Última revisión
04/05/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, de 04 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GODAS, ROMAN
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de D. Lucio , contra las DIRECCION000 , que fueron representadas por el Procurador D, Juan Ramón Suárez García y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:
1º/ Se deniega la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.
2º/ Se absuelve a las demandadas de las pretensiones de la contraparte.
3º/ Se impone a D. Lucio el pago del total de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Lucio se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 2-9-02, admitido en un solo efecto y acordándose que se resolverá conjuntamente con la apelación principal, así como contra la Sentencia dictada con fecha 1-9-03 y admitido a trámite este último, se remitieron los autos de Menor Cuantía nº 742/00 a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 18 de Marzo de 2003.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el demandante se recurre la sentencia por la que el Magistrado de instancia, entiende no hay motivo para declara la nulidad de la convocatoria; que la partida de gastos por importe de 241.860 pesetas gozaba de cobertura suficiente y que en igual situación se hallan tanto la elevación del sueldo al portero como la de cuotas mensuales. A su vez, considera que la actuación de la Junta viene respaldada por el consiguiente acuerdo y no estima vulnerado el artículo 18 LPH. y el artículo 19.3º, para, finalmente, en el sexto de los fundamentos exponer la no adopción de acuerdo alguno; desestimando, en suma, la acción de impugnación de acuerdos comunitarios, contra los adoptados en las Juntas convocadas para el día 24 de Julio de 2000.
El actor apelante muestra su disconformidad en relación a los aspectos recogidos en el expositivo anterior e instando su estimación recaba se dicte sentencia que revoque la de instancia.
Tales motivos fueron nuevamente rebatidos por la demandada apelada la que, con oposición al recurso formulado, solicita la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- Previo al análisis del fondo de la resolución recurrida, se impone decidir en lo relativo al acuerdo del Auto de dos de Septiembre de 2002 que dispuso no haber lugar a decretar las medidas cautelares solicitadas por la representación procesal del demandante, respecto a las obras de reparación a ejecutar en la Comunidad, cuya suspensión la fundamenta en escrito de 27 de Mayo de 2001 porque la empresa adjudicataria no aparece inscrita en el Registro Público correspondiente y porque no pudiendo asistir a la Junta General Extraordinaria del día 25 de Abril de 2001, no obstante delegar su voto, no aparece contabilizado entre los propietarios representados, ni tampoco cifra los asistentes alzándose contra dicho Auto.
Pues bien teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la resolución apelada y los motivos de discrepancia contra la misma, la Sala no aprecia sólidos argumentos que amparen la pretensión rectora sobre dicho particular, habida cuenta de la correcta actuación de un órgano de gestión como lo es la Junta Rectora a la que se remite el artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior, cuyo cometido lo define el artículo 11 para la ejecución de los acuerdos tomados en Junta General de Propietarios, cuyos acuerdos son vinculantes en tanto no hayan sido impugnados judicialmente y aún así, conforme al artículo 18.4 de la actual Ley 87/1999 de 6 de Abril, de Propiedad Horizontal, no suspenderán su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante y oída la Comunidad de Propietarios.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo, además, para la adopción de medidas cautelares en general y para la suspensión de los acuerdos sociales o comunitarios, en particular, la concurrencia de otros dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, del examen de lo cuestionado, no se aprecia la gravedad que se subraya al apreciarse resuelta de urgencia la realización de las obras en prevención del deterioro a que está sometida la Urbanización a que van destinadas, habida cuenta del conjunto de los defectos constructivos de que adolece y el cobro de la indemnización, a tales efectos, de la entidad Cajastur y, a la postre, porque el propio apelante como interesado directo más le conviene la máxima celeridad de las medidas oportunas para paralizar el deterioro a que se halla abocada aquella para la adecuada conservación del inmueble y sus servicios que una actividad contraria en perjuicio de todos los copropietarios. Pero es más la idea de ejecutividad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, con la única excepción, anteriormente referida, de que los Tribunales acuerden su suspensión, facultad cuyos presupuestos no están establecidos en la Ley especial, y que no pueden ser otros que los ya mentados del artículo 728 de la Ley procesal, no se encuentra razón para afirmar la concurrencia de perjuicio alguno que haga evidente la existencia de irreparabilidad, a la vista de lo actuado en la presente pieza, máxime cuando la propia Comunidad es perfectamente consciente de que el acuerdo por abrumadora mayoría de votantes, la respalda en su decisión, debiendo entrar en juego la regla general de que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspende su ejecución tal y como se proclama en el mentado artículo 18 y tenga, consecuentemente, entidad suficiente la no relación de votantes por cuanto no supone indefensión ni constituye defecto sustancial cuando es el caso de que nadie se pronunció en contra salvando su voto, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto en los términos que en la parte dispositiva de esta resolución se dirá.
TERCERO.- En lo concerniente a los distintos extremos correlativamente deliberados por el Magistrado de instancia, en los respectivos fundamentos jurídicos de su resolución, tomando como pauta lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la actual Ley de Propiedad Horizontal, a la vista de cuantos planteamientos aborda y procura el actor en su escrito de demanda, de entrada quepa decir que si la resolución de Primera Instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene reiterado el Tribunal Supremo, respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (SSTS., entre otras, 16-X-1992; 5-XI-1992 y 19-IV-1993).
En el supuesto que nos ocupa, la Sala, en aplicación de la precedente doctrina, se remite a los acertados argumentos de la recurrida para la desestimación del recurso, con el solo aditamento de que respecto al denunciado "solapamiento" aducido, tras una detenida comprobación de lo sucedido, no se estima que en el caso de autos haya habido un voluntario encubrimiento, ocultación o imbricada actuación que llevara a disimular la práctica de convocatoria, cuando la realidad de su materialización no puede negarse, careciendo de sentido jurídico impugnar por razones meramente formales una Junta de Propietarios por el solo defecto del tiempo horario de la misma, cuando es el caso de que reunía los requisitos imprescindibles de las normas atinentes al llamamiento de copropietarios, y no haya prueba bastante que permita afirmar que tanto la cita de vecinos como la de titulares de garajes no fueron convocados debidamente en los términos del artículo 16.2 LPH., con la salvedad referida, y en la forma que proclama el artículo 9.h de la misma norma especial ni haya resultado perjuicio alguno para concretos propietarios por su desarrollo en el tiempo o por falta de conocimiento de la Junta por cualquiera de los integrantes del colectivo. Por lo demás, el criterio sobre el que se sustenta la parte recurrente lo es de solo formulismo que, cual el de autos, de simple error en el tiempo, sin embargo, fue convalido y salvado con la asistencia de interesados y, con ello, proclive al logro de una convivencia normal y pacífica entre los copropietarios asistentes (de quienes no se conoce una queja definida como tampoco la hay de los que, supuestamente, no pudieron asistir por la anomalía denunciada, lo que es indicativo), en atención a las necesidades de la Comunidad. En suma, no es procedente la declaración de nulidad cuando no se ha acreditado el que las convocatorias y notificaciones, reiterativamente, no se efectuasen según Ley y, en consecuencia, no puede pretenderse la exigencia estricta de un requisito formal que, superado, ni directa ni indirectamente repercutió en perjuicio de nadie y resulte la validez de los acuerdos adoptados en las referidas Juntas materialmente ceñidas a derecho conforme a lo razonado en la sentencia de instancia, pues no en vano sería una desmesura el que un leve defecto llevara a unos resultados que la asamblea de propietarios no puede sufrir por las razones expuestas y deba rechazarse la impugnación de la convocatoria que, por lógica y coherencia, obliga a desestimarla.
CUARTO.- Igual suerte de rechazo ha de correr el resto de los apartados pormenorizadamente resueltos por el Juzgador a quo, tanto en lo relativo a la partida por importe de 241.860 pesetas, como el sueldo de portero, elevación de cuotas mensuales, nominación de votantes y epígrafe de información, en último término referenciado, de cuyos razonamientos se hace eco este Tribunal, sin perjuicio de señalar respecto a los mismos el que, en primer término signado, se advera la realidad, contrastada, de su importe y que, aportado como documento aislado, es necesario vincularlo al acuerdo tercero del Estudio y Aprobación del Resumen de gastos y liquidación correspondientes al período Mayo-98 - Abril-99, con aprobación unánime y sin objeción alguna por parte de los asistentes, por sí o por representación.
En lo tocante al sueldo del portero y elevación de cuotas, cuya nulidad igualmente sustenta el recurrente, con particular empeño, al decir que en el orden del día de la Junta General no aparece propuesta alguna respecto de tales elevaciones, son cuestiones sin éxito alguno, de una parte, porque ni del espíritu ni de la letra del artículo 16 LPH. puede entenderse que exista un auténtico derecho de información regulado ad hoc y que quepa por ello derivar un alcance distinto al que la expresiva literalidad de ese precepto consagra (STS. 16-4-93); de otra parte, porque no pueden apreciarse defectos en el Orden del día ya que el párrafo 2º del mismo precepto expresamente especifica que la hará el Presidente "con indicación de los asuntos a tratar" sin que imponga una exposición rigurosa, con carácter previo a la celebración de la Junta, de todos los datos e instrumentos precisos para poder participar y deliberar en dicha Junta, por bastar una descripción concreta de los temas a tratar, sin mención detallada o pormenorizada de cada uno de los extremos que en el Orden del día puedan incidir en cada apartado del mismo.
Y precisamente el Orden del día a que se remite el apelante, como documento aportado con el número 3, se ajusta a los presupuestos legales de claridad y concreción de los particulares programados para discusión y acogimiento, si procediese (como se dice), y en donde, en tercer lugar, se determina: "Estudio y aprobación, si procede del Presupuesto General de gastos previstos para el ejercicio económico de 1- 5-00 - 30-5-01; entre otros.
Idéntica suerte adversa ha de seguir la pretensión de que se declare contraria a la Ley la falta de especificación de los propietarios que votaron en favor y en contra, aspecto del que acogemos el razonamiento de la propia demandada, en interpretación del artículo 19-2º (apartado f) por no considerar relevante para la validez de lo acordado con mayoría amplia la necesidad imperiosa de una relación de nombre de propietarios, máxime cuando, como ocurrió, no hay votos en contra, lo cual hace inútil una solemnidad innecesaria, no sólo por su contenido y realidad, con propia virtualidad sino por resultar absolutamente carente de objeto lo impugnado.
Finalmente, por no haberse adoptado, en rigor, acuerdo alguno, con la simple información a los miembros de la Comunidad constituidos en Junta sobre procedimientos judiciales instados por la Comunidad, su censura en modo alguno encuentra encaje adecuado en precepto alguno de la Ley especial ni de otra alguna y por ello no procede pronunciamiento alguno, por hallarse ausente de contenido en la presente litis.
QUINTO.- La desestimación de los analizados recursos comporta imposición de las costas causadas en esta instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
FALLO
Se DESESTIMA el recurso formulado frente al Auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado Nº 4 de Gijón, el día 2 de Septiembre de 2002, el que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente.
Se DESESTIMA el recurso deducido contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado Nº 4 de Gijón, en autos Nº 742/00, Rollo de Sala Nº 835/03, la que se CONFIRMA íntegramente, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

