Sentencia Civil 133/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 133/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 503/2023 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 133/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100139

Núm. Ecli: ES:APO:2024:954

Núm. Roj: SAP O 954:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00133/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33066 41 1 2022 0000204

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000054 /2022

Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: CESAR GARCIA AMAT

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Enrique

Procurador: , MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Abogado: , VICENTE ABASCAL JUNQUERA

RECURSO DE APELACION (LECN) 503/23

En OVIEDO, a once de marzo de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 503/23, dimanante de los autos de juicio civil ordinario derecho al honor que con el número 54/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Siero , siendo apelante TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, demandada en primera instancia, representado por el procurador Sr D. Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistida por el letrado D. César García Amat ; como parte apelada D. Luis Enrique , demandante en primera instancia, representado por la procuradora doña Luisa Villagrá Álvarez y asistida del letrado don Vicente Abascal Junquera y ELMINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 4 de SIERO, dictó Sentencia en fecha 08-06-23, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Luisa Villagrá Álvarez, en nombre y representación de don Luis Enrique, contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., y, en consecuencia:

1º.- Declaro que la inclusión, mantenimiento y visualización de la parte actora en el fichero ASNEF y BADEXCUG, así como en cualquier otro fichero de solvencia ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

2º.- Condeno a la demandada a la gestión y borrado del fichero ASNEF y BADEXCUG, así como en cualesquiera ficheros de solvencia haya sido incluido de todos los datos concernientes a la parte demandante por parte de la demandada.

3º.- Condeno a la demandada a abonar a la parte demandante la suma de 4000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda (26 de enero de 2022).

4º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada "

Y Auto de rectificación de fecha 12-06-23 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. de rectificar el error que figura en la Sentencia del presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde nombra a la empresa como:

"TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U."

Debe decir:

"TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 04-03-2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento en que se ejercita una acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida de los datos personales del actor en un registro de solvencia patrimonial vulnerando su derecho al honor razón por la cual interesa la eliminación de los datos y al abono del importe de 4.000 euros por daños morales, la sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta al concluir que la deuda no era aceptada ni conocida exactamente por la parte actora, por lo que se incumple el requisito de la preexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

Además de incumplirse el requisito de informar al deudor en el momento de que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento. Y el domicilio donde se afirma haber realizado el requerimiento no se corresponde con el que consta acreditado que vive. Por lo que constatada la indubitada intromisión en el honor, se presume la causación de un daño moral, por lo que deduce como prudente la estimación de la pretensión indemnizatoria solicitada.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se impugna la sentencia al resultar acreditado que la apelante mantuvo al actor en el fichero Asnef como consecuencia de las devoluciones de las facturas efectuadas por el demandante, sin que la parte hubiese manifestado a la entidad disconformidad ni formulado reclamación. Facturas enviadas a la dirección de facturación y de la instalación de la línea. La deuda es cierta, vencida y exigible.

Subsidiariamente, se ha de moderar la indemnización con la ponderación de todas las circunstancias del caso.

SEGUNDO.- El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Los artículos 38 y ss. del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

TERCERO.- Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD Leg islación citada que se aplica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.

En el caso que nos ocupa respecto a la calidad de los datos, consta acredita mediante la aportación de la grabación de la contratación telefónica de un contrato de Fusión Plus con fibra óptica más paquete futbol. Resultaron impagadas una serie de facturas, que tal como consta por certificación la entidad Caixabank donde se encontraban domiciliadas, por saldo insuficiente. De los que se deduce que las facturas fueron emitidas y no abonadas. La alegación de que existían discrepancias en la facturas y que se realizaron reclamaciones, es una afirmación huérfana de prueba.

Y como dice la sentencia 671/2021, de 5 de octubre del TS , "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

Por lo que la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, resulta incuestionada.

CUARTO- En cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.

El requerimiento previo como ha señalado con reiteración el TS es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Y respecto de esa notificación previa a la inclusión, la STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015, de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

La STS de 11 de diciembre de 2020 entiende no efectuado correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos cuando no consta garantía de recepción de la reclamación, "sin fehaciencia en la recepción".

Es decir, los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor , y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derecho.

Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, de haber sido advertido de forma fehaciente al momento de producirse la inclusión.

Es cierto que esta sala, había considerado con anterioridad a la citada sentencia válida en cuanto a la forma del requerimiento el realizado por la entidad demandada a los procesos de reclamación en serie y valiéndose de medios auxiliares externos, estimando válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se consideraba plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax, y en relación a la naturaleza recepticia, no considerábamos necesario que el sujeto a quien va dirigida llegara efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito, y en ello en supuestos como el presente en que se aporte la carta enviada a la dirección del contrato. Y entendíamos que otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad. Y, por ende, considerábamos válido para tenerlo por acreditado la certificación, en este caso concreto, de la empresa Serviform, prestador del servicio que realizó el proceso informático de generación y segmentación de comunicación de envío de comunicaciones quien certifica que las cartas, entre las dirigidas a la actora han sido enviadas y no han sido devueltas

Y por ello habíamos cambiado el sentido de las resoluciones de este tribunal, en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia del TS que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, que examinando esta misma cuestión precisa, "considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) de Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos."

Pero el anterior criterio ha sido matizado por la sentencia de 3 de febrero de 2023, y seguido ya en criterio consolidado por las posteriores resoluciones del TS, entre otras, sentencia de Pleno de 11 de enero de 2024 que entrando a la acreditación del cumplimiento acreditado de este requerimiento previo, ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, que en su fundamento segundo ha declarado: " Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que las fijadas en la sentencia de 2 de febrero, de 2022 en donde se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante".

En este caso consta la existencia de las facturas enviadas al domicilio señalado como del servicio, y aunque es verdad que no coincide con el señalado por el actor en su demanda, y se tuvo en cuenta en la instancia, no hay constancia ni acreditación que ese domicilio al momento de efectuarse los envíos de las facturas impagadas de octubre a noviembre de 2017 y enero y febrero de 2018 ( Doc. nº 6), no fuera real ni efectivo, y que no hubieran llegado a su destino tal como consta de la certificación emitida por la empresa Lexer Gestión y Recobro, el envío y entrega de las cartas en fecha 10/05/2018, 13/06/2019 y 22/01/2021, por lo que ha de presumirse dentro de un criterio de normalidad que llegaron a su destino.

Todo ello no lleva a concluir que en este supuesto sí se produjo un previo requerimiento de pago antes de la inclusión y del que el deudor era cabal conocedor de su impago, sin que esa falta de recepción de las comunicaciones le pueda ser imputable a la entidad informante, al realizarlas en el único domicilio que le era conocido, el del contrato. Como se expone en la STS de 27 de octubre de 2023 dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas, lo que ocurre en este caso pues no puede exigirse otra diligencia que el envío a la dirección del contrato cuando no se le comunica el cambio por parte del cliente.

QUINTO.- El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).

En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En cuanto a la existencia de dudas de hecho o de derecho, es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que el "tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , no se impongan las costas al litigante vencido, pero no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Dudas que en el presente supuesto concurren por cuanto el criterio aplicado por la sala ha cambiado desde la fecha de interposición de la demanda 26/01/2022 en relación a la forma y requisitos del requerimiento previo, y ello desde la sentencia del TS de 3 de febrero de 2023 que ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, lo que nos lleva a no realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, contra la sentencia 8 de junio de 2023 y Auto de 12 de junio de 2023 dictada por el juzgado de Primera instancia nº 4 de Siero en los autos de juicio ordinario derecho honor nº 54/2022, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Villagrá Álvarez en nombre y representación de D. Luis Enrique, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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