Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 118/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 494/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100122
Núm. Ecli: ES:APO:2024:789
Núm. Roj: SAP O 789:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: NUEVO MICRO BANK S.A.U.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Samuel, MINISTERIO FISCAL
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ,
Abogado: JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ,
En OVIEDO, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la cuantificación de la indemnización constando como fecha de alta en el fichero Asnef el 5 de agosto de 2018, acreditándose la existencia de consulta por varias entidades, le reconoce una indemnización en cuantía de 1.500 euros por los daños derivados de la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada al considerar que la mera reducción del importe de la indemnización solicitada no implica una estimación parcial de la demanda sino sustancial por haber sido estimadas las pretensiones de declaración de vulneración de derechos fundamentales del demandante.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se invoca que la inclusión en el fichero es lícita al cumplir con todos los requisitos legales. La reclamación previa de pago fue realizada mediante 10 cartas remitidas entre los años 2017 y 2019, constando además el certificado de Servinform, cartas enviadas al domicilio que constaba en el préstamo, y aunque en la actualidad el domicilio está en Mieres, hasta el 2019 vivía con sus padres en Burgos.
En su caso, existe una desproporción en la indemnización concedida. Y los intereses que solo deben imponerse desde la sentencia de primera instancia y la imposición de costas porque la estimación de la demanda ha sido parcial.
Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos)de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.
En el caso que nos ocupa respecto a la calidad de los datos, una vez acredita y reconocida la suscripción de un contrato de préstamo el 15 de julio de 2016 con la entidad Caixabank, sin que conste que con carácter previo hubiese sido cuestionado las condiciones y exigencia de las cantidades a abonar, importe de la deuda que no fue cuestionada pese a que en su declaración manifestó que nunca dejó de pagar.
Es cierto que dice al respecto la STS de 14 de septiembre de 2022 "
El requerimiento previo como ha señalado con reiteración el TS es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Y respecto de esa notificación previa a la inclusión, la STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015, de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
La STS de 11 de diciembre de 2020 entendía no efectuado correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos cuando no consta garantía de recepción de la reclamación, "sin
Es decir, los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor
Es cierto que esta sala, había considerado con anterioridad a la citada sentencia válida en cuanto a la forma del requerimiento el realizado por la entidad demandada a los procesos de reclamación en serie y valiéndose de medios auxiliares externos, estimando válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se consideraba plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax, y en relación a la naturaleza recepticia, no considerábamos necesario que el sujeto a quien va dirigida llegara efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito, y en ello en supuestos como el presente en que se aporte la carta enviada a la dirección del contrato. Y entendíamos que otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad. Y, por ende, considerábamos válido para tenerlo por acreditado la certificación, en este caso concreto, de la empresa Serviform, prestador del servicio que realizó el proceso informático de generación y segmentación de comunicación de envío de comunicaciones quien certifica que las cartas, entre las dirigidas a la actora han sido enviadas y no han sido devueltas.
Y por ello habíamos cambiado el sentido de las resoluciones de este tribunal, en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia del TS que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, que examinando esta misma cuestión precisa,
Pero el anterior criterio ha sido matizado por la sentencia de 3 de febrero de 2023, que entrando en la acreditación del cumplimiento de este requerimiento previo, ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, que en su fundamento segundo ha declarado: "
Criterio confirmado con el Pleno de 11 de enero de 2024, en donde se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.
Con cita de la de 5 de junio de 2023, en la que partiendo de esos datos, "y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.
Por lo que no concurriendo circunstancias especiales, como se dice en la resolución, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".
La doctrina anteriormente expuesto, resulta de plena aplicación al presente caso, consta que se enviaron entre los años 2017 a 2019 cartas en número de 10, al domicilio señalado en el contrato, constando la certificación de Serviform que la carta enviada para distribución el 14/07/2018 fue entregada el 18/07/2018, sin que conste incidencia alguna, todo ello en periodo anterior al alta en el fichero que lo fue el 5/08/2018.
Por lo que debe entenderse de conformidad con la doctrina ya consolidada del TS sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que ésta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, como en este caso ocurre a la vista del número de cartas enviadas al domicilio del contrato, sin que conste que las mismas hubiesen sido devueltas, domicilio en que según manifestó el actor residió hasta el año 2019, y donde en la actualidad aún residen sus padres, no siendo hasta este último año cuando pasa a residir a Mieres, constando empadronado en Santullano ( Mieres) por alta desde el 15/12/2020, y pese a manifestar que comunicó el cambio de domicilio a la entidad, nada consta acreditado en tal sentido, pero ello resulta indiferente en este caso, pues al momento de remisión de las cartas con el requerimiento sí que residía en Burgos, y no constar que las cartas hubiesen sido devueltas, de lo puede deducirse que llegaron a su destino y tuvo conocimiento del requerimiento.
En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.
En cuanto a la existencia de dudas de hecho o de derecho, es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que el "tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , no se impongan las costas al litigante vencido, pero no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
Dudas que en el presente supuesto concurren por cuanto el criterio aplicado por la sala ha cambiado desde la fecha de interposición de la demanda 28/06/2022 en relación a la forma y requisitos del requerimiento previo, y ello desde la sentencia del TS 3 de febrero de 2023 que ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, lo que nos lleva a no realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jañez Ramos en nombre y representación de NUEVO MICRO BANK S.A.U. contra la sentencia 24 de julio de 2023 dictada por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Mieres en los autos de juicio ordinario derecho honor nº 360/2022, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de D. Samuel, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
