Sentencia Civil 118/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 118/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 494/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 118/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100122

Núm. Ecli: ES:APO:2024:789

Núm. Roj: SAP O 789:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33037 41 1 2022 0001010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2022

Recurrente: NUEVO MICRO BANK S.A.U.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Samuel, MINISTERIO FISCAL

Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ,

Abogado: JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 494/23

En OVIEDO, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 494/23, dimanante de los autos de juicio civil ordinario de derecho al honor que con el número 360/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de MIERES, siendo apelante NUEVO MICRO BANK S.A.U, demandado en primera instancia, representado por el procurador D. Joaquín María Jañez Ramos y asistida por el letrado D. Jesús Riesco Milla; como parte apelada D. Samuel, demandante en primera instancia, representado por el procurador D. Benigno González González, en nombre y representación de D. Samuel, asistido por el letrado D. Jaime Edelmiro Carvajal González y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 2 de MIERES dictó Sentencia en fecha 24-07-23, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Samuel contra Nuevo Micro Bank, S.A.U. y SE DECLARA que la inclusión del demandante en el fichero Badexcup constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor , debiendo restablecer al mismo en pleno disfrute de sus derechos, incluida la cancelación de los datos, así como a abonar al demandante en concepto de indemnización la cantidad de 1.500 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-02-24.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento en que se ejercita una acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida de los datos personales del actor en un registro de solvencia patrimonial vulnerando su derecho al honor razón por la cual interesa la cancelación de los datos y al abono del importe de 6.000 euros por daños morales, la sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda por estimar no acreditada la recepción del requerimiento previo, al tratarse de una comunicación recepticia el hecho de no constar la devolución de las cartas no implica necesariamente la acreditación de la recepción, ni suficiente la inclusión en el buzón de la banca online, lo que conlleva la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante.

En cuanto a la cuantificación de la indemnización constando como fecha de alta en el fichero Asnef el 5 de agosto de 2018, acreditándose la existencia de consulta por varias entidades, le reconoce una indemnización en cuantía de 1.500 euros por los daños derivados de la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada al considerar que la mera reducción del importe de la indemnización solicitada no implica una estimación parcial de la demanda sino sustancial por haber sido estimadas las pretensiones de declaración de vulneración de derechos fundamentales del demandante.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se invoca que la inclusión en el fichero es lícita al cumplir con todos los requisitos legales. La reclamación previa de pago fue realizada mediante 10 cartas remitidas entre los años 2017 y 2019, constando además el certificado de Servinform, cartas enviadas al domicilio que constaba en el préstamo, y aunque en la actualidad el domicilio está en Mieres, hasta el 2019 vivía con sus padres en Burgos.

En su caso, existe una desproporción en la indemnización concedida. Y los intereses que solo deben imponerse desde la sentencia de primera instancia y la imposición de costas porque la estimación de la demanda ha sido parcial.

SEGUNDO.-El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos)de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

TERCERO.- Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPDLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.

En el caso que nos ocupa respecto a la calidad de los datos, una vez acredita y reconocida la suscripción de un contrato de préstamo el 15 de julio de 2016 con la entidad Caixabank, sin que conste que con carácter previo hubiese sido cuestionado las condiciones y exigencia de las cantidades a abonar, importe de la deuda que no fue cuestionada pese a que en su declaración manifestó que nunca dejó de pagar.

Es cierto que dice al respecto la STS de 14 de septiembre de 2022 " La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". Pero partiendo, como se hacía que en ese procedimiento, al igual que ocurre en el presente, de la advertencia a la demandante en el requerimiento de pago que la deuda se incrementaría por el devengo del interés de demora, lo que va en consonancia con anteriores resoluciones del Alto Tribunal como se afirma en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, que " lo afirmado por la Audiencia no contradice, sino que respeta lo establecido por las sentencias 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , de las que resulta tanto la exigencia de la actualización de los datos, de lo que necesariamente se sigue que estos no tienen por qué ser inmutables, sino que pueden y deben, cuando sea necesario actualizarlos, sufrir cambios, como su pertinencia..."

CUARTO- En cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.

El requerimiento previo como ha señalado con reiteración el TS es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Y respecto de esa notificación previa a la inclusión, la STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015, de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

La STS de 11 de diciembre de 2020 entendía no efectuado correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos cuando no consta garantía de recepción de la reclamación, "sin fehaciencia en la recepción".

Es decir, los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor , y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derecho. Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, de haber sido advertido de forma fehaciente al momento de producirse la inclusión,

Es cierto que esta sala, había considerado con anterioridad a la citada sentencia válida en cuanto a la forma del requerimiento el realizado por la entidad demandada a los procesos de reclamación en serie y valiéndose de medios auxiliares externos, estimando válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se consideraba plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax, y en relación a la naturaleza recepticia, no considerábamos necesario que el sujeto a quien va dirigida llegara efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito, y en ello en supuestos como el presente en que se aporte la carta enviada a la dirección del contrato. Y entendíamos que otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad. Y, por ende, considerábamos válido para tenerlo por acreditado la certificación, en este caso concreto, de la empresa Serviform, prestador del servicio que realizó el proceso informático de generación y segmentación de comunicación de envío de comunicaciones quien certifica que las cartas, entre las dirigidas a la actora han sido enviadas y no han sido devueltas.

Y por ello habíamos cambiado el sentido de las resoluciones de este tribunal, en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia del TS que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, que examinando esta misma cuestión precisa, "considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos."

Pero el anterior criterio ha sido matizado por la sentencia de 3 de febrero de 2023, que entrando en la acreditación del cumplimiento de este requerimiento previo, ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, que en su fundamento segundo ha declarado: " Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que las fijadas en la sentencia de 2 de febrero, de 2022 en donde se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante".

Criterio confirmado con el Pleno de 11 de enero de 2024, en donde se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.

Con cita de la de 5 de junio de 2023, en la que partiendo de esos datos, "y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.

Por lo que no concurriendo circunstancias especiales, como se dice en la resolución, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

La doctrina anteriormente expuesto, resulta de plena aplicación al presente caso, consta que se enviaron entre los años 2017 a 2019 cartas en número de 10, al domicilio señalado en el contrato, constando la certificación de Serviform que la carta enviada para distribución el 14/07/2018 fue entregada el 18/07/2018, sin que conste incidencia alguna, todo ello en periodo anterior al alta en el fichero que lo fue el 5/08/2018.

Por lo que debe entenderse de conformidad con la doctrina ya consolidada del TS sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que ésta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, como en este caso ocurre a la vista del número de cartas enviadas al domicilio del contrato, sin que conste que las mismas hubiesen sido devueltas, domicilio en que según manifestó el actor residió hasta el año 2019, y donde en la actualidad aún residen sus padres, no siendo hasta este último año cuando pasa a residir a Mieres, constando empadronado en Santullano ( Mieres) por alta desde el 15/12/2020, y pese a manifestar que comunicó el cambio de domicilio a la entidad, nada consta acreditado en tal sentido, pero ello resulta indiferente en este caso, pues al momento de remisión de las cartas con el requerimiento sí que residía en Burgos, y no constar que las cartas hubiesen sido devueltas, de lo puede deducirse que llegaron a su destino y tuvo conocimiento del requerimiento.

QUINTO.- El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).

En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En cuanto a la existencia de dudas de hecho o de derecho, es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que el "tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , no se impongan las costas al litigante vencido, pero no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Dudas que en el presente supuesto concurren por cuanto el criterio aplicado por la sala ha cambiado desde la fecha de interposición de la demanda 28/06/2022 en relación a la forma y requisitos del requerimiento previo, y ello desde la sentencia del TS 3 de febrero de 2023 que ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, lo que nos lleva a no realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jañez Ramos en nombre y representación de NUEVO MICRO BANK S.A.U. contra la sentencia 24 de julio de 2023 dictada por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Mieres en los autos de juicio ordinario derecho honor nº 360/2022, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de D. Samuel, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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