Última revisión
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 323/2013 de 25 de Noviembre de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Núm. Cendoj: 33044370062013100325
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Separación judicial del matrimonio
Suspensión del régimen visitas
Hijo común
Padre custodio
Hijo menor
Paternidad
Menor de edad
Relación extramatrimonial
Obligación legal de alimentos
Parentesco
Interés superior del menor
Padre no custodio
Beneficio de justicia gratuita
Impugnación filiación matrimonial
Interés del menor
Punto de Encuentro Familiar
Tutela
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 323/13
En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº323/13
En el Rollo de apelación núm.323/13 , dimanante de los autos de juicio civil separación contenciosa, que con el número 34/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Mieres siendo apelante DON Jose Ramón , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Quiros Colubi y asistido/a por el/la Letrado Sr./a López Alonso; y como parte apelada DOÑA María Dolores , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gonzalvo Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Llaneza Llamas y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó sentencia en fecha 28-05-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. Nuria Álvarez Rueda, en nombre y representación de Dª. María Dolores , decretándose la separación del matrimonio celebrado entre la misma y D. Jose Ramón el 12 de noviembre de 2008; con las siguientes medidas definitivas: 1. Quedan revocados los poderes y consentimientos otorgados mutuamente por los cónyuges, cesando la posibilidad de vincular en el ejercicio de la potestad doméstica bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
2. Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de ambos, Consuelo y Amador a la madre; siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
3. Suspensión del derecho de visitas del padre con los menores.
4. El padre deberá abonar a sus hijos menores, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 100 euros mensuales, mediante ingreso en cuenta designada al efecto por la actora dentro de los 5 días de cada mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Así comola mitad de los gastos extraordinarios de los mismos, previa exhibición de presupuesto y/o factura.
5. Se declara disuelta la sociedad de gananciales.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por las apelante y apelada. En fechas 2-10-13 y 16- 10-13, se dictaron Autos que literalmente dicen en sus fundamentos de derecho y partes dispositivas: Auto 2-10-13: '
PRIMERO.- El artículo
Pues bien la parte interesa en primer término que se practiquen medidas de averiguación patrimonial sobre la demandante, obviando que obra en autos la contestación dada por la AEAT a la consulta integral hecha por el juzgado, que no hace sino corroborar la información de que ya se disponía, de modo que no estamos ante una prueba rechazada sino todo lo contrario admitida y practicada por lo que no es necesaria su reiteración; por idénticas razones de que ya consta en autos las ayudas públicas que reciben los menores debe desestimarse la petición dirigida al Ayuntamiento de Mieres y a la Consejería de Educación del Principado de Asturias.
Con menor motivo aún podría aceptarse la ampliación del informe pericial sobre los apoyos familiares de que dispone el litigante pues es extremo que, con arreglo al artículo
Y por último diremos que la información que podría proporcionar la testigo sobre el vínculo emocional entre padre e hijos, enfermedad que padece aquel y habilidades medios materiales de que dispone para abordar la comunicación paterno filial no puede contraponerse ni desvirtuar lo que resulta del informe sicosocial, tanto por la preparación científica de cada uno de ellos, como por la distancia afectiva e independencia de criterio que cabe suponer a cada cual; procede en consecuencia rechazar la pretensión de que se reciba el pleito a prueba en esta segunda instancia.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA 1.- Se repele la prueba propuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón en su escrito de interposición de recurso de apelación.
2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Auto 16-10-13: ' Primero.- El apartado 1 del artículo
Segundo.- El apartado 3 del artículo
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Aclarar el auto de dictada con fecha 2-10-13, en los siguientes términos: Añadir a la parte dispositiva del mismo que: ' 2.- Se admite la prueba documental aportada por la parte recurrida, Dª María Dolores , junto a su escrito de oposición a la apelación'.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-11-13.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo
SEGUNDO.- Ciertamente los artículos
Por otra parte la sentencia ha ponderado también que el recurrente dispone en precario de vivienda por la que no paga renta y por todo ello el tribunal concluye que si bien en economías de pura supervivencia, como las que nos ocupan, la contribución paterna a los alimentos fijada en la sentencia de instancia representa un grave sacrificio, no lo es menos que simultáneamente es un mínimo imprescindible para la crianza de sus vástagos, que es responsabilidad que no puede declinar porque la obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango, basado en el principio de la solidaridad familiar; poco importa en este momento que el apelante haya promovido o esté en trance de promover pleito de impugnación de su paternidad, porque la obligación alimenticia subsistirá mientras no se dicte resolución que destruya el parentesco y por todo ello desestimaremos este motivo del recurso y abordaremos seguidamente el que impugna la suspensión de la comunicación paterno filial.
TERCERO.- Es indudable que entre las facultades que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989, más tarde incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación, destaca la de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres de modo regular, aunque este separado de uno de ellos o de ambos, pues así resulta del artículo
En este orden de cosas cabe destacar que la reclusión paterna en presidio desde antes de la concepción y hasta fechas recientes explica inicialmente la ausencia de vinculación afectiva, al menos por parte de los menores; ese déficit de partida se acrecienta con la ruptura sentimental de los progenitores incluso antes de que el recurrente recuperara la libertad, ruptura que admite pocas dudas desde el momento que la demandante ha tenido otros dos hijos fruto de una relación posterior, de manera que la puesta en libertad del padre no fue seguida de la reunificación familiar; sucede que el recurrente tampoco ha puesto demasiado remedio a una situación de por sí difícil, más bien al contrario sus dudas de paternidad le han llevado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para impugnar la filiación matrimonial de los dos menores, evidenciando una vez más su escaso apego a los mismos.
Sin embargo no acaban ahí los reparos que suscita el contacto del recurrente con sus hijos porque consta que ha sido diagnosticado de sicosis paranoide, pero no sigue puntualmente el tratamiento prescrito, de modo que ha tenido que ser internado en unidad siquiátrica en fechas bastante recientes; a mayor abundamiento en el escaso tiempo que ha permanecido en libertad ha acumulado dos procesos penales por sendos delitos contra la integridad física de las personas y el patrimonio que, sin prejuzgar su resultado porque están pendientes de enjuiciamiento, evidencian una personalidad conflictiva; así las cosas parece indudable que, en el mejor de los casos, el interés de los menores habría exigido ritmos y cautelas para la reintroducción del padre en el entorno familiar de aquellos; sin embargo el recurrente había anticipado que no toleraría en ningún momento la tutela de los profesionales del punto de encuentro familiar y esa renuencia a la supervisión nos lleva confirmar que, en esa tesitura, procede la suspensión del contacto paterno filial.
CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
1.- Se repele la prueba propuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón en su escrito de interposición de recurso de apelación.2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Auto 16-10-13: ' Primero.- El apartado 1 del artículo
Segundo.- El apartado 3 del artículo
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Aclarar el auto de dictada con fecha 2-10-13, en los siguientes términos: Añadir a la parte dispositiva del mismo que: ' 2.- Se admite la prueba documental aportada por la parte recurrida, Dª María Dolores , junto a su escrito de oposición a la apelación'.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-11-13.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo
SEGUNDO.- Ciertamente los artículos
Por otra parte la sentencia ha ponderado también que el recurrente dispone en precario de vivienda por la que no paga renta y por todo ello el tribunal concluye que si bien en economías de pura supervivencia, como las que nos ocupan, la contribución paterna a los alimentos fijada en la sentencia de instancia representa un grave sacrificio, no lo es menos que simultáneamente es un mínimo imprescindible para la crianza de sus vástagos, que es responsabilidad que no puede declinar porque la obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango, basado en el principio de la solidaridad familiar; poco importa en este momento que el apelante haya promovido o esté en trance de promover pleito de impugnación de su paternidad, porque la obligación alimenticia subsistirá mientras no se dicte resolución que destruya el parentesco y por todo ello desestimaremos este motivo del recurso y abordaremos seguidamente el que impugna la suspensión de la comunicación paterno filial.
TERCERO.- Es indudable que entre las facultades que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989, más tarde incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación, destaca la de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres de modo regular, aunque este separado de uno de ellos o de ambos, pues así resulta del artículo
En este orden de cosas cabe destacar que la reclusión paterna en presidio desde antes de la concepción y hasta fechas recientes explica inicialmente la ausencia de vinculación afectiva, al menos por parte de los menores; ese déficit de partida se acrecienta con la ruptura sentimental de los progenitores incluso antes de que el recurrente recuperara la libertad, ruptura que admite pocas dudas desde el momento que la demandante ha tenido otros dos hijos fruto de una relación posterior, de manera que la puesta en libertad del padre no fue seguida de la reunificación familiar; sucede que el recurrente tampoco ha puesto demasiado remedio a una situación de por sí difícil, más bien al contrario sus dudas de paternidad le han llevado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para impugnar la filiación matrimonial de los dos menores, evidenciando una vez más su escaso apego a los mismos.
Sin embargo no acaban ahí los reparos que suscita el contacto del recurrente con sus hijos porque consta que ha sido diagnosticado de sicosis paranoide, pero no sigue puntualmente el tratamiento prescrito, de modo que ha tenido que ser internado en unidad siquiátrica en fechas bastante recientes; a mayor abundamiento en el escaso tiempo que ha permanecido en libertad ha acumulado dos procesos penales por sendos delitos contra la integridad física de las personas y el patrimonio que, sin prejuzgar su resultado porque están pendientes de enjuiciamiento, evidencian una personalidad conflictiva; así las cosas parece indudable que, en el mejor de los casos, el interés de los menores habría exigido ritmos y cautelas para la reintroducción del padre en el entorno familiar de aquellos; sin embargo el recurrente había anticipado que no toleraría en ningún momento la tutela de los profesionales del punto de encuentro familiar y esa renuencia a la supervisión nos lleva confirmar que, en esa tesitura, procede la suspensión del contacto paterno filial.
CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Ver el documento "Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 323/2013 de 25 de Noviembre de 2013"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas