Sentencia Civil 498/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 498/2024 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 1310/2023 de 11 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

Nº de sentencia: 498/2024

Núm. Cendoj: 06015370022024100477

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:843

Núm. Roj: SAP BA 843:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00498/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924284238 924284241 Fax:924284275

Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.06015 42 1 2020 0003434

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001310 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000070 /2020

Recurrente: Maira

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: JUAN MARIA CALERO GONZALEZ

Recurrido: Yohan

Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

Abogado: PEDRO DEL PINO ROBLES

SENTENCIA Nº498/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

=============================== ====

Recurso civil número 1310/2023

Liquidación sociedad de gananciales 70/2020.

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz.

===================================

En la ciudad de Badajoz, a 11 de junio de 2024.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 70/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz; siendo parte apelante-apelada, doña Maira, representada por la procuradora doña Beatriz Celdrán Carmona y defendida por el letrado don Juan María Calero González; y parte apelada-apelante, don Yohan, que ha comparecido representado por el procurador don Antonio Sánchez Calvo y defendido por el letrado don Pedro del Pino Robles.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz, con fecha 27 de febrero de 2023, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

<< Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dña. Beatriz Celdrán Carmona en nombre representación de Dña. Maira DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente con D. Yohan, determinando los siguientes bienes integrantes del activo y deudas del pasivo, dejando para posterior fase judicial la determinación de las restantes operaciones liquidatorias: ACTIVO:

1.- Finca rústica nº NUM000, denominada DIRECCION000, sita en DIRECCION001, en el término municipal de DIRECCION002 (Badajoz), inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003.

2.- Finca rústica nº NUM001, sita en DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002 (Badajoz), inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003. 3.- Vehículo Dacia Duster matrícula NUM002.

4.- Vehículo Volvo matrícula NUM003.

5.- Van de tres caballos NUM004.

6.- Remolque 2CV NUM005.

7.- Carro pastillas.

8.- Coche caballos.

9.- Un potro, una yegua, una burra.

10.- Finca urbana de la DIRECCION005 de Badajoz, inscrita con nº NUM006 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz y su mobiliario.

11.- Vehículo Toyota Land Cruise matrícula NUM007, tractor Jhon Deere NUM008, Quad, van de dos caballos, remolque mediano, diez pajeros, tolvas de becerros, siete bebederos, tres comederos, veinte pesebreras.

12.- Vacas y toros que excedan del número que se constate adquirido por D. Yohan en virtud de las facturas las facturas NUM009, NUM010 y NUM011 de 26 de abril, 23 de septiembre de 2003 así como factura de 27 de diciembre de 2007.

13.- Saldo de las cuentas en Caixabank nº NUM012 y nº NUM013 y en Caja Rural de Extremadura nº NUM014. 14.- Subvenciones, rendimientos obtenidos de las fincas rústicas y explotaciones ganaderas durante el matrimonio

PASIVO:

1.- Ampliaciones de la hipoteca en La Caixa en 2012 por importe de 6.000 euros, en 2014 por importe de 10.000 euros, en 2016 por importe de 8.400 euros y en 2017 por importe de 16.293 euros.

2.- Hipoteca que grava las fincas rústicas nº NUM000 y NUM001 del activo, con Caja Rural de Extremadura, de 3 de octubre de 2014, por importe inicial de 450.000 euros.

3.- Préstamo ICO con la entidad CaixaBank, nº NUM015, por importe de 38.500 euros.

4.- Préstamo de sequía de la Junta de Extremadura, con la entidad Caja Rural de Extremadura, por importe de 20.400 euros.

5.- Préstamo de D. Lautaro, por importe de 40.000 euros.

6.- Préstamo de Dña. Gabriela, por importe de 18.000 euros.

7.- Hipoteca en la Caixa que grava la finca urbana de la DIRECCION005 de Badajoz, inscrita con nº NUM006 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz.

8.- Deuda con Fernando y con Jhonatan por el pago de los préstamos suscritos por la sociedad de gananciales y ayudas. No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes>>.

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por doña Maira y don Yohan.

TERCERO. Admitidos los recursos por el juzgado, se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso.

CUARTO. Una vez formulada oposición tanto por don Yohan como por doña Maira, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes. Por auto de 30 de enero de 2024 se admitió la prueba documental propuesta por doña Maira. A continuación, se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de abril de 2024, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto de los recursos.

Tras su divorcio, al formar el inventario para la liquidación del régimen económico, los esposos no se han puesto de acuerdo en una serie de partidas del activo y del pasivo.

La esposa también ha cuestionado la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz.

SEGUNDO. Hechos jurídicamente relevantes.

A la vista de las pruebas documentales aportadas, han quedado acreditados los siguientes hechos:

i) Doña Maira y don Yohan se casaron el 4 de octubre de 2003 bajo el régimen económico de gananciales.

ii) El 25 de julio de 2006, ante notario, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, acordando desde esa fecha la absoluta separación de bienes.

iii) En esas capitulaciones, estipularon lo siguiente: <bienes que, en lo sucesivo adquiriesen, pertenecerían en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad vendría determinada, sin necesidad de otro requisito ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resultara de la escritura notarial, de la póliza de contratación de valores y del documento privado. Si adquiriesen conjuntamente ambos cónyuges algún bien, su titularidad se determinaría por lo convenido al tiempo de su adquisición y, a falta de ello, se entendería que les pertenece por mitad y proindiviso>>.

iv) El 20 de diciembre de 2013, los cónyuges volvieron a firmar nuevas capitulaciones. Pasaron a regirse por el régimen supletorio de gananciales.

v) Mediante sentencia de 13 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz , en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 12/20, se declaró la disolución del matrimonio.

TERCERO. Competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz.

Como es lógico, con carácter previo, vamos a abordar el tema de la competencia.

El señor Yohan hace ver que la liquidación del régimen económico matrimonial era materia propia del juzgado especializado de familia de Badajoz. Resalta que el matrimonio se ha regido primero por la sociedad de gananciales, después por una separación de bienes y, finalmente, otra vez, por el régimen de gananciales.

La esposa replica que los bienes adquiridos con anterioridad a las capitulaciones de 2013 sí pueden ser objeto de liquidación. Invoca el art. 1358 CC , según el cual, cuando conforme a este código los bienes sean privativos o gananciales con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa respectivamente del caudal común o del propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Concluye que debe ser en este procedimiento donde deberá probarse el carácter ganancial o privativo de los bienes que se proponen por las partes como integrantes o no de la sociedad de gananciales.

El motivo no se estima.

Es verdad que la competencia objetiva se aprecia de oficio. Pero también es cierto que el esposo, pudiendo, no plateó declinatoria ni interpuso recurso contra la decisión del juzgado especializado de familia, que rehusó su competencia. Es más, el propio recurrente ni siquiera pide la nulidad del procedimiento. En su suplico, termina interesando que el juzgado de violencia conozca de la liquidación de la sociedad ganancial, disuelta mediante la sentencia de divorcio de 13 de abril de 2020 e iniciada el 20 de diciembre de 2013.

Como ya hemos comentado, la actual liquidación se presentó inicialmente ante el Juzgado especializado de familia de Badajoz. Órgano que, por auto de 22 de junio de 2020, se inhibió del asunto a favor del juzgado de violencia sobre la mujer de Badajoz .

En tercer lugar, esta cuestión está resuelta por el Tribunal Supremo al amparo del art. 775 LEC . Atribuye la competencia de los procedimientos de liquidación a los juzgados de violencia siempre y cuanto esté vigente la causa penal ( auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo, conflicto de competencia 82/2021 ). En consecuencia, la competencia vendrá siempre condicionada por la pervivencia del proceso penal.

En este caso, no estaba en vigor la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, que reconoció la competencia de los procesos del art. 807 LEC . Y lo que está claro es que el Juzgado de Violencia tenía abierta la causa.

CUARTO. Recurso de apelación de don Yohan: primer motivo: infracción del art. 807 LEC .

Aunque ya lo hemos avanzado, el esposo pretende acotar este procedimiento a la liquidación de la sociedad de gananciales que se disolvió por la sentencia de divorcio de 13 de abril de 2020 . El 20 de diciembre de 2013 los cónyuges pusieron fin al régimen de separación de bienes y se sometieron al régimen supletorio de gananciales. Al amparo del art. 807 LEC , para conocer de los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial, la competencia la tiene el Juzgado de Primera Instancia que haya conocido del proceso separación, nulidad o divorcio.

Este primer motivo está ya contestado y se desestima.

Como ya hemos explicado en el fundamento jurídico anterior, el juzgado de violencia es competente y el procedimiento de liquidación seguido es correcto.

QUINTO. Recurso de apelación de don Yohan: primer motivo: la vivienda familiar sita en la DIRECCION005 de Badajoz es privativa.

Yohan sostiene que la vivienda no es ganancial porque la compró en estado de soltero el 10 de abril de 2002. Alega que el precio ascendió a 75126,51 euros y se abonó en el acto. Recuerda que el matrimonio tuvo lugar el 4 de octubre de 2003. No obstante, con carácter subsidiario, postula un pro indivisoentre él y la sociedad.

La señora Maira responde que la vivienda se compró por 80535,62 euros y que, para costearla, se solicitó un préstamo hipotecario a CaixaBank por un importe de 66125 euros, préstamo que todavía subsiste y que se ha venido amortizando con cargo a la cuenta corriente del matrimonio Reconoce que el piso se compró siendo novios.

Este motivo no prospera.

Como bien recoge la sentencia de instancia, opera la excepción del art. 1357 CC .

Establece el art. 1357 CC : <bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354>>.

Ese art. 1354 dispone que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Como quiera que se concertó un préstamo hipotecario, es de aplicación la conocida doctrina del Tribunal Supremo, que equiparó, a estos efectos, el pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago aplazado del precio a que se refiere el art. 1357 CC ( sentencias 619/2024, de 8 de mayo ; 465/2016, de 7 de julio ; sentencia 210/1998, de 9 marzo y 785/1989, de 21 de octubre ).

Por lo demás, el señor Yohan no ha solicitado, ni concretado, ni probado el supuesto porcentaje que tenía sobre dicho bien. Sobre él recaía la carga de demostrar sus aportaciones, tanto para pretender una titularidad compartida, como para instar un eventual derecho de reembolso.

SEXTO. Recurso de apelación de don Yohan: segundo motivo: ajuar de la vivienda.

El señor Yohan insiste en que el ajuar es privativo por el hecho de haber comprado la vivienda antes del matrimonio.

La esposa mantiene que el ajuar es de carácter ganancial porque se ha nutrido por medio de las cuentas comunes de los esposos.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior. El ajuar tiene también el régimen privilegiado de la vivienda familiar. Además, en los primeros años del matrimonio, regía la sociedad de gananciales. Es verdad que, conforme al art. 1346.1º CC , son privativos los bienes preexistentes al inicio de la sociedad, pero el señor Yohan no ha detallado, ni justificado su existencia.

SÉPTIMO. Recurso de apelación de don Yohan: tercer motivo: bienes afectos a la explotación de la finca ganancial " DIRECCION000".

El esposo cuestiona la partida número 11 del activo. Defiende que no son gananciales los siguientes bienes: vehículos Toyota Land Cruise con matrícula NUM007, un tractor Jhon Deere NUM008, un quad, van de dos caballos, un remolque mediano, los 10 pajeros y tovas de becerro.

Hace ver que los vehículos se adquirieron entre el 16 de abril de 2008 y el 29 de mayo de 2013, esto es, mientras subsistía el régimen económico de separación de bienes pactado por escritura de 25 de julio de 2006. Habla de error en la valoración de las pruebas documentales. Alude al certificado número NUM016, expedido por la Dirección General de Tráfico. En él se recoge la fecha de adquisición y la titularidad administrativa de esos vehículos.

La señora Maira admite que se compraron cuando no estaba vigente la sociedad de gananciales, pero matiza que se sufragaron con dinero común.

Este motivo se estima.

Los citados bienes se adquirieron por el señor Yohan estando el matrimonio en separación de bienes.

Tenemos que estar a lo pactado en su día en capitulaciones. Los cónyuges estipularon lo siguiente: <bienes que, en lo sucesivo adquiriesen, pertenecerían en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad vendría determinada, sin necesidad de otro requisito ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resultara de la escritura notarial, de la póliza de contratación de valores y del documento privado. Si adquiriesen conjuntamente ambos cónyuges algún bien, su titularidad se determinaría por lo convenido al tiempo de su adquisición y, a falta de ello, se entendería que les pertenece por mitad y proindiviso>>.

Los términos de la escritura no dejan lugar a la duda. En consecuencia, dicha partida hay que sacarla del activo de la sociedad.

Por otra parte, debemos recordar que las capitulaciones son vinculantes para las partes con independencia de que existieran o no móviles fiscales en su confección. En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. También el art. 10, reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano.

En consecuencia, corresponde a las personas la facultad de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social. Es el poder que tienen los sujetos de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismos, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participen. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa. Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda,que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos.

Este poder también tiene plena vigencia en el ámbito del derecho de familia. Sí, el principio de la libre autonomía de la voluntad tiene plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges. Solo se atenúa en el campo de las normas de orden público que rigen el interés superior de los menores (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 428/2022, de 30 de mayo ; 81/2021, de 19 de abril y 178/2020, de 14 de diciembre ).

OCTAVO. Recurso de apelación de don Yohan: cuarto motivo: el ganado.

Ambos cónyuges han impugnado en apelación esta partida.

El juez de instancia incluyó en el activo el concepto siguiente:<< Vacas y toros que excedan del número que se constate adquirido por D. Yohan en virtud de las facturas NUM009, NUM010 y NUM011 de 26 de abril, 23 de septiembre de 2003 así como factura de 27 de diciembre de 2007>>.

El señor Yohan, en un principio, defendió que la explotación ganadera era privativa y, en consecuencia, excluyó el ganado del activo. No obstante, en apelación, ha sostenido que el ganado ha ido disminuyendo de forma que no existe el ganado que se dice de contrario. Aclara que, dentro de una explotación, los animales se van sucediendo. Asimismo, hace ver que una cosa es la propiedad de las reses y otra los fondos con que se pagan. Resalta que, según la cartilla ganadera de 2020, había 70 vacas, 4 toros, 8 novillas, 324, terneros, 50 cerdos, 2 caballos y un asno.

Por su parte, doña Maira sostiene que el conjunto de animales pecuarios es ganancial porque todas las reses se compraron con fondos comunes. Invoca el art. 1350 CC . Esgrime que todos los pagos se han hecho desde cuentas comunes, tanto para la adquisición de ganado, como de fincas rústicas y urbanas. En cuanto al régimen de separación de bienes, insiste en que se formalizó solo por motivos fiscales. Concreta que el 27 de diciembre de 2007, como precio de compra de ganado, se abonaron 88348,78 euros.

Esta partida, cuestionada por ambas partes, debe revocarse.

En primer lugar, en cuanto a la explotación, debemos considerarla ganancial. El propio señor Yohan ha presentado dos justificantes de compra de ganado entre los años 2003 y 2007. Por entonces, estaban casados en gananciales. Esto quiere decir que ese ganado era de los dos cónyuges. La explotación del señor Yohan tenía carácter ganancial al amparo del 1347.5º CC, toda vez que su empresa como persona física se sustentaba en una finca común.

En consecuencia, estimamos la impugnación de la esposa y declaramos que todas las reses son gananciales, a excepción de aquellos animales que pudieran haber sido adquiridos con posterioridad al divorcio.

NOVENO. Recurso de apelación del señor Yohan: quinto motivo: explotación, rendimientos y subvenciones.

El esposo rechaza de plano la partida 14 del activo consistente en subvenciones, rendimientos obtenidos de las fincas rústicas y explotaciones ganaderas durante el matrimonio.

Alega que es una partida genérica e indeterminada. La rechaza de plano porque él es mero titular de una explotación ganadera con anterioridad a la celebración del matrimonio. Sostiene que su explotación es privativa, si bien sus ingresos y las subvenciones de la PAC se han empleado en mantenerla y en atender a las necesidades de la familia, pero siendo en todo caso las subvenciones de la PAC previas a la compra de la finca ganancial y desde la reforma de 2015 radicando su titularidad en la condición de agricultor o ganadero a título principal y no en la de propietario de finca alguna. Reitera que, sin esa condición, no se puede ser beneficiario de las ayudas. Entiende que se trata de subvenciones privativas por su condición de agricultor a título principal desde marzo de 2003. Y aclara que ha dedicado su explotación al sostenimiento familiar. Cita los arts. 1350 y 1346 CC . E primero sobre las cabezas de ganado y el segundo sobre los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión. Niega también que las subvenciones puedan considerarse como gananciales.

Doña Maira replica que las subvenciones tienen carácter ganancial. Denuncia que hasta por dos veces el señor Yohan ha omitido rendir cuentas. Considera descabellado que la finca rústica " DIRECCION000", de carácter ganancial, pueda excluirse de las ayudas comunitarias de la PAC.

Efectuadas estas consideraciones, debemos estar al mencionado art. 1347.5º CC . Como hemos dicho, nos encontramos ante una empresa constituida a expensas de los bienes comunes. Explotación cuyo valor debe formar parte del activo de la sociedad. La valoración se efectuará en el trámite de liquidación.

En cuanto a los frutos o rendimientos, hay que estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el periodo entre la disolución de la sociedad ganancial y su liquidación hay que computar dentro del activo los rendimientos netos de la empresa constituida por el esposo, descontando las retribuciones correspondientes al trabajo personal del exmarido, que son de naturaleza privativa desde la disolución de la sociedad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 39/2024, de 15 de enero ).

En la medida en que la propia explotación forma parte del activo, no tiene sentido computar las subvenciones y rendimientos anteriores a la sentencia de divorcio.

Por otra parte, es dudoso el tratamiento jurisprudencial de las las ayudas comunitarias de la PAC.

Se otorgan en función de la titularidad, características y extensión de las fincas declaradas por el agricultor, integradas en la correspondiente explotación agraria, y cumplidos determinados requisitos. Se trata, pues, de subvenciones (pago único) que se conceden por la condición de agricultor en activo (titular de una concreta explotación agraria) del solicitante.

La naturaleza jurídica de dichas ayudas ha sido calificada como frutos industrialespor el Tribunal Supremo (sentencias 1164/1998, de 14 de diciembre , 499/2010, de 19 julio y 255/2020, de 4 de junio ).

Pero ciertamente son derechos con connotaciones muy particulares. Es verdad que las ayudas son cambiantes y condicionadas. Estos derechos tienen una meticulosa y compleja regulación administrativa, tanto europea, como interna. Por otra parte, cada vez se flexibiliza más la normativa, de modo que cada Estado acomoda las ayudas en función de sus necesidades específicas. Es la llamada subsidiariedad. De hecho, desde un punto de vista judicial, hay más litigiosidad en la jurisdicción contencioso-administrativa, que en la civil.

Ahora bien, estos derechos están sujetos a la autonomía de la voluntad. De modo que sus titulares pueden disponer de ellos. Su naturaleza jurídica es discutida. Se han calificado como derechos autónomos, derechos propter rem-por estar vinculados a un bien-, como frutos, como derechos patrimoniales, subvenciones, etcétera.

La regulación administrativa contempla una diversidad de derechos de ayudas, que pueden ser, entre otras, con tierras o sin tierras. Eso sí, para su obtención hace falta ser agricultor activo y realizar una actividad agraria. Las singularidades son múltiples porque los derechos a veces recaen sobre quienes no tienen actividad productiva.

El Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado un paquete legislativo articulado sobre la base del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 , el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 , sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013 y el Reglamento 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 , que modifica los Reglamentos (UE) 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

Las nuevas ayudas se sujetan cada vez más al cumplimiento de determinadas condiciones. Se habla ya de la condicionalidad reforzada, social y climática.

En este contexto, damos la razón al señor Yohan en cuanto a la indeterminación material y espacial. Estamos hablando de una explotación ganadera de más de veinte años. Ya hemos visto que este tipo de ayudas no son a fondo perdido. Son ayudas condicionadas y destinadas a compensar el desequilibrio de rentas de agricultores y ganaderos.

DÉCIMO. Cuestión previa: supuesta presentación extemporánea del recurso de doña Maira.

Don Yohan denuncia que doña Maira ha presentado

su recurso de apelación fuera de plazo. Viene a decir que el recurso de aclaración contra la sentencia de instancia se hizo con fines espurios, con el solo objeto de ampliar el plazo de apelación. También se considera infringido el art. 458.2 LEC porque no se citan los pronunciamientos impugnados.

El recurso está dentro de plazo.

Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2023. El Letrado de la administración de justicia admitió el recurso y tal decisión no se recurrió por don Yohan.

En todo caso, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional son muy restrictivos a la hora de saltarse la previsión del art. 214.4 y 215.5 LEC . En general las aclaraciones interrumpen el plazo del recurso.

Asimismo, no se infringe el art. 458.2 LEC . Sí se consignan los motivos del recurso y los pronunciamientos combatidos.

UNDÉCIMO. Recurso de apelación de doña Maira: inclusión en el activo de las fincas rústicas del DIRECCION006.

Se reclaman cinco parcelas en el término municipal de DIRECCION007 (Badajoz) para incluirlas en el activo del inventario al 50%.

Doña Maira reconoce que los citados inmuebles están inscritos registralmente a nombre de don Yohan y de su hermana doña Konstanza y, aunque en la fecha de adquisición 2 de enero de 2009 regía entre el señor Yohan y la señora Maira la separación de bienes tal circunstancia no es relevante porque la escritura se suscribió exclusivamente por motivos fiscales.

Asimismo, defiende que los pagos realizados de la hipoteca para la adquisición de dichas fincas, en cuanto a Yohan, tenían su origen en el dinero común con su esposa. Dice que el inmueble se ha estado pagando en parte con dinero del matrimonio. Alude a una escritura de préstamo hipotecario, por importe de 240.405 euros, sobre las fincas descritas en los apartados 6 a 11, de fecha 29 de noviembre de 2.006.

Don Yohan replica que las fincas fueron adquiridas con carácter privativo junto con su hermana. Se hace valer de nuevo la escritura de capitulaciones matrimoniales de 25 de julio de 2006 donde se acordó que en lo sucesivo los bienes que se adquiriesen por cada cónyuge serían de su exclusiva titularidad.

Este motivo se desestima. Ya lo hemos tratado dos veces. Hay que estar a las capitulaciones matrimoniales.

Asimismo, en cuanto a los eventuales reembolsos son extemporáneos porque no se reflejaron en la inicial propuesta de inventario. A ello se une, además, como bien recoge el juez de instancia, que los extractos bancarios aportados no son fehacientes.

DUODÉCIMO. Recurso de apelación de doña Maira: último motivo: partida octava del pasivo.

Se impugnan los créditos del pasivo de familiares de don Yohan. Se trata de la deuda a favor de don Fernando y don Jhonatan por el pago de los préstamos suscritos por la sociedad de gananciales y ayudas.

La recurrente manifiesta que son deudas que están dilucidándose en otros procedimientos.

El apelado hace ver que son deudas ciertas y acreditadas de la sociedad.

Este motivo se desestima. Aunque haya reclamaciones judiciales, nada impide que, en el pasivo, se reflejen esas deudas que tienen justificación documental.

DECIMOTERCERO. Costas y depósitos.

Estimados en parte los recursos y advertida la complejidad jurídica del asunto, no se hace especial imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ). Asimismo, acordamos la devolución de los depósitos constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por don Yohan y doña Maira contra la sentencia de 27 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 70/2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en los siguientes términos:

i) La partida 11 se excluye del activo.

ii) La partida 12 incluye todo el ganado salvo el que haya adquirido el señor Yohan después de la sentencia de divorcio.

iii)La partida 14 incluye la explotación, cuyo valor debe formar parte del activo de la sociedad.

iv) En el periodo entre la disolución de la sociedad ganancial y su liquidación se deben computar dentro del activo los rendimientos netos de la empresa constituida por el esposo, descontando las retribuciones correspondientes al trabajo personal del exmarido.

Segundo. No se hace especial imposición de las costas de esta alzada y acordamos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC ).

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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