Sentencia Civil 338/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 338/2024 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 11/2024 de 25 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

Nº de sentencia: 338/2024

Núm. Cendoj: 06015370022024100321

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:579

Núm. Roj: SAP BA 579:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00338/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924284238 924284241 Fax: 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

N.I.G. 06015 42 1 2020 0002483

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000185 /2021

Recurrente: Juana

Procurador: CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA

Abogado: MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ

Recurrido: Evelio

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado: EVA MARIA DUARTE HUEROS

SENTENCIA Nº 338/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

=============================== ====

Recurso civil número 11/2024

Liquidación sociedad de gananciales 185/2021.

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz.

===================================

En la ciudad de Badajoz, veinticinco de abril dos mil veinticuatro.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 185/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz ; siendo parte apelante, doña Juana, representada por la procuradora doña Isabel Rodolfo Saavedra y defendida por la letrada doña María Ángeles Ugalde Ortiz; y parte apelada, don Evelio, que ha comparecido representado por el procurador don Francisco Javier Rivera Pinna y defendido por la letrada doña Eva Duarte Hueros.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: <

1- Plaza de garaje sita en DIRECCION000 de Badajoz finca registral NUM000 Registro de la Propiedad 1 de Badajoz tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003.

2.- Saldo de la cuenta de IBERCAJA nº NUM004 a primeros del año 2.011.

3.- Crédito de la sociedad ganancial frente a la actora por los frutos, rentas e intereses que resultaran de las herencias de sus padres hasta el 10 de septiembre de 2.010.

4.- Crédito de la sociedad ganancial frente al demandado por el importe de las aportaciones al Plan de pensiones de Caixabank desde la celebración del matrimonio hasta primeros de 2.011.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.>>

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juana.

TERCERO. Admitido el recurso por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO. Una vez formulada oposición por Evelio, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de abril de 2024, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso.

Juana pide la revocación parcial de la sentencia de instancia. Impugna la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. También cuestiona todos los pronunciamientos relativos a las partidas de su inventario. Asimismo, discute la partida derivada de los frutos de su herencia.

SEGUNDO. Hechos jurídicamente relevantes.

Como se desprende de las pruebas practicadas, constan acreditados los siguientes hechos:

i)Don Evelio y doña Juana se casaron el 19 de agosto de 1977 bajo el régimen legal de sociedad de gananciales.

ii) Juana, en 2020, interpuso demanda de divorcio.

iii) La sentencia de divorcio de primera instancia dispuso lo siguiente: << Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. RODOLFO SAAVEDRA en nombre y representación de Dª Juana frente a D. Evelio debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de las citados y ello, con todos los efectos legales inherentes estableciendo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a cada uno de los cónyuges por años alternos, comenzando dicha atribución por el cónyuge que las partes consensuen y en su defecto, por el marido a primeros de año. Tal atribución alterna del uso se extinguirá a la liquidación de la sociedad legal de gananciales. 2.- Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales. No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas >>.

iv) Dicha sentencia fue recurrida por ambas partes, pero fue confirmada íntegramente por esta Audiencia Provincial por resolución de 27 de mayo de 2021.

v) Juana y Evelio tuvieron tres hijos, si bien uno ellos falleció tempranamente.

vi) Juana y Evelio, desde que se casaron y hasta la sentencia de divorcio han vivido juntos en el domicilio familiar de Badajoz, sito en la DIRECCION001.

vii) Evelio ha sido empleado de banca hasta su actual jubilación. Juana también ha trabajado constante el matrimonio. Además, ella percibió una herencia consistente en 600.000 euros y una vivienda de gran superficie en la costa de Cádiz.

viii) Juana compartía sus ingresos con su esposo. Los 600.000 euros recibidos por herencia se ingresaron en una cuenta a nombre de Juana, estando como autorizado Evelio.

ix) Los ingresos del esposo iban a parar a una cuenta común.

x) No obstante, los gastos ordinarios y extraordinarios se sufragaban en su mayor parte por el capital heredado por la esposa.

xi) Las declaraciones fiscales eran conjuntas, encargándose el esposo de su elaboración.

xii) Juana y Evelio han vivido juntos en el domicilio familiar con sus hijos, si bien, en determinado momento, rompieron su relación sentimental.

xiii) Evelio ha tenido una amante constante el matrimonio, pero no convivió con ella.

TERCERO. Primer motivo del recurso: momento de la disolución de la sociedad de gananciales.

La apelante considera infringidos los arts. 1392 , 1394 y 1395 CC , asimismo como los arts. 207 , 222 y 400 LEC .

Defiende que la disolución de la sociedad de gananciales tuvo lugar por razón de la sentencia de divorcio. Recuerda que el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz declaró la disolución de la sociedad de gananciales en ese justo momento. Hace ver que ese pronunciamiento no fue recurrido en apelación, de modo que devino firme. En consecuencia, postula que hay cosa juzgada y no es posible ya volver sobre el asunto.

Don Evelio responde que, en este caso, se ha probado que el matrimonio se separó de hecho, más o menos, en noviembre de 2013.

Este motivo no puede acogerse.

Ciertamente la sentencia de divorcio declara la disolución de la sociedad, pero tal pronunciamiento es inherente al divorcio. Además, tampoco fue objeto de discusión ese particular. Aunque se hicieron alusiones a la convivencia, fue con carácter tangencial. No hubo debate. Como bien dice la juez de instancia, el procedimiento adecuado para la resolución de la cuestión relativa a la retroacción de los efectos de la disolución es el regulado en el art. 808 de la LEC y no el procedimiento de divorcio, por cuanto tal pronunciamiento es ajeno al ámbito de este.

En fin, no estamos ante un supuesto de cosa juzgada.

CUARTO. Segundo motivo de apelación: alcance de la cosa juzgada de la sentencia de divorcio.

La recurrente discrepa de la sentencia de instancia, pues no puede hacerse coincidir la disolución de la sociedad con el año 2011. Reseña que el instituto de la cosa juzgada se despliega en función de la parte dispositiva de la sentencia, no de sus meros fundamentos.

El apelado responde que no hay error en la valoración de las pruebas. Se remite a la sentencia y subraya lo siguiente: << Partiendo de lo expuesto y tras analizar las alegaciones y pruebas practicadas, ha de destacarse a los efectos que aquí se discuten, en primer lugar el contenido de la sentencia de divorcio dictada el 27 de mayo de 2.021 en grado de apelación en la que en el análisis de la pensión compensatoria afirma que "se ha reconocido con el cruce de alegatos iniciales del proceso que la ruptura (ha de entenderse de la convivencia entre los cónyuges) trae causa de lejos. Hasta en más de 10 años la sitúa el demandado durante la vista oral.." ; ello, ha de ponerse en relación con la testifical de la Sra. Bernarda quien reconoció ser pareja del demandado desde hace 7 años. Lo anterior ha de conllevar a estimar parcialmente la pretensión de la parte demandada, debiéndose retrotraerse los efectos de la disolución a primeros del año 2.011>>.

Este motivo se acoge.

Volvemos a lo mismo. Si el objeto del procedimiento de divorcio no abarcaba esta cuestión litigiosa malamente puede vincularnos. Una misma cosa no puede ser y dejar de ser a la vez. Insistimos en que el asunto quedó imprejuzgado. Debemos concluir que esta importante cuestión de hecho ha sido objeto del actual procedimiento de liquidación y, por tanto, puede ser aquí discutida. Cosa distinta es que para determinar la existencia o no de una separación de hecho podamos tener en cuenta las alegaciones o manifestaciones de las partes vertidas en el juicio de divorcio.

QUINTO. Tercer motivo de apelación: error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia en relación con la supuesta separación de hecho.

Juana niega que haya concurrido una separación de hecho seria y suficiente para admitir una disolución antedatada de la sociedad de gananciales. Resalta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una separación de hecho de los consortes prolongada en el tiempo, seria e inequívoca. Hay que impedir el abuso del derecho y la contravención de la buena fe. Tiene que constatarse una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas.

Recuerda que la separación de hecho no produce como efecto la disolución, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción. Y es que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación ( arts. 1393.3 ; 1368 y 1388 CC ).

En este caso, la esposa mantiene que no ha habido cese de la convivencia hasta que se produjo el divorcio. Buena prueba de ello, dice, es que en ese proceso de divorcio discutieron los cónyuges por el uso de la vivienda familiar. Tanto es así que se fijó un reparto temporal del bien.

Juana invoca también la prueba testifical de los hijos, Humberto y Elena. Hace ver que ambos reconocieron que su padre estuvo siempre viviendo en el domicilio familiar. El matrimonio compartía la casa, a excepción de la cama. Refiere la esposa que la familia soportaba y sufría el mal temperamento del padre. En cuanto al testimonio de la presunta pareja del esposo, la señora Bernarda, la realidad es que Evelio dormía a diario en la casa familiar. Entiende que, a lo sumo, era una simple amante, no una pareja. Prueba de ello es que esa mujer nunca conoció a los hijos de Evelio, ni compartió actos o eventos familiares.

La recurrente abunda en que, según la doctrina del Tribunal Supremo, la convivencia de los esposos no precisa tener relaciones sexuales.

SEXTO. Descargos del apelado en cuanto al cese de la convivencia.

Evelio empieza recordando que fue la propia esposa quien reconoció que desde hace muchos años llevaban haciendo vidas completamente separadas. Reseña que ella llegó a decir que vivían en el mismo domicilio, pero que en realidad no convivían. También se remite a la demanda de divorcio, donde suscribió que el esposo tenía una relación extramatrimonial pública y continua, con la que viajaba, salía y alternaba. Asimismo, cita nuestra sentencia en la que confirmamos la sentencia de divorcio.

Por otra parte, alega que la vivienda familiar tiene cuatrocientos metros cuadrados, con tres plantas y que llevan años viviendo en plantas distintas, compartiendo únicamente los gastos de suministros.

En cuanto a la prueba testifical de los hijos, el recurrido quiere destacar que su relación con ellos es inexistente y mala. Estima que son declaraciones partidistas y carentes de imparcialidad. Añade que sus hijos son mayores, tienen 36 y 45 años, y hace muchos años que salieron del domicilio para casarse y residir fuera de Badajoz en el caso de Elena. Sobre Humberto refiere que ha residido en Badajoz en los últimos años, habiendo vuelto hace escasamente tres años al domicilio familiar.

SÉPTIMO. Decisión de la sala: inexistencia de cese de la convivencia.

Examinadas las pruebas practicadas, no consideramos que la sociedad de gananciales se haya disuelto antes de la sentencia de divorcio.

La convivencia matrimonial es un concepto indeterminado y su alcance y contenido no es fácil de definir. Todo ha cambiado mucho en los últimos tiempos. Sí podemos decir que comporta una comunidad de vida estable y con cierta permanencia. Ya incluso es discutible que deba tener carácter sexual. Hay parejas que conviven solo por la compañía. Asimismo, hay personas que se casan con el único fin de tener descendencia. Y, al contrario, hay gente que se casa con el decidido propósito de no procrear. También hay matrimonios que pactan relaciones abiertas, de tal modo que no deben guardarse fidelidad, prescindiendo así de la obligación predicada en el art.68 CC .

En consecuencia, la razón de ser de la convivencia matrimonial puede ser variada. Los fines perseguidos son múltiples. Su primera premisa es vivir en compañía y, en todo caso, con carácter consustancial, hay un deber básico: el respeto a la dignidad humana. Eso significa tener en cuenta los sentimientos del otro, sus deseos y la posibilidad de tomar decisiones.

Hacemos estas previas y breves consideraciones para poder dictaminar a continuación si, en este caso, ha habido un cese de la convivencia matrimonial.

Conforme al art. 1392.1 CC la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio. Por su parte, el art. 95 CC dispone que la sentencia firme produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 y 1394 CC ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que, cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 837/2023, de 29 de mayo y 1381/2022, de 5 de abril ). Pero dicha doctrina, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).

En nuestro caso, no concurre ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC . No ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges.

Para empezar, el art. 69 CC dispone que se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.

Partimos de una realidad incontrovertida: que Evelio y Juana han tenido tres hijos y, a lo largo de su matrimonio, han vivido bajo el mismo techo de forma ininterrumpida. No se conoce más domicilio al esposo que el familiar. Aunque tenía una amante no convivió con ella. Su morada siempre fue la vivienda familiar. Tanto es así que, al tiempo del divorcio, suplicó seguir usando el domicilio de siempre.

Por otra parte, los metros cuadrados de una vivienda familiar o el número de estancias que tenga no puede justificar un cese de convivencia serio. En el acto del juicio, los hijos, confirmaron que sus padres habían vivido siempre en el domicilio conyugal. Tanto la hija Elena, de 36 años, como el hijo Humberto, de 45 años, afirmaron con persistencia y convicción que su padre había tenido allí siempre su residencia. Estas manifestaciones están en sintonía con las alegaciones del esposo, que ha reconocido no haber vivido en otro lugar.

Asimismo, dormir en habitaciones separadas no implica la ruptura de la convivencia. Por otro lado, la ausencia de relaciones sexuales dentro del matrimonio no comporta que los cónyuges pierdan la condición de casados y tampoco que la sociedad de gananciales se extinga. Como resalta la parte apelante, la convivencia matrimonial no exige compartir cama, porque las parejas pueden pasar por crisis matrimoniales que no terminan de forma necesaria en un proceso de ruptura. Igualmente, la infidelidad no puede equipararse a un cese de la convivencia, incluso cuando es pública. La realidad enseña que tener amantes, según los casos, es compatible con el matrimonio.

En estas circunstancias, la fecha de disolución de la sociedad de gananciales ha de coincidir con la sentencia de divorcio, conforme a la regla general de los arts. 95 y 1392 CC . No es cierto que los cónyuges se separasen diez años antes.

OCTAVO. Cuarto motivo de apelación: inexistencia de acuerdo de separar sus economías.

Juana rechaza que, entre septiembre de 2010 y principios de 2011, los consortes pactaran separar sus economías para vivir por y de sus propios y exclusivos medios. Reconoce que ella recibió la herencia de sus padres, pero tal circunstancia no supuso novedad alguna. Niega que se rompieran las relaciones económicas y dejaran de tener cuentas en común. Indica que no hubo acuerdo alguno en tal sentido, ni separación de hecho, ni de patrimonios.

La esposa, por el contrario, manifiesta que sufrió un abuso de poder en el ámbito doméstico, un abuso de derecho y un manifiesto y notorio actuar contrario a la buena fe por parte del demandado que en todo momento intentó, y en buena media consiguió, ir expoliando su capital privativo, atesorando y desviando todo el dinero que podía en cuentas que titulaba a su nombre. Dice que la filosofía de su marido era la siguiente : <>.

La recurrente alega que, constante el matrimonio, tenía miedo de su esposo por su obsesión con el dinero. Pero pese a todo siempre compartieron las cuentas. A tal fin, esgrime lo siguiente: i) la cuenta corriente de Ibercaja terminada en NUM004 se abrió en 1995 y se cerró el 14 de diciembre de 2020, tras el divorcio; ii)otra cuenta de Ibercaja terminada en NUM005, se abrió en 2013, siendo cotitulares ambos, y se cerró en febrero de 2020 con un saldo de 197523,83 euros; iii)la cuenta del Banco de Santander se abrió a nombre de ella para depositar el dinero de la herencia de sus padres; iv) el esposo, en esa cuenta, estaba como autorizado e hizo reintegros entre 2013 y 2018; y v) además, el matrimonio era cotitular de otras cuatro cuentas, que eran manejadas por el marido.

Por otro lado, Juana se detiene en las declaraciones testificales de sus hijos, para describir el comportamiento del esposo en la economía de la casa. En el juicio, expresaron que su padre nunca hacía aportación alguna para sufragar gastos. Se excusaba siempre diciendo que no tenía dinero y que se lo pidieran a su madre. Los dos hijos han relatado que cualquier petición era un suplicio y un conflicto, hasta el punto de que terminaban distanciándose de su progenitor.

Asimismo, Juana hace alusión a la caja fuerte de la vivienda familiar. Caja donde se custodiaban las joyas privativas de la esposa y donde había también dinero en metálico. Esa caja solo era manejada por Evelio. Y caja que subsistió hasta el momento del divorcio.

En semejante escenario, la recurrente confirma que el matrimonio nunca tuvo economías separadas. Añade que ella sí tuvo que soportar el abuso de su cónyuge, que actuó contrariamente a los principios de la buena fe. Concluye que antedatar aquí la disolución de la sociedad de gananciales sería manifiestamente contrario a los principios que inspiran la doctrina del Tribunal Supremo.

NOVENO. Descargos del esposo en relación con la separación de economías.

Evelio defiende que la sociedad de gananciales expiró en 2010. Esgrime como prueba nuestros autos de 22 de febrero y de 10 de marzo de 2021 y nuestra sentencia de 27 de mayo de 2021, resoluciones todas ellas dictadas en el rollo de apelación del procedimiento de divorcio.

El recurrido argumenta también lo siguiente: i) que en el año 2009 la esposa aceptó las herencias de sus padres por un valor de un millón de euros; ii) que el dinero de la herencia se ingresó en una cuenta del Banco Santander, siendo titular Juana; iii) que en 2010 pactaron llevar vidas completamente independientes; iv) que, por práctica bancaria, se abrió una nueva cuenta con el dinero de la herencia, siendo titular la esposa y autorizado el marido.

DÉCIMO. No hubo pacto expreso ni tácito para separar economías.

Ninguna prueba documental avala el pretendido pacto que esgrime el marido. Asimismo, analizadas las cuentas corrientes de los cónyuges, podemos comprobar que a lo largo del matrimonio no se produjo ninguna modificación sustancial en el ámbito monetario. Se pretende recrear una separación de economías con base en unos sucesos nada significativos. Que el marido tuviera un amante y que, a la par, su esposa recibiera una buena herencia, pudo ser una situación afortunada para Evelio. Pero de ahí a recrear una separación de hecho o patrimonial hay un abismo.

Las pruebas practicadas dibujan un escenario muy diferente. Los oficios de los bancos demuestran que los cónyuges compartían sus cuentas. Incluso el dinero recibido en herencia estaba ingresado en una cuenta de la esposa donde figuraba el marido como autorizado. Este extremo arrumba todo el discurso del apelado. Es más, Evelio ordenaba reintegros del dinero privativo. Así lo ha confirmado, en juicio y con pleno conocimiento de causa, su hijo Humberto. Era empleado del Banco de Santander, supervisaba la cuenta de su madre y atendía a su padre cuando este acudía al banco para sacar dinero.

Y por si fuera poco, los propios hijos han relatado como se desenvolvía la economía doméstica de la familia desde pequeños hasta que fueron ya adultos. La madre atendía casi todos los gastos. Estos testimonios, espontáneos y francos, merecen toda la consideración de la sala y resultan por completo verosímiles. Se trata de personas ya adultas, con sus buenos estudios, con carreras profesionales brillantes y, a su vez, ya padres de familia. Muestran a un padre distante, controlador, nada empático con sus hijos y cuyo principal interés en su vida era el suyo propio.

En consecuencia, declaramos que la fecha de disolución de la sociedad legal gananciales de los litigantes tuvo lugar el 26 de noviembre de 2020 con la sentencia de divorcio.

UNDÉCIMO. Inventario.

En cuanto el activo, Juana consigna primero las partidas no discutidas y luego relaciona los saldos de las cuentas, un plan de pensiones y un fondo de inversión. Todos ellos conceptos gananciales.

Además, en el activo, incluye 11.000 euros de dinero en metálico, que se encontraba en la caja fuerte del domicilio. También en el activo incluye un coche con matrícula NUM006 y una moto con matrícula NUM007. También los siguientes bienes: equipos de golf, esquí, caza que tiene entre sus elementos 4 escopetas (marcas F.N modelo B80 nº NUM008; Franchi, MODELO SP Nº NUM009; F.N, modelo B80, nº NUM010 y marca Tu, mod PR nº NUM011 y dos rifles marca Browing mod bar Ii nº NUM012 y modelo European nº NUM013.

Por otra parte, también en el activo, la sociedad de gananciales tiene créditos contra el demandado por aplicación del art 1397.3º CC por importe total de 66.839,00€.

Y en el pasivo, Juana tiene créditos contra la sociedad en estos términos: i) gastos realizados en favor de la familia con dinero privativo de su herencia por importe de 64.042,00€; ii) reintegros de dinero de su cuenta privativa efectuados por el demandado por importe de 20.300,00€.

DUODÉCIMO. Costas y depósito.

Estimado en parte el recurso, no se hace especial imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ). Tampoco se imponen las costas de primera instancia. Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Juana contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023 dictada en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 185/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz y, en consecuencia, revocamos dicha resolución.

Segundo. Declaramos que la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales de los litigantes coincide con la sentencia de divorcio de 26 de noviembre de 2020.

Tercero. El inventario de la sociedad de gananciales es el siguiente:

<

1.- Inmuebles: plaza de garaje en DIRECCION000 de Badajoz Se corresponde con la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Badajoz. Inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.

2.- Saldos y productos financieros:

de Ibercaja:

a.- Saldo de la cuenta nº NUM004 por importe de 223,20€.

b.- Saldo de la cuenta nº NUM014 por importe de 27.268,60€.

En Caixabank:

a.- Cuenta nº NUM015 con un saldo a fecha de divorcio de 235.302,03€

b.- Un plan de pensiones Cabk Destino por importe consolidado a fecha de divorcio de 26.262,23€

c.- El saldo a fecha de divorcio del fondo de inversión NUM016 aperturado el 1 de junio de 2020.

3.- Metálico: 11.000,00€

4.- Vehículos: Volvo CX70, matrícula NUM006 Motocicleta BMW, matrícula NUM007

5.- Equipos de golf, esquí, caza que tiene entre sus elementos 4 escopetas (marcas F.N modelo B80 nº NUM008; Franchi, modelo SP Nº NUM009; F.N, modelo B80, nº NUM010 y marca Tu, mod PR nº NUM011 y dos rifles marca Browing mod bar Ii nº NUM012 y modelo European nº NUM017

6.- Créditos de la sociedad de gananciales contra Evelio por importe de 66.839,00€>>.

<

1.- Créditos de Juana contra la sociedad:

a.-Gastos realizados en favor de la familia con dinero privativo de la herencia por importe de 64.042,00€.

b.-Reintegros de dinero de su cuenta privativa efectuados por Evelio por importe de 20.300,00€>>

Cuarto. No se imponen las costas en ambas instancias y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC ).

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.