Sentencia Civil Audiencia...zo de 2003

Última revisión
31/03/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Badajoz, de 31 de Marzo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 5-3-2002 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA 1.

Segundo.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la pretensión suplicada por la procuradora Sra. Romo Fernández en nombre y representación D. Alberto y D. Gabriel contra D. Jose Ramón , Dª- Rita y B.B.V. A., S.A. representados por la procuradora Sra. Muñoz Fernández, debo Absolver y Absuelvo a estos, de cuantos pedimentos se dirigían frente a ellos. Las costas se impondrán a la parte actora".

Tercero.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte DEMANDANTE, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Recurre en apelación la parte actora la resolución del Juzgado solicitando su revocación en base a dos argumentos; el primero de ellos se concreta en que el hacer de los demandados carece de apoyo y de cobertura, teniendo en cuenta que la Ley de propiedad horizontal fue modificada en el año 1999. En la disposición final de dicha norma se estableció el alcance derogatorio de la misma, que dejó sin efecto las cláusulas estatutarias en las que los demandados basan su hacer y su conducta. Han actuado estos sin apoyo de ningún tipo, pues los estatutos de la comunidad han sido invalidados por esa reforma legal; de ahí que no pueda justificarse la actuación de los demandados. El segundo argumento que ofrece la recurrente es un análisis de lo decidido judicialmente; es erróneo, pues la demandada carecía de la unanimidad que la ley exige para realizar determinadas obras. La representación procesal de don Jose Ramón y doña Rita impugna la apelación y pide la confirmación íntegra de la Sentencia. De manera extensa y detallada se combate lo alegado de contrario, haciendo ver que la apelante no comenta los estatutos ni los acuerdos de la comunidad, olvidando que los actores redactaron y aportaron al litigio determinados documentos, además de usar y abusar de las facultades en su día establecidas. Tras un análisis de la normativa, se citan resoluciones judiciales sobre la materia y se estudian las obras llevadas a cabo y en qué han consistido las mismas. Se habla luego de los actos propios, de su contenido jurídico y de lo obrante en autos en relación con ese tema, para acabar como ya se ha dicho. La codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia. Además de la nueva motivación introducida por la apelante es significativo que el artículo 8 de la ley de Propiedad horizontal no se haya modificado, lo que priva de eficacia a lo alegado. Pasando luego a las obras realizadas se habla de su alcance y contenido, que no es el que la actora manifiesta. Finalmente se hace cita de lo que es la mala fe y de la doctrina de los actos propios.De acuerdo a lo que precede nuestra labor ha de ceñirse a lo legalmente previsto en el artículo 465.4 de la norma de ritos.

Segundo.- Lo anterior viene a cuento de que la apelante, legalmente hablando, plantea en esta alzada la cuestión de una manera "nueva", que obviamente no es de recibo, con las consecuencias que ello va a llevar consigo. Las situaciones jurídicas que se plantean y son objeto de estudio no pueden ofrecer ambivalencias ni ambigüedades. Son conflictos provenientes de la vida real, de ahí la necesidad de su delimitación como hechos inmutables una vez establecidos, no siendo posible cambiarlos. El respeto a los mismos ha de ser total. Dicho lo anterior, hablamos de una cuestión nueva en relación con lo alegado por la apelante en relación con los hechos-base de esta litis. Indiscutido que las obras se han realizado, ello ni ofrece dudas ni se cuestiona, la novedad la ofrece la recurrente en esta alzada cuando dice que la documentación acompañada a su demanda es nula porque no se adapta a la ley de propiedad horizontal, a la reforma de la misma, dando prueba de ello la disposición final de aquella norma. La novedad de este planteamiento, del que deriva toda la estructura y entramado de la apelación, requiere un estudio detallado, primero, por lo alegado en sí, segundo, por las consecuencias que de ello pueden derivarse, y tercero, por el cambio de rumbo que daría a esta litis la estimación de lo que la apelante ofrece.

Tercero.- Remontándonos al litigio anterior a este, juicio de obra nueva citado en la demanda (instado el día cuatro de julio del año 2001, folio 49 y siguientes), llama la atención que en aquélla demanda se hable y se aporten los documentos uno, dos y tres, escrituras de división horizontal, segregación y rectificación; esos documentos se han adjuntado a la demanda presente, folio 18 y siguientes y se refieren a la división horizontal del edifico (13/10/1986), a la primera escritura de división (18-Marzo-1983) y a la rectificación (10-Mayo-1989). En resumen: en aquella litis, iniciada por los mismos actores de este, se presentaron los mismos documentos que en este, sin ninguna mención de que los mismos hubieran devenido nulos. Recordemos que esa litis se inicia en julio del año 2001, se admite a trámite y finaliza por Auto de fecha diez de Julio de ese mismo mes y año, folio 110 y siguientes.La segunda cuestión a considerar es que esta litis la ha planteado la actora en base y apoyo a esos documentos que ahora ya no valen. A la pregunta de si esa afirmación se mantendría por la apelante si esta litis la hubiera ganado, obligado es decir que cuando se plantean el litigio anterior y el presente (en julio y octubre del año 2001 respectivamente), la ley de Propiedad horizontal, reformada en abril de 1999, ya llevaba algún tiempo en vigor. Pese a ello, se plantean dos litigios citando esa norma y aportando unos documentos sin reserva alguna; documentos que en su momento sirvieron a la actora para hacer obras con base en lo acordado en los mismos; documentos que ahora no pueden dar cobijo al hacer de la demandada porque son contrarios en su contenido a lo legalmente establecido; de ahí su nulidad y de ahí el mal hacer de los demandados. Tal es la tesis de la apelante.Dejando muy claro que los artículos 5 y 8 de la ley de Propiedad horizontal no fueron modificados por aquella reforma, recordemos el decir de la Sentencia y las buenas argumentaciones de los apelados, hay un matiz jurídico que la recurrente no pone de manifiesto: los hechos discutidos en esta contienda jurídica no tienen dos caras, no son de doble rostro cual el dios mitológico. Aquí hay solo unos hechos a interpretar. A juicio de la recurrente la documentación aportada por ella no ampara a los demandados para hacer esas obras (ha devenido nula por la reforma legal habida en el año 1999), pero sí permitió en su día a los actores hacer las obras que les parecieron oportunas, tema este que la apelación ni comenta ni aclara.

Cuarto.- Reseñada ya la postura de la apelación, preeminente y egoísta, recordemos las fechas de los documentos tan citados, hay una serie de preguntas que la situación exige se aclaren de una vez por todas y de forma cumplida. Es la primera cuando devinieron írritos esos documentos por contrarios a la reforma legal del año 1999. La fecha concreta de su nulidad es lo que nos interesa. La parte no lo dice ni lo concreta ya que va en contra de su propio hacer, litigio anterior de obra nueva y presente de demolición de obras, ambos del año 2001, vigente ya la reforma antedicha. Pese a ello esos documentos, ahora tildados de nulos, son presentados como prueba en ambos pleitos.En segundo lugar no nos explica la apelante si estos documentos, todos ellos públicos notariales, han perdido su validez en todo o en parte, y de ser así, en que aspectos concretos, con la relevancia que ello tendría para el caso que nos ocupa. Otra cosa sería la viabilidad jurídica de la nulidad parcial de esos documentos, cosa que la apelante ni menciona ni trata.La tercera pregunta es el centro neurológico de lo discutido. La nulidad de esos documentos, a juicio de la apelante, se ha producido desde el año 1999 en base a la disposición final de la ley 8 de ese año. De acuerdo a esta tesis y a que la derogación de esos documentos es algo inconcuso, los demandados no podían hacer esas obras; de ahí que no hayan obtenido la unanimidad requerida para ellas y de ahí que las hayan de demoler porque los documentos en que las justifican son inválidos.Por los terrenos de la justicia, del derecho y de la legalidad no discurre el río Leteo. De ahí que los olvidos no puedan darse por inexistentes, máxime cuando hablamos de conductas humanas con relevancia jurídica. Alegar la recurrente la nulidad de esos documentos y su ineficacia jurídica es contradictorio y contrario a la buena fe. Resulta que a la demandante esos documentos le han servido otrora para hacer las obras que le han parecido sin dudar ni por un momento de la bondad de esos instrumentos públicos. Resulta que esos documentos, pese a la reforma legislativa de 1999, son utilizados por la parte actora contra los ahora demandados en dos litigios iniciados en el año 2001. Resulta que se pierde el último de ellos al entenderse que el hacer de los demandados tiene cobertura y apoyo en el contenido de esos documentos y en el recurso de apelación se tilda a los mismos de nulos y derogados en el año 1999, lo cual no ha impedido a la actora utilizarlos tras de esa fecha y sin ningún empacho contra los demandados en dos litigios posteriores en el tiempo a aquélla reforma legislativa, acaecida en 1999. Resulta, última aseveración, que conocedora la demandante de esa reforma legal del año 1999, no atiende la disposición final única de la misma: "los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente ley". La inatención a la norma se concreta en la utilización que hace la recurrente de manera pública, notoria y reiterada, de unos estatutos y de unas certificaciones obsoletas y a su juicio derogadas. Ello se concreta claramente en dos cosas: Primera.- La conducta de la actora, contradictoria consigo misma, por cuanto se beneficia de esos documentos sin reserva alguna, mientras que a los codemandados les veda y les niega se aprovechen de esas escrituras públicas, con el argumento de que son contrarios a Ley. Tal argumento y la postura de la apelante hablan por si mismas. La segunda es que la demandante, conocedora del deber legal de adaptar los estatutos a la nueva ley en el plazo de un año, no ha hecho nada en relación con ese mandato legal, y utiliza y se vale de esos documentos para intentar ganar este juicio; como no lo logra, tilda a aquellos de nulos en base a una norma conocida por la parte hace más de dos años y postergada en su aceptación y cumplimiento. Al perder la litis presente es cuando aquella disposición legal se alza imperativa y desarbola la argumentación de los demandados. Actuar como lo hace la demandante-recurrente no es leal ni es respetuoso con la norma. Recordando como colofón que esos documentos tan citados, ahora tildados de inoperantes, han sido la bandera y la base de actuación de la actora (recordemos las obras hechas por ella en base a esos documentos), nuestra conclusión es que los argumentos de la apelante no pueden acogerse en modo alguno, máxime teniendo en cuenta cuál ha sido la conducta de la actora, puesta de relieve con detalle, y cuáles han sido sus actos propios, perfectamente descritos en la resolución recurrida y en el decir de los apelados, (folio 299 y siguientes), de una manera detallada, real y atinente al caso.

Quinto.- Dos palabras en relación con la nulidad que preconiza la apelante. Comprenden los apelados perfectamente que no es materia de esta alzada esa cuestión, ni pude serlo. Además de que en la demanda no se habla para nada de ese tema y de que en la alzada se introduce el mismo, es evidente que no puede este Tribunal decidir ahora nada sobre esa cuestión. Sería cambiar los términos del debate, algo prohibido y que redundaría en perjuicio de los demandados, que se han defendido de lo pedido en la demanda, no de otra cosa. Además de que la litis se trabó en este sentido y con ese fin, ya hemos expuesto cuál ha sido la postura procesal de la demandante en este trámite: nueva y cambiante, una vez que vio el fracaso de su petición ante el Juzgado.Concluyendo: Este Tribunal no puede ni debe decir nada en relación con una cuestión no pedida ni formulada en su momento, relacionada con unos documentos presentados por la actora en apoyo de su pedir y sin que sobre los mismos la demandante mostrara reserva o prevención, sino todo lo contrario.

Sexto.- De acuerdo a todo lo anterior es obligado pasar a estudiar el segundo motivo de apelación alegado por la recurrente. Una lectura atenta de lo argumentado hace ver que lo manifestado no puede acogerse. Se trata de poner en evidencia lo resuelto judicialmente, partiendo de que los demandados no tenían autorización para hacer esas obras, no tenían la unanimidad que la ley exige.Una vez que se ha diseccionado la temática anterior y se ha visto el alcance de la documentación aportada en su día, comprenderemos que las alegaciones de la apelante carecen de consistencia. Por el Juzgador se ha llegado a la conclusión de cuál es el alcance de esos documentos; conclusión que aceptamos, máxime si tenemos en cuenta las acertadas alegaciones de los apelados, así como la conducta y proceder de la demandante. Estando los demandados autorizados debidamente para realizar esas obras de acuerdo a una interpretación adecuada, racional y lógica de la prueba, hemos de entender que la apelación no puede prosperar, lo que lleva a la confirmación de la Sentencia del Juzgado y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alberto y don Gabriel contra la Sentencia de cinco de marzo del año dos mil dos dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villanueva de la Serena y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada. Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.