Última revisión
08/02/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda interposada pel procurador dels tribunals David Muns Falcó, en representació de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet contra la DIRECCION001 de Santa Coloma de Gramenet, representada pel procurador dels tribunals Xavier Arcusa Gavaldà i en conseqüència, absolc la DIRECCION001 de Santa Coloma de Gramenet de totes les demandes que conté la pètita de la demanda. Imposo a la part actora les costes processals causades.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Consta en las actuaciones: 1)Que la demandada, DIRECCION001 de Santa Coloma de Gramanet, forma parte integrante de la actora DIRECCION000, con un coeficiente de participación del 34%, si quiera para asuntos internos del propio local aquella ha constituido una subcomunidad. 2)Asimismo satisface los correspondiente gastos de Comunidad, sin que conste exista exclusión alguna, ni si quiera en los Estatutos (docs 2, 3,4 y 5 acompañados al escrito rector). La demandada abonó derrama extraordinaria por obras en la fachada por importe de 507.592 ptas, en fecha 3 de Mayo de 2000 (doc 6). 3)En fecha 25 de Enero de 2001 se notifica a la demandada el acta de fecha 3 de Abril de 2000, en el que la Comunidad había aprobado la instalación de un ascensor por la escalera, importe de 9.222.348 ptas, a abonar, por lo que se refiere al parking, es decir a la demandada, aplicando su coeficiente de participación en los gastos (doc 6). 4) En fecha 5 de Julio de 2001 se le vuelve a comunicar la forma de pago de las derramas extraordinarias para el pago de la instalación del ascensor. Posteriormente es citada la demandada a sucesivas Juntas para tratar la problemática que nos ocupa, de impago por el garaje de las derramas y en Junta de 6 de Noviembre de 2003 se acuerda por el voto a favor de todos los presentes, a excepción de la demandada y de la abstención del propietario del piso entresuelo segunda, el ejercicio de acciones legales en reclamación de la suma de 18.845,32 € .5) Ninguno de los acuerdos ha sido impugnado por la demandada, no existiendo prueba tampoco de que se pactara con el entonces Presidente de la actora su abono, condicionado a que el ascensor llegara al garaje, cual se afirmaba en la contestación. 6) En el escrito rector se reclama aquella cantidad y opuesta la Comunidad demandada, se dicta sentencia en la que se rechaza la demanda, al estimar que ambas tienen personalidad jurídica, que al ascensor sólo tienen acceso los pisos, y que por tanto, en este caso, los gastos pueden perfectamente individualizarse, no representando ningún beneficio para los dueños de las plazas de aparcamiento que tampoco tienen comunicación con el bloque y, en consecuencia sólo deben abonarlos los propietarios de los pisos, aun cuando aquel fuera un elemento común. De dicha resolución discrepa la actora en el presente recurso, reiterando su inicial pretensión, mientras que la demandada interesa la confirmación.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que el hecho de que ambas comunidades tengan personalidad jurídica, nada tiene que ver con la obligación o no de la demanda de pagar los gastos comunitarios, cuando la misma forma parte de la comunidad actora y de hecho los ha venido abonando, tanto los ordinarios como los extraordinarios.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que cuantas objeciones se hacen de los acuerdos de las Juntas a que antes se ha hecho mención, incluido el no abono, mayorías etc, son totalmente extemporáneas, habida cuenta que debidamente notificados, no han sido objeto de impugnación, habiéndose cumplido todos los plazos de caducidad previstos para la impugnación en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que los mismos no pueden cuestionarse.
Ello no obstante, y para dar respuesta a lo planteado en sentencia y recurso, debe manifestarse que la Sala al igual que el resto de las Audiencias, estima que el ascensor es un elemento común por naturaleza ( artc 396 del Código Civil ), que el gasto de su instalación no es susceptible de individualización, y si la sentencia considera que sí, es porque parte erróneamente del criterio del "uso" que es legalmente rechazable. Como apunta la mejor doctrina para que un gasto tenga la consideración de individual es necesario que la Comunidad quede al margen de sus beneficios y tal no se puede predicar del servicio del ascensor sin perjuicio de que, como demuestra la realidad, pueda darse a veces la previsión estatutaria de su exclusión para determinados comuneros precisamente teniendo en cuenta el uso previsible de ese elemento común o servicio. Que como quiera que aquí no consta que ni el título, ni los Estatutos ni acuerdo unánime de todos los comuneros hayan determinado esa exclusión, el mismo ha de ser satisfecho por la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artc 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que a ello obste que se tenga o no acceso al servicio, pues como enseña el T. Supremo, a vía de ej su SS de 14 de Marzo de 2000 , el pago es obligatorio, pues " el hecho del no uso, o que el local tanga acceso independiente, no exime de abonar los gastos conforme a la cuota participativa". En igual sentido se pronuncian las diversas Audiencias, entre las más recientes A Salamanca de 1 de Julio de 2005; A Valladolid 30 Junio de 2005, A Madrid 28 Junio de 2005, A Asturias 3 de febrero de 2005, A Vizcaya de 28 Enero de 2005, y esta misma Audiencia de Barcelona, en sentencia de 24 de Noviembre de 2004 , en supuesto en que tampoco se tenía acceso y sin embargo se consideró que repercutía en el valor de todo el inmueble.
TERCERO.- Consecuencia de todo lo anterior es que la sentencia ha de revocarse, con estimación del recurso y demanda lo que comporta que las costas de la 1ª Instancia sean impuestas a la demandada, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de dicha localidad, en los autos de procedimiento ordinario 396-2004, de fecha 5 de Abril de 2005 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda que interpuso contra la Comunidad del Garaje de dichos inmuebles, debemos condenarles a que abone a la actora la suma de 18.845,32 € , intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la 1ª Instancia, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
