Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 545/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 725/2021 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 545/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100551
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11851
Núm. Roj: SAP B 11851:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198140861
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012072521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012072521
Parte recurrente/Solicitante: Landelino
Procurador/a: Antonio Cardenas Olivares
Abogado/a: Francisco Jose Bernal Diaz
Parte recurrida: ALESTA&KOH SL
Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig
Abogado/a: RICARD BARTROLI CLARAMUNT
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Eva Maria Atares Garcia
Barcelona, 10 de noviembre de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n.º 537/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de D. Landelino, representado por el Procurador D. Antonio Cardenas Olivares, contra ALESTA&KOH SL, representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la Sentencia dictada el día 23/04/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Landelino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/07/2023.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- D. Landelino presentó demanda de juicio ordinario contra Alesta&Koh, S.L. Alega que, encontrándose en una situación económica muy asfixiante, el 14 de noviembre de 2.017 concertó un préstamo hipotecario para obtener 25.000 euros, siendo prestataria Financiera Carrión, S.A., E.F.C, hipotecando la vivienda de su propiedad sita en La Manga del Mar Menor, URBANIZACION000, bloque NUM000, de Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Unión, finca NUM001, sección 2ª, folio NUM002, libro NUM003, tomo NUM004. Pocos meses después necesitó más liquidez, en concreto, 15.000 euros, y contactó con un asesor financiero, D. Secundino para que realizase las gestiones de financiación necesarias. Creyó que se le autorizaba a obtener esta cantidad mediante un préstamo, con opción de compra de su vivienda para el caso de incumplimiento de la obligación de devolución. Acudió a la Notaría de Dña. Luisa Almudena Rojas García en Cartagena para ratificar esta operación, que había sido realizada con intervención de un mandatario en la Notaría de D. Antonio Roselló Mestre en Barcelona. Sin embargo, lo que realmente hizo fue transmitir a la demandada la propiedad de su vivienda por un precio de 47.260 euros, de los cuales 15.000 euros se entregaron al Sr. Landelino, 25.000 euros se los reservó la compradora para abonar la hipoteca, y 7.260 euros se pagaron al Sr. Secundino como honorarios. El Sr. Landelino no tenía intención de transmitir la vivienda. Se encontraba con sus facultades mentales mermadas por el alcoholismo que padecía. El precio de venta fue del 54,09% del precio de tasación (87.366,71 euros). Ello determina que no existió consentimiento para el contrato de compraventa, que sería nulo, o anulable por vicio del consentimiento. El Sr. Landelino sigue viviendo en la finca, y abonando los gastos propios de la Comunidad de Propietarios, suministros y las cuotas de la hipoteca de 2.019, ya que la compradora no se ha subrogado en el préstamo hipotecario. Al año de realizar la operación, pensaba que tenía que devolver los 15.000 euros recibidos, más los 7.260 euros pagados al intermediario, con sus intereses. Fue entonces cuando se dio cuenta de la operación que había concertado, ya que la demandada le exige el pago de 40.000 euros, y continuar con el pago del préstamo hipotecario para recuperar la vivienda. Si se tratase de un préstamo, se le estaría exigiendo un interés del 79,69%. Ejercita, respecto del contrato de compraventa, acción de nulidad por ausencia de consentimiento o por vicio del mismo por error invalidante, o resolución por el incumplimiento de la demandada de su obligación de subrogarse en el préstamo hipotecario, o la declaración de que se trata de un contrato simulado de préstamo o de un contrato de compraventa a carta de gracia o empenyorament, en cualquiera de los casos nulo por contener un interés abusivo y usurario.
2.- La demandada compareció oponiéndose a la demanda. Niega que concurra ausencia o vicio del consentimiento, ya que no consta que el día de otorgamiento de la escritura pública de compraventa el Sr. Landelino se encontrase bajo los efectos del alcohol. Antes del contrato, había firmado con el Sr. Secundino una hoja de encargo profesional para la gestión inmobiliaria sobre su vivienda. Tras la venta, el actor solicitó a la demandada poder recomprarla porque iba a recibir ayuda familiar, y por este motivo, se le permitió al continuar viviendo en ella. La demandada no ha liquidado la hipoteca porque la acreedora Financiera Carrión, S.A., EFC no ha facilitado el certificado final de la deuda. Reconoce adeudar al Sr. Landelino las cuotas de la Comunidad de Propietarios, así como las de la hipoteca e IBI. El valor de mercado de la finca no era de 87.366,71 euros sino de 60.000 euros, y en cualquier caso, carece de relevancia para apreciar error en el consentimiento. Si éste se hubiera producido, se habría convalidado por los actos posteriores del Sr. Landelino. No cabe resolución por incumplimiento porque la no cancelación del préstamo hipotecario es imputable a la financiera. No hay simulación contractual ni contravención de la Ley de Usura.
SEGUNDO.-
3.- La sentencia de instancia de 4 de novembre de 2.019, tras fijar el objeto del debate, el objeto del proceso y los hechos controvertidos, analiza cada una de las acciones ejercitadas y desestima la demanda. En cuanto a la acción de nulidad, considera que no consta que la capacidad natural del Sr. Landelino para prestar válidamente su consentimiento estuviese alterada en el momento en que ratificó el contrato de compraventa ante Notario; sin que el hecho de que en esa época presentase un alto consumo de alcohol diario, como manifestó en la vista el testigo-perito Dr. Alonso, sea prueba suficiente de la ausencia de consentimiento. En cuanto a la acción de anulabilidad, no concurre vicio del consentimiento por engaño por fijar un precio de venta inferior al de mercado. En cuanto a la acción de resolución por incumplimiento contractual, no se ha producido un incumplimiento de la demandada, que ha manifestado su voluntad de abonar los gastos de la vivienda y la hipoteca; además, el actor no ha cumplido con la obligación de entrega de la finca. Finalmente, no existe simulación: se realizó la compraventa de la vivienda tras el encargo de gestión inmobiliaria, el Sr. Landelino ha permanecido en ella por la condición de gran inversor de la demandada, la compraventa fue la única opción de financiación que se ofreció al demandante, no puede calificarse como compraventa a carta de gracia conforme al artículo 621- 55 del Código Civil de Cataluña pues no hay prueba de que fuese ésta la voluntad de las partes. Siendo un contrato de compraventa, no es aplicable la Ley de Represión de la Usura. Se imponen las costas al actor.
4.- La parte actora recurre en apelación. Entiende que ha quedado acreditado que en el momento de concertar el contrato de compraventa el Sr. Landelino sufría alcoholismo con merma significativa de sus facultades mentales, por lo que carecía del juicio necesario para saber a qué se estaba obligando, por lo que no existió consentimiento. En cuanto a la acción de anulabilidad, la diferencia entre el precio de mercado y el de venta pone de manifiesto el error en el consentimiento, por lo mermado de las capacidades intelectivas y volitivas del actor. En cuanto a la acción de resolución contractual, existió un pacto que permitió al actor continuar en uso de la vivienda, por lo que no concurrió incumplimiento de la obligación de la entrega de la misma; y la compradora incumplió con la obligación de hacer frente a la hipoteca, no habiendo acreditado que la causa sea imputable a la financiera. Finalmente, y a la vista de la voluntad de las partes, el contrato habría de calificarse como carta de gracia o empenyorament, y se le está reclamando un interés usurario, abusivo y leonino, por lo que es procedente declarar su nulidad.
5.- La parte demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-
6.- Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados:
a) D. Landelino era propietario de la vivienda sita en La Manga del Mar Menor, URBANIZACION000, bloque NUM000, de Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Unión, finca NUM001, sección 2ª, folio NUM002, libro NUM003, tomo NUM004. El 9 de noviembre de 2.017, el Sr. Landelino firmó con Multigestión Inmobiliaria, nombre utilizado por D. Daniel, un encargo de gestión de venta en exclusiva de la misma vivienda, por un precio de 84.000 euros.
b) Sobre la finca constituyó una hipoteca en garantía de un préstamo de 25.000 euros a favor de Financiera Carrión, S.A., EFC, en fecha 14 de noviembre de 2.017.
c) El 8 de mayo de 2.018, el Sr. Landelino firmó con D. Secundino, asesor financiero, una hoja de encargo profesional que tenía por objeto la negociación para la obtención y tramitación de la financiación necesaria solicitada por el actor, identificándose como objeto la
d) El 9 de mayo de 2.018, se otorgó en Barcelona escritura pública de compraventa de la vivienda, actuando D. Hilario como mandatario verbal del Sr. Landelino, como vendedor, y de Alesta&Koh, S.L., como compradora. Se fijó un precio de 47.260 euros, de los cuales 15.000 euros fueron abonados al Sr. Landelino mediante transferencia bancaria realizada el 11 de mayo de 2.018, 7.260 euros se pagaron al Sr. Secundino mediante transferencia bancaria realizada por la demandada el 15 de mayo de 2.018 en concepto de
e) El mismo 9 de mayo de 2.018, D. Landelino acudió a la Notaría de Dña. Luisa Almudena Rojas García en Cartagena, ratificando íntegramente la escritura de compraventa otorgada en Barcelona, especificándose en la misma que "
f) El 14 de mayo de 2.018, compareció ante el Notario de Barcelona el legal representante de la compradora, ratificando la compraventa. Consta en la misma escritura que la adquisición de la vivienda fue autorizada por junta general y extraordinaria de la mercantil celebrada el 9 de mayo de 2.018, por cuanto la operación tenía un valor superior al 25% de los activos de la compañía conforme al último balance aprobado, y la consideración de activo esencial (documento nº 2 de la demanda).
g) Según resulta de los informes médicos aportados como documentos nº 5 y 6 de la demanda y de la declaración del testigo-perito Dr. Alonso, el Sr. Landelino presentó en los últimos meses de noviembre de 2.017 y en el primer semestre de 2.018 un trastorno de consumo de alcohol, siendo ingresado para desintoxicación desde el 19 de julio hasta el 12 de septiembre de 2.018.
CUARTO.-
7.- La sentencia de instancia, tras hacer referencia a la jurisprudencia sobre la capacidad natural, valora la prueba practicada y llega a la conclusión de que no hay prueba de la concurrencia de un defecto en la capacidad natural del Sr. Landelino en el momento en que ratificó la compraventa a causa del alcoholismo padecido, que determine la inexistencia de contrato por falta de consentimiento.
8.- Reitera la apelante la acción de nulidad por ausencia absoluta de consentimiento, afirmando que la prueba practicada, en particular, la declaración del Dr. Alonso, acredita que en el momento en que se firmó la compraventa, el Sr. Landelino tenía mermada la inteligencia y la voluntad por abstinencia o intoxicación de alcohol y no tenía capacidad para realizar juicios de realidad correctos.
9.- Señala la sentencia de esta Sección de 31 de octubre de 2.022 lo siguiente: "
10.- En ese punto se comparte la valoración que realiza la sentencia de instancia. En efecto, aun sin poner en duda que en los meses de abril y mayo de 2.017 el Sr. Landelino pasó por un periodo especialmente grave en su adicción al alcohol, lo que no se ha acreditado es que en el momento de celebración del contrato careciera de la capacidad necesaria para prestar válidamente su consentimiento. El Sr. Landelino acudió a la Notaría designada por él en Cartagena, y la Notario no apreció falta de capacidad o afectación de su voluntad; así como tampoco el Sr. Secundino, que declaró como testigo.
11.- Esta conclusión no se ve desvirtuada por la declaración del perito-testigo Dr. Alonso: una cosa es que el Sr. Landelino estuviese afectado por la recaída en el consumo de alcohol que se inició, al parecer, en el segundo trimestre de 2.017, y otra que no fuese consciente de los actos jurídicos realizados durante este tiempo, entre los que se encontraban tanto la constitución de la hipoteca en noviembre de 2.017 como el encargo efectuado al Sr. Secundino en el mismo mes de mayo de 2.018, cuya validez no se pone en duda. También consta en las actuaciones que en el mes de noviembre de 2.017 firmó un encargo de venta que en el recurso se alega que fue impuesto por Financa, pero sin poner en duda su validez.
12.- En cuanto al hecho de que la escritura de compraventa se otorgase en Barcelona, interviniendo la misma persona como mandatario verbal tanto del comprador como del vendedor, es cierto que no es habitual, pero, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo nº 388/ 2.019, de 3 de julio de 2.019, "
QUINTO.-
13.- En cuanto a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento por error, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 49/ 2.013, de 12 de febrero de 2.013 que "
14.- Se alegaba en la demanda que el demandante prestó su consentimiento por error, porque pensaba que estaba firmando un
SEXTO.-
15.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 347/ 2.020 que "
SÉPTIMO.-
16.- Como se ha indicado, la actora hoy recurrente alegaba como fundamento de la acción de resolución contractual al amparo del artículo 1.124 del Código Civil el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de subrogarse en la hipoteca que gravaba la vivienda, para lo cual retuvo una parte del precio a abonar. La demandada afirma que no pudo atender dicha obligación por la negativa de la prestamista Financiera Carrión, que no facilitó el certificado final de deuda ni cumplió los trámites necesarios. La sentencia de instancia afirma que la acción resolutoria no puede prosperar porque el actor no ha cumplido con la obligación de entrega de la vivienda, y, a mayor abundamiento, considera acreditada la voluntad de la demandada de hacer frente a los gastos de comunidad, IBI e intereses del préstamo hipotecario devengados tras la venta de la vivienda, tal como comunicó al actor por burofax de 8 de noviembre de 2.019, y el pago por la demandada de la cantidad de 2.487,50 euros en concepto de intereses remuneratorios de la hipoteca que grava la finca en el mes de marzo de 2.020, y la realización de las gestiones para el pago de los gastos de Comunidad de Propietarios que se hizo efectivo en marzo de 2.021.
17.- La recurrente mantiene la petición de resolución contractual subsidiaria a las acciones de nulidad absoluta y relativa, insistiendo en que existe un incumplimiento esencial de la compradora, que ésta niega.
18.- Pues bien, de la valoración de la prueba practicada resulta acreditado lo siguiente:
a) El Sr. Landelino, según se indica en la demanda sin que esta afirmación haya resultado desvirtuada, se encontraba a finales de 2.017 en una situación económica asfixiante, por lo que el 14 de noviembre obtuvo un préstamo hipotecario de 25.000 euros.
b) Es también un hecho no controvertido que unos meses después necesitó de mayor liquidez, por lo que contactó con D. Secundino quien actúa como intermediario de crédito inmobiliario y asesoramiento financiero, según él mismo ha declarado en su testifical, añadiendo que fue contactado por otra persona, D. Juan Francisco, a quien habría acudido el actor inicialmente. La finalidad de su intervención fue encontrar financiación, y al no conseguirla, declara que propuso al Sr. Landelino la compraventa de la vivienda. El mismo testigo ha declarado que contactó con D. Hilario, quien actuaba como asesor de la demandada, y que pese a que ésta no se dedica a la financiación, "
c) Del precio de la compraventa, 47.260 euros, el Sr. Landelino recibió en el momento de la firma de la escritura 15.000 euros, reteniendo la compradora 25.000 euros "
d) Conforme a la cláusula tercera del contrato, el otorgamiento de la escritura equivalía a la tradición.
e) Tras la venta, el Sr. Landelino continuó en la posesión de la vivienda, abonando la totalidad de los gastos ordinarios y cuotas de la Comunidad de Propietarios. Igualmente, el 27 de febrero de 2.019 abonó 2.648,90 euros, por intereses del préstamo hipotecario, por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.018 (documento nº 10 de la demanda).
f) No consta que la demandada requiriese al actor para la entrega de la posesión, ni tampoco que, antes de la interposición de la demanda, efectuase las gestiones necesarias para abonar los gastos ordinarios ni los intereses del préstamo hipotecario.
g) En particular, pese a lo alegado en la contestación a la demanda y lo manifestado en la vista por el Sr. Hilario, no consta que la hoy demandada hiciese gestiones para subrogarse en el préstamo hipotecario, pese que para ello había retenido 25.000 euros del precio de la compraventa. El Sr. Hilario ha declarado que él mismo se puso en contacto en numerosas ocasiones con la acreedora hipotecaria, llamó y envió varios correos electrónicos y pasaron la documentación para subrogarse en la hipoteca, pero no lo consiguieron. Sin embargo, no se ha aportado ni un solo documento que así lo justifique.
19.- De lo anterior resulta el incumplimiento por la compradora de la obligación asumida en el contrato de abonar el préstamo hipotecario y subrogarse en el mismo, ya que no consta que realizase actividad alguna dirigida a tal fin. El burofax de 7 de noviembre de 2.019 al que hace referencia la sentencia de instancia, en el que la demandada ofrecía al actor el pago de los gastos asumidos en concepto de cuotas de Comunidad de Propietarios, IBI, e intereses del préstamo hipotecario, se remitió una vez presentada la demanda y tras la contestación, así como el del 13 de noviembre de 2.019 dirigido a Fincas Carrión solicitando un número de cuenta para hacer el pago del próximo vencimiento de los intereses, sin referencia alguna, por lo demás, a la subrogación en el préstamo.
20.- Se trata de un incumplimiento esencial y grave de las obligaciones asumidas por la compradora, puesto que la cantidad retenida que debía ser destinada al pago del préstamo hipotecario era un 52,89% del precio total de la adquisición. Ello tiene una clara y evidente trascendencia para el vendedor, quien tuvo que seguir abonando las cantidades debidas a la acreedora hipotecaria, supone la frustración de la finalidad económica del contrato, y es susceptible de producir la resolución del contrato.
21.- Esta conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que el vendedor permaneciese en el uso de la vivienda, lo que no puede configurarse como un incumplimiento desde el momento en que el otorgamiento de escritura pública de compraventa equivalía a la "traditio", y que la propia demandada reconoce en la contestación a la demanda que permitió al actor permanecer residiendo en la vivienda.
22.- Procede, en consecuencia, la estimación de la acción de resolución con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil, no siendo necesario entrar a resolver sobre la acción de simulación.
23.- Conforme al mencionado artículo, habiendo optado el demandante por la resolución, el efecto de la estimación de la acción es la restitución reciproca de prestaciones, esto es, el vendedor entregará la cantidad de 22.260 euros recibida como precio, y el comprador, la finca. Asimismo, se acuerda la cancelación de la inscripción derivada de la compraventa que se resuelve, de modo que la finca pase a constar en el Registro de la Propiedad como propia del demandante.
NOVENO.-
24.- La estimación de la demanda determina la imposición a la demandada de las costas de la instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuciamiento Civil).
25.- Siendo estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
a) Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre D. Landelino y Alesta&Koh, S.L., en fecha 9 de mayo de 2.018, sobre la vivienda sita en La Manga del Mar Menor, URBANIZACION000, bloque NUM000, de Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Unión, finca NUM001, sección 2ª, folio NUM002, libro NUM003, tomo NUM004.
b) Se acuerda la restitución recíproca de las cosas que constituyen el objeto de dicho contrato, de manera que la demandada deberá devolver al actor la vivienda, y el actor deberá devolver a la demandada la cantidad de 22.260 euros.
c) Se decreta la cancelación, en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Unión, de las inscripciones aparejadas a la resolución de la compraventa, remitiéndose el oportuno mandamiento al efecto.
Se imponen a la parte demandada las costas de la instancia.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
