Sentencia Civil 130/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 130/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 466/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100120

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3147

Núm. Roj: SAP B 3147:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120218116924

Recurso de apelación 466/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 419/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012046622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012046622

Parte recurrente/Solicitante: Modesto, Palmira

Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo, Victoria Morales Frasnedo

Abogado/a: Antoni Mas Garcia

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE RUBI

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Josep Maria Español Moreda

SENTENCIA Nº 130/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Matilde Vicente Diaz

Barcelona, 10 de marzo de 2023

Ponente: Matilde Vicente Diaz

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 11 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 419/2021 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Victoria Morales Frasnedo, Victoria Morales Frasnedo, en nombre y representación de Modesto, Palmira contra Sentencia - 28/02/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE RUBI.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda de juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión interpuesta por el procurador de los Tribunales en representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITUADA EN CALLE DIRECCION000 NUM000, de RUBI, con condena en costas a la demandada. Ordeno la entrega de la posesión al actor, condenado a los demandados a abandonar la vivienda situado en la CALLE DIRECCION000 NUM000, de RUBI y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, con la advertencia de que si no desalojan el inmueble de manera voluntaria se procederá a su lanzamiento, para lo cual se señala el próximo día 12/05/2022, si la sentencia deviniere firme."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/03/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Diaz.

Fundamentos

PRIMERO.- De la resolución recurrida.

La resolución recurrida estima la demanda de desahucio por precario formulada por DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Rubí y condena a los demandados al desalojo de la vivienda, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Del recurso interpuesto y su oposición.

1. El recurso lo interpuso DON Modesto y DOÑA Palmira, que se personaron en el proceso en su calidad de ocupantes de la finca y alegaron que eran los legítimos propietarios de la vivienda y constituía su domicilio habitual; fue adjudicada a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en el proceso de ejecución hipotecaria seguido con el nº 813/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí. Afirman que en fecha 10 de septiembre de 2018 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. procedió a aportar todos sus activos inmobiliarios a la actora. Alegan que DIVARIAN forma parte de BBVA y es sucesora procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria mencionado, que sigue vigente, por lo que tenía conocimiento de que la vivienda estaba ocupada por ellos y que no viven en la misma sin título, sino en virtud de resolución judicial firme, pues en el indicado proceso de ejecución se dictó Auto de fecha 19 de marzo de 2018 acordando la suspensión del lanzamiento en virtud del art. 1 de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, al considerar acreditada su situación de vulnerabilidad. Entienden por ello que existe cosa juzgada, inadecuación del procedimiento y fraude procesal y la sentencia no resuelve estas cuestiones, limitándose a indicar que no se ha aportado título que justifique la posesión, lo que implica error en la apreciación de la prueba.

2. La ejecutada desarrolla los argumentos pertinentes para solicitar la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Valoración del tribunal.

1. Delimitación del recurso

Debe indicarse, en primer lugar, que la recurrente no solicita la nulidad de las actuaciones por infracción de normas que le hayan provocado indefensión, habiéndose limitado a solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, por lo que las alegaciones efectuadas con relación a que el juez de instancia no procedió a dictar resolución previa a la sentencia en la que se debía pronunciar sobre la cosa juzgada y la inadecuación del procedimiento, tal y como había acordado en el acto del juicio, no pueden ser tenidas en cuenta en esta instancia.

2. Posición de las partes y valoración de la prueba practicada

La parte actora ejercita la acción de desahucio por precario frente a ignorados ocupantes, cuando en realidad los ocupantes son los deudores hipotecarios del proceso de ejecución hipotecaria en el que fue adjudicada la vivienda objeto del presente procedimiento. Esto está acreditado por la aportación del Auto de fecha 19 de marzo de 2018 dictado en el proceso de ejecución hipotecaria 813/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en el que se acordó la suspensión del lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2020.

En el escrito de oposición al recuso la parte actora alega que la vivienda le fue adjudicada a BBVA y no a ella, que nunca fue parte del proceso de ejecución hipotecaria y que DIVARIAN nunca ha tenido como accionista mayoritario a BBVA. Alega asimismo que la parte recurrente no solicitó prórroga de la suspensión de la ejecución, que se estableció hasta el 14 de mayo de 2020.

DIVARIAN aparece como propietaria de la vivienda en virtud de aportación realizada por BBVA en escritura pública de 10 de septiembre de 2018, apareciendo en la nota registral acompañada por la actora que la vivienda se encuentra sujeta a los derechos de tanteo y retracto al haber sido adquirida en proceso de ejecución hipotecaria. El recibo del IBI acompañado se encuentra a nombre de BBVA. De ello y de la documentación relativa a las comunicaciones existentes entre las partes, puede deducirse que la actora conocía que los ocupantes de la vivienda eran los demandados y que su título de posesión era la resolución judicial mencionada, título que sí que le vinculaba, dado que su adquisición es de fecha anterior a la fecha de expiración de la suspensión de la ejecución, silenciando estos relevantes datos en su escrito de demanda y dirigiendo la demanda contra unos "ignorados ocupantes".

Consta en el procedimiento que en fecha 15 de mayo de 2019, es decir, cuando ya se había efectuado la aportación de la vivienda a favor de DIVARIAN, BBVA remitió a los recurrentes un burofax solicitándoles documentación para el ofrecimiento de alquiler social, haciendo referencia al procedimiento de ejecución hipotecaria 813/2012 y reconociendo su obligación de ofrecerles realojamiento bajo régimen de arrendamiento en los casos de riesgo de exclusión residencial definidos en las leyes 4/2016 y 24/2015. En dicho burofax, firmado por BBVA, se ofrecía un correo electrónico de DIVARIAN para cualquier aclaración y aportación de documentación.

Todo lo indicado revela que participaban conjuntamente ambas sociedades de un mismo interés, siendo indiferente que DIVARIAN no estuviera participada al 100% por BBVA. La cesión de la vivienda por aportación de la misma a DIVARIAN permitía a ésta ser la sucesora procesal de BBVA en el proceso de ejecución hipotecaria.

Debe indicarse que, aún cuando no se considerara que la adjudicataria BBVA actuaba a través de DIVARIAN, no podría considerarse a DIVARIAN como tercero de buena fe, al estar acreditado que tenía conocimiento de la existencia de la resolución de suspensión del lanzamiento y de la situación de vulnerabilidad declarada.

3. Cauce para recobrar la posesión por el adjudicatario de una vivienda en un proceso de ejecución hipotecaria. Influencia de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios reestructuración de deuda y alquiler social.

La primera cuestión a determinar es si el adjudicatario de una vivienda en un proceso de ejecución hipotecaria puede recobrar la posesión del inmueble por el cauce del proceso de desahucio por precario, o está obligado a instar el lanzamiento en el procedimiento de ejecución y esta cuestión ha sido resuelta por la STS (Pleno) nº 771/2022, de 10 de noviembre , que establece que la solicitud debe hacerla en el procedimiento de ejecución. Dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en lo que ahora interesa, explicó, en su preámbulo, la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos de la manera siguiente:

"El [capítulo] primero prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas".

El art. 1.1 de la Ley, en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:

"Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

En los apartados 2 y 3, se fijan los supuestos de "especial vulnerabilidad", así como los requisitos económicos que deben reunir los beneficiarios de la suspensión.

En el art. 2 se estableció que "la concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento", mediante la presentación de los documentos que se señalan a continuación.

Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del "acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".

Posteriormente, el art. 1 fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Bajo la redacción dada, por esta última disposición general, el art. 1.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2013 , quedó redactado de la siguiente forma:

"Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código".

En consecuencia, con la introducción de este nuevo párrafo, se pretendió favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla unas condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (con un máximo anual del 3% del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate), y con una "duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales".

La última reforma de la Ley 1/2013, introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacción al art. 1.1 , que ahora establece:

"Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

Con las precedentes reformas legales, se ha ampliado la posibilidad temporal de suspensión del lanzamiento, así como el ámbito subjetivo de la adjudicación del inmueble al acreedor o a cualquier otra persona física o jurídica.

En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos, que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .

Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

4. Cauce para recobrar la posesión de una vivienda por quien no fue parte ni tuvo intervención en el proceso de ejecución hipotecaria. Cuestiones oponibles por el demandado. Posibilidad de hacer valer su título de posesión.

En este caso, el propietario de la vivienda puede recuperar la posesión en el procedimiento de desahucio por precario. Sigue diciendo el Tribunal Supremo, en la sentencia anteriormente indicada lo siguiente:

"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.

En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC .

En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.

A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio , así como en la 719/2021, de 25 de octubre , en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:

"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH )".

Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio :

"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".

Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre ), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario".

5. Aplicación de la anterior doctrina al presente caso.

En resumen, el Tribunal Supremo establece las siguientes reglas:

A.- Cuando la pretensión de recuperación de la posesión la ejercita quien se adjudicó la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria o el acreedor ejecutante:

a) Debe hacerlo en el propio procedimiento de ejecución.

b) El art. 675 LEC , que establece que, transcurrido un año sin haber instado el desalojo el adquirente deberá acudir al juicio que corresponda, sólo es aplicable a los ocupantes que no sean deudores hipotecarios

c) La competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario.

d) El adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión.

B.- Cuando la pretensión de desalojo la efectúe quien no tuvo intervención en el proceso de ejecución hipotecaria:

a) Puede acudir al desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC .

b) El demandado podrá aportar como título posesorio el auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento obtenido al amparo de la Ley 1/2013.

c) Cabe alegar y debatir en el juicio de desahucio por precario la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta como cuestión de fondo o mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del precario.

Aplicada esta doctrina al caso que se examina y pudiendo entenderse, como se ha indicado anteriormente, que la actora adquirió la titularidad de la vivienda en el procedimiento de ejecución hipotecaria, solo podría hacer valer su derecho a obtener la posesión en el seno del referido procedimiento, debiéndose resolver allí las consecuencias de la suspensión del lanzamiento acordado basándose en la ley 1/2013, actualizada por Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, que establecía un plazo de suspensión de 7 años, plazo que fue modificado por el Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, que lo fijó en 11 años.

En definitiva, debe estimarse el recurso y desestimar la demanda.

QUINTO.- De las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC al estimarse el recurso no procede su imposición. En cuanto a las costas de la primera instancia, al desestimarse la demanda, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Modesto y DOÑA Palmira frente a la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en el juicio verbal de desahucio por precario nº 419/2021, que se revoca.

2. Desestimar la demanda formulada por DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. frente a DON Modesto y DOÑA Palmira, con imposición de costas a la parte actora.

3. Sin imposición de costas en la apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Lo acordamos y firmamos.

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