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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de Noviembre de 2002
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Voces
Responsabilidad
Causa petendi
Inscripción registral
Acción causal
Principio iura novit curia
Registro Mercantil
Presunción iuris tantum
Plazo de prescripción
Intereses legales
Comisiones
Concurrencia de culpa
Fondos propios
Objeto del proceso
Acción individual de responsabilidad
Voluntad
Dies a quo
Deudas sociales
Culpa
Buena fe del tercero
Sociedad de responsabilidad limitada
Actos inscribibles en el Registro Mercantil
Cuestiones de fondo
Incumplimiento de las obligaciones
Responsabilidad personal
Causa de disolución de la sociedad
Órganos de administración
Práctica de la prueba
Informe de auditoría
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando integramente la demanda formulada por el procurador D. Pedro Moratal Bohigues, en nombre y representación de Rafael Baro, S.A., contra distribuciones Jarie, S.L, y D. Jose Miguel , DIRECCION000 de aquélla, debo declarar y declaro a los codemandados responsables conjuntos y solidarios del cumplimiento de la obligación de pago y por principal e intereses objeto de la presente demanda; y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de dos millones docientas cuarenta y seis mil cuarenta y ocho pesetas ( 2.246.048 pts) en concepto de principal; que se incrementará en el interes legal corespondiente desde la fecha de la interpelación judicial; así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Jose Miguel . Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.
Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día hoy, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó
íntegramente la demanda, tanto contra la mercantil demandada
como frente a su DIRECCION000 0, contra el cual se ejercitó
una acción de responsabilidad con fundamento en el art.69
1º. Que la inscripción en el Registro Mercantil no tiene carácter constitutivo, razón por la cual, si bien lo no inscrito es inoponible, de ello sólo procede una presunción de exactitud que puede ser destruida, pues tiene el carácter iuris tantum, y la parte actora conocía perfectamente el cese del DIRECCION000 0 antes de la interposición de la demanda
2º. Que únicamente se ha ejercitado la
acción causal, esto es, la que tiene su fundamento en el
art.
3º. Que se ha incurrido en incongruencia por parte del Juez de instancia al fundar la condena del DIRECCION000 0 en el art. 262.5 LSA, cuando tal acción no había sido ejercitada
4º. Que no concuren los presupuestos para que esta última acción pudiera prosperar, tal y como resulta de las cuentas de la Sociedad que se han aportado a las actuaciones, donde puede verse que sus fondos propios eran positivos. Por otra parte, el DIRECCION000 0 a la vez que cesó en el cargo convocó judicialmente junta de socios y entre los puntos del día de la misma se encontraba la disolución de la Sociedad
SEGUNDO.-
En cuanto a la incongruencia denunciada, es preciso decir que,
pese a que en esta materia rige la regla general iura novit curia
(en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de
2000), es lo cierto que, como precisa la sentencia de 21 de
septiembre de 1999, razones de congruencia impiden alterar la causa
de pedir. Para determinar si hay modificación de la
causa de pedir debe atenderse de forma prioritaria al relato
fáctico que se haga en la demanda, pero no únicamente
a él. Es bien conocido que en nuestro derecho ha sido una
cuestión muy discutida la trascendencia que la
calificación jurídica pueda tener para identificar el
objeto del proceso, si bien ha predominado la tesis que finalmente
ha sido recogida en el art.
En el acto de la vista el letrado de la parte demandada reconoció que únicamente había ejercitado la acción causal, dado que los hechos que conocía al interponer la demanda únicamente le permitían fundar ésta. De ello se deriva que deba claramente estarse al contenido de esa concreta voluntad y considerar que no se interpuso la acción del art. 262.5 LSA y 105.5 LSLR, razón por la cual forzosamente debe considerarse que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al acudir a esta última acción. El principio iura novit curia no puede justificar en este caso apartarse de la invocación realizada en la demanda, por cuanto ello implica algo más que una simple modificación de la calificación juridica: implica un cambio en la causa de pedir
Establecido lo anterior es preciso entrar en los demás motivos del recurso
TERCERO.- Se plantea por la recurrente que la acción de
responsabilidad ejercitada se encuentra prescrita por haber
transcurrido con exceso el plazo de un año establecido en el
art. 1968.2
CUARTO.- En cuanto a la cuestión relativa al cese del
DIRECCION000 0 y a las consecuencias de su falta de
inscripción en el Registro Mercantil, es bien cierto que la
dimisión o el cese del DIRECCION000 0 de una sociedad de
responsabilidad limitada constituye un acto inscribible en el
Registro Mercantil (arts. 94.1, 4º y 147 R.R.M) y, como tal,
sujeto a los efectos de la publicidad o de su falta. Esas
consecuencias son las que resultan del principio de
legitimación (arts.
En el supuesto enjuiciado se debe estimar acreditado el cese en el cargo de DIRECCION000 0 por parte del recurrene a partir del día 17 de julio de 1997, tal y como resulta del documento 3 de la contestación, con lo que ha quedado destruida la presunción que emana del principio de legitimación. En cuanto a la inoponibilidad, no alcanza a cualquier tercero sino únicamente a aquél que actuó influido por la apariencia de verdad que resulta de la plenitud informativa que el Registro publica, como resulta de los apartados 4 de los artículos antes citados. Esa situación de inoponibilidad no se da en el caso, en el que la única actuación de la actora que podría estar protegida por el principio de inoponibilidad es la consistente en haber dirigido la demanda contra quien no responde como DIRECCION000 0 de su deudora, dado que la demanda se interpuso antes de la inscripción en el Registro del cese del DIRECCION000 0
QUINTO.- Lo que se lleva dicho no excluye que deba entrarse en el examen de la acción de responsabilidad ejercitada, ya que los hechos en los que se funda no son únicamente posteriores al cese del DIRECCION000 0 sino que algunos de ellos son también anteriores y del contenido de la sentencia recurrida se deriva que se pueden remontar al año 1995
Antes de entrar a examinar propiamente la cuestión de
fondo es preciso recordar que la acción individual de
responsabilidad del artículo
Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción establecida por el artículo 262.5 LSA, que sanciona al DIRECCION000 0 con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 260 LSA concurra alguna de las causas que se detallan, estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad
Para que proceda la responsabilidad por daño se requiere: a) la acción u omisión culposa o negligente de quien ostenta la condición de DIRECCION000 0; b) la existencia de daño o lesión a los intereses de terceros; c) la relación causal entre la acción u omisión del DIRECCION000 0 y la lesión; y, d) que la relación causa a efecto sea "directa"
En cambio, para que sea procedente la responsabilidad por deuda a tenor del artículo 262.5º L.S.A. es precisa: a) La existencia de una deuda de la sociedad; b) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; y c) la pasividad del órgano de administración, no convocando junta a fin de que se adopte el acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución dentro del plazo de dos meses desde la concurrencia de aquellas
Tal y como se ha expuesto con anterioridad, en el caso es preciso examinar si concurren los presupuestos de la primera de esas dos acciones, única que puede considerarse ejercitada. Se aduce por el recurrente que no puede estimarse acreditada ni la existencia de culpa en la conducta del DIRECCION000 0 ni la de nexo causal entre los hechos que le puedan ser imputables y el daño producido. Por el contrario, la parte recurrida alega que el DIRECCION000 0 conocía desde el año 1995 la mala situación económica en la que se encontraba la empresa demandada y que pese a ello continuó realizando pedidos a los suministradores, conducta que por sí misma implicaba una falta de diligencia. También adujo que entre esa conducta y el daño producido, representado por la inefectividad del crédito, existe relación de causalidad, razón por la que debía prosperar la acción ejercitada
Para resolver sobre esa cuestión es preciso decir que de la prueba practicada se deriva
1º. Que los suministros que resultaron impagados se efectuaron entre los meses de abril y julio de 1997, de donde se deduce que la relación comercial entre las partes no fue puntual sino prolongada en el tiempo
2º. Que el DIRECCION000 0 demandado tuvo conocimiento en fecha 30 de junio de 1997 del informe de auditoría respecto a las cuentas del ejercicio de 1995 del que se desprende que al cierre de tal ejercicio la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, por cuanto determinadas partidas no habían sido contabilizadas correctamente
3º. Que, tras cesar el recurrente en su cargo de DIRECCION000 0 en julio de 1997, la sociedad quedó prácticamente inactiva a partir del mes de agosto, limitándose el nuevo DIRECCION000 0 a cobrar deudas pendientes e ir atendiendo las obligaciones que consideró más urgentes. De la testifical del Sr. Lorenzo o se deriva que tras el cese del DIRECCION000 0 demandado aún consiguió cobrar una cantidad de entre 6 y 7 millones, que entregó al nuevo DIRECCION000 0 (preguntas 10 y 11, al folio 248).
4º. Que antes del cese del DIRECCION000 0 Sr. Jose Miguel l la sociedad fue atendiendo regularmente sus pagos no aparentando pasar especiales problemas económicos, tal y como se deriva de la testifical de la empleada Ana María a (preguntas 7º y 8º, al folio 247)
De esos hechos no se deriva que exista un preciso enlace causal entre la conducta del DIRECCION000 0 por no haber disuelto oportunamente la sociedad y la inefectividad del crédito de la actora. Aunque es cierto que entre esos dos hechos puede existir una cierta relación de causalidad, no se trata de una relación de causa a efecto precisa y directa, tal y como exige el art. 135 LSA, sino indirecta o refleja y que no justifica el efecto jurídico pretendido por la actora. Aunque es cierto que el DIRECCION000 0 pudo conocer el mal estado de la economía de la sociedad bastante antes de cesar en su cargo, las discrepancias contables que la auditoría pone de manifiesto no son indicativas de una situación de las cuentas sociales que permitieran descartar de forma absolutamente rotunda la viabilidad económica de la sociedad, de forma que la actuación del DIRECCION000 0 de seguir contratando con normalidad no puede considerarse como un hecho negligente y al que quepa asociar la inefectividad de un crédito producida casi dos años más tarde
Por consiguiente, las acción ejercitada no puede prosperar, de donde se deriva que el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia
SEXTO.- Conforme a lo que se establece en el art.
En cuanto a las de la instancia, no procede hacer
imposición a la actora, a pesar de la desestimación
de la demanda, conforme a lo que se establece en el art.
FALLAMO
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel l contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Hospitalet de fecha 14 de diciembre de 1999, que se revoca en parte y en su lugar se dicta otra desestimando en parte la demanda y absolviendo al referido Sr. Jose Miguel l sin hacer imposición de sus costas, manteniendo en lo demás el pronunciamiento de instancia, y todo ello sin imposición de las costas del recurso
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