Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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12/11/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de Noviembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO


Voces

Responsabilidad

Causa petendi

Inscripción registral

Acción causal

Principio iura novit curia

Registro Mercantil

Presunción iuris tantum

Plazo de prescripción

Intereses legales

Comisiones

Concurrencia de culpa

Fondos propios

Objeto del proceso

Acción individual de responsabilidad

Voluntad

Dies a quo

Deudas sociales

Culpa

Buena fe del tercero

Sociedad de responsabilidad limitada

Actos inscribibles en el Registro Mercantil

Cuestiones de fondo

Incumplimiento de las obligaciones

Responsabilidad personal

Causa de disolución de la sociedad

Órganos de administración

Práctica de la prueba

Informe de auditoría

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando integramente la demanda formulada por el procurador D. Pedro Moratal Bohigues, en nombre y representación de Rafael Baro, S.A., contra distribuciones Jarie, S.L, y D. Jose Miguel , DIRECCION000 de aquélla, debo declarar y declaro a los codemandados responsables conjuntos y solidarios del cumplimiento de la obligación de pago y por principal e intereses objeto de la presente demanda; y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de dos millones docientas cuarenta y seis mil cuarenta y ocho pesetas ( 2.246.048 pts) en concepto de principal; que se incrementará en el interes legal corespondiente desde la fecha de la interpelación judicial; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Jose Miguel . Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día hoy, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda, tanto contra la mercantil demandada como frente a su DIRECCION000 0, contra el cual se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en el art.69 LSRL, se interpone recurso de apelación por el DIRECCION000 0 demandado y condenado Sr. Jose Miguel l aduciendo:

1º. Que la inscripción en el Registro Mercantil no tiene carácter constitutivo, razón por la cual, si bien lo no inscrito es inoponible, de ello sólo procede una presunción de exactitud que puede ser destruida, pues tiene el carácter iuris tantum, y la parte actora conocía perfectamente el cese del DIRECCION000 0 antes de la interposición de la demanda

2º. Que únicamente se ha ejercitado la acción causal, esto es, la que tiene su fundamento en el art. 69 LSRL, y no ha quedado acreditada la concurrencia de culpa en la conducta del DIRECCION000 0, y tampoco la existencia de nexo causal con el daño que se afirma producido. Por otra parte, tal acción se encuentra prescrita por el trascurso del plazo de un año establecido en el art. 1968.2 del Código Civil

3º. Que se ha incurrido en incongruencia por parte del Juez de instancia al fundar la condena del DIRECCION000 0 en el art. 262.5 LSA, cuando tal acción no había sido ejercitada

4º. Que no concuren los presupuestos para que esta última acción pudiera prosperar, tal y como resulta de las cuentas de la Sociedad que se han aportado a las actuaciones, donde puede verse que sus fondos propios eran positivos. Por otra parte, el DIRECCION000 0 a la vez que cesó en el cargo convocó judicialmente junta de socios y entre los puntos del día de la misma se encontraba la disolución de la Sociedad

SEGUNDO.- En cuanto a la incongruencia denunciada, es preciso decir que, pese a que en esta materia rige la regla general iura novit curia (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000), es lo cierto que, como precisa la sentencia de 21 de septiembre de 1999, razones de congruencia impiden alterar la causa de pedir. Para determinar si hay modificación de la causa de pedir debe atenderse de forma prioritaria al relato fáctico que se haga en la demanda, pero no únicamente a él. Es bien conocido que en nuestro derecho ha sido una cuestión muy discutida la trascendencia que la calificación jurídica pueda tener para identificar el objeto del proceso, si bien ha predominado la tesis que finalmente ha sido recogida en el art. 218.1, 2º de la LEC, de acuerdo con el cual el tribunal debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, aunque con el límite de que no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer. En esta última expresión que se ha subrayado radica la clave de la cuestión: es preciso examinar la demanda para determinar qué acción o, en su caso, qué acciones, se han querido hacer valer, sin que baste con examinar las normas jurídicas invocadas

En el acto de la vista el letrado de la parte demandada reconoció que únicamente había ejercitado la acción causal, dado que los hechos que conocía al interponer la demanda únicamente le permitían fundar ésta. De ello se deriva que deba claramente estarse al contenido de esa concreta voluntad y considerar que no se interpuso la acción del art. 262.5 LSA y 105.5 LSLR, razón por la cual forzosamente debe considerarse que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al acudir a esta última acción. El principio iura novit curia no puede justificar en este caso apartarse de la invocación realizada en la demanda, por cuanto ello implica algo más que una simple modificación de la calificación juridica: implica un cambio en la causa de pedir

Establecido lo anterior es preciso entrar en los demás motivos del recurso

TERCERO.- Se plantea por la recurrente que la acción de responsabilidad ejercitada se encuentra prescrita por haber transcurrido con exceso el plazo de un año establecido en el art. 1968.2 CC. Aunque no es pacífica la cuestión relativa a cual es el plazo de prescripción aplicable a la acción del art. 69 LSRL y 135 LSA, esta Sala ha venido considerando que es el referido por el recurrente. No obstante, ello no significa que pueda prosperar la excepción aducida, por cuanto el referido plazo un año no puede considerarse transcurrido. Conforme se deriva del establecido en el art. 1969 CC el dies a quo para el cómputo de la prescripción se contará desde el día en que pudo ejercitarse la acción. Si la demanda se presentó a reparto el día 25 de setiembre de 1998 y el último vencimiento de las cantidades reclamadas se produjo el 23 de setiembre de 1997 puede parecer que ello justifica la excepción opuesta. No obstante, no puede compartirse esa idea, por cuanto no es hasta mucho más tarde hasta cuando la parte actora pudo tener conocimiento de la situación en la que se encontraba la Sociedad demandada, concretamente hasta el 30 de marzo de 1998, fecha en que recibió el resultado de un informe de detectives que encargó antes de emprender acciones en reclamación de su crédito. En suma, no puede considerarse transcurrido el plazo de prescripción, por lo que la excepción se debe desestimar

CUARTO.- En cuanto a la cuestión relativa al cese del DIRECCION000 0 y a las consecuencias de su falta de inscripción en el Registro Mercantil, es bien cierto que la dimisión o el cese del DIRECCION000 0 de una sociedad de responsabilidad limitada constituye un acto inscribible en el Registro Mercantil (arts. 94.1, 4º y 147 R.R.M) y, como tal, sujeto a los efectos de la publicidad o de su falta. Esas consecuencias son las que resultan del principio de legitimación (arts. 20 C. de C. y 7 RRM), que atribuye al asiento una presunción iuris tantum de exactitud, y el principio de oponibilidad (arts. 21 C. de C. y 9 RRM), por virtud del cual resulta inoponible al tercero de buena fe el acto sujeto a inscripción no inscrito y publicado

En el supuesto enjuiciado se debe estimar acreditado el cese en el cargo de DIRECCION000 0 por parte del recurrene a partir del día 17 de julio de 1997, tal y como resulta del documento 3 de la contestación, con lo que ha quedado destruida la presunción que emana del principio de legitimación. En cuanto a la inoponibilidad, no alcanza a cualquier tercero sino únicamente a aquél que actuó influido por la apariencia de verdad que resulta de la plenitud informativa que el Registro publica, como resulta de los apartados 4 de los artículos antes citados. Esa situación de inoponibilidad no se da en el caso, en el que la única actuación de la actora que podría estar protegida por el principio de inoponibilidad es la consistente en haber dirigido la demanda contra quien no responde como DIRECCION000 0 de su deudora, dado que la demanda se interpuso antes de la inscripción en el Registro del cese del DIRECCION000 0

QUINTO.- Lo que se lleva dicho no excluye que deba entrarse en el examen de la acción de responsabilidad ejercitada, ya que los hechos en los que se funda no son únicamente posteriores al cese del DIRECCION000 0 sino que algunos de ellos son también anteriores y del contenido de la sentencia recurrida se deriva que se pueden remontar al año 1995

Antes de entrar a examinar propiamente la cuestión de fondo es preciso recordar que la acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSA y 69 LSRL (cuya genérica expresión se contiene en el art. 133 LSA), es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción establecida por el artículo 262.5 LSA, que sanciona al DIRECCION000 0 con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 260 LSA concurra alguna de las causas que se detallan, estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad

Para que proceda la responsabilidad por daño se requiere: a) la acción u omisión culposa o negligente de quien ostenta la condición de DIRECCION000 0; b) la existencia de daño o lesión a los intereses de terceros; c) la relación causal entre la acción u omisión del DIRECCION000 0 y la lesión; y, d) que la relación causa a efecto sea "directa"

En cambio, para que sea procedente la responsabilidad por deuda a tenor del artículo 262.5º L.S.A. es precisa: a) La existencia de una deuda de la sociedad; b) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; y c) la pasividad del órgano de administración, no convocando junta a fin de que se adopte el acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución dentro del plazo de dos meses desde la concurrencia de aquellas

Tal y como se ha expuesto con anterioridad, en el caso es preciso examinar si concurren los presupuestos de la primera de esas dos acciones, única que puede considerarse ejercitada. Se aduce por el recurrente que no puede estimarse acreditada ni la existencia de culpa en la conducta del DIRECCION000 0 ni la de nexo causal entre los hechos que le puedan ser imputables y el daño producido. Por el contrario, la parte recurrida alega que el DIRECCION000 0 conocía desde el año 1995 la mala situación económica en la que se encontraba la empresa demandada y que pese a ello continuó realizando pedidos a los suministradores, conducta que por sí misma implicaba una falta de diligencia. También adujo que entre esa conducta y el daño producido, representado por la inefectividad del crédito, existe relación de causalidad, razón por la que debía prosperar la acción ejercitada

Para resolver sobre esa cuestión es preciso decir que de la prueba practicada se deriva

1º. Que los suministros que resultaron impagados se efectuaron entre los meses de abril y julio de 1997, de donde se deduce que la relación comercial entre las partes no fue puntual sino prolongada en el tiempo

2º. Que el DIRECCION000 0 demandado tuvo conocimiento en fecha 30 de junio de 1997 del informe de auditoría respecto a las cuentas del ejercicio de 1995 del que se desprende que al cierre de tal ejercicio la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, por cuanto determinadas partidas no habían sido contabilizadas correctamente

3º. Que, tras cesar el recurrente en su cargo de DIRECCION000 0 en julio de 1997, la sociedad quedó prácticamente inactiva a partir del mes de agosto, limitándose el nuevo DIRECCION000 0 a cobrar deudas pendientes e ir atendiendo las obligaciones que consideró más urgentes. De la testifical del Sr. Lorenzo o se deriva que tras el cese del DIRECCION000 0 demandado aún consiguió cobrar una cantidad de entre 6 y 7 millones, que entregó al nuevo DIRECCION000 0 (preguntas 10 y 11, al folio 248).

4º. Que antes del cese del DIRECCION000 0 Sr. Jose Miguel l la sociedad fue atendiendo regularmente sus pagos no aparentando pasar especiales problemas económicos, tal y como se deriva de la testifical de la empleada Ana María a (preguntas 7º y 8º, al folio 247)

De esos hechos no se deriva que exista un preciso enlace causal entre la conducta del DIRECCION000 0 por no haber disuelto oportunamente la sociedad y la inefectividad del crédito de la actora. Aunque es cierto que entre esos dos hechos puede existir una cierta relación de causalidad, no se trata de una relación de causa a efecto precisa y directa, tal y como exige el art. 135 LSA, sino indirecta o refleja y que no justifica el efecto jurídico pretendido por la actora. Aunque es cierto que el DIRECCION000 0 pudo conocer el mal estado de la economía de la sociedad bastante antes de cesar en su cargo, las discrepancias contables que la auditoría pone de manifiesto no son indicativas de una situación de las cuentas sociales que permitieran descartar de forma absolutamente rotunda la viabilidad económica de la sociedad, de forma que la actuación del DIRECCION000 0 de seguir contratando con normalidad no puede considerarse como un hecho negligente y al que quepa asociar la inefectividad de un crédito producida casi dos años más tarde

Por consiguiente, las acción ejercitada no puede prosperar, de donde se deriva que el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia

SEXTO.- Conforme a lo que se establece en el art. 710 LEC, no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimada la apelación

En cuanto a las de la instancia, no procede hacer imposición a la actora, a pesar de la desestimación de la demanda, conforme a lo que se establece en el art. 523 LEC que autoriza apartarse del criterio objetivo del vencimiento cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, como lo son las que se derivan de la aplicación del principio de inoponibilidad

FALLAMO

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel l contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Hospitalet de fecha 14 de diciembre de 1999, que se revoca en parte y en su lugar se dicta otra desestimando en parte la demanda y absolviendo al referido Sr. Jose Miguel l sin hacer imposición de sus costas, manteniendo en lo demás el pronunciamiento de instancia, y todo ello sin imposición de las costas del recurso

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de Noviembre de 2002

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