Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 663/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 747/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 663/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100636
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11653
Núm. Roj: SAP B 11653:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228079476
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012074722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012074722
Parte recurrente/Solicitante: LC ASSET 1, S.À.R.L.
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: ANDREU ESTANY SEGALAS
Parte recurrida: Teresa
Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos
Abogado/a: RICARDO JOSE BURON LEGIDO
Barcelona, 17 de noviembre de 2023
La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich; Estrella Radío Barciela; Maria del Pilar Ledesma Ibáñez y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
El sustento de su pretensión es la documental contractual de la preexistencia del contrato entre las partes y la certificación del saldo deudor que adjunta a la petición monitoria, junto con el extracto de movimientos de las operaciones asociadas a la línea de crédito, justificativas de los movimientos efectuados por la demandada desde el inicio de la relación contractual.
La demandada, compareció y se opuso a la petición de reclamación de cantidad a través de su representación procesal, al tiempo que ejercitaba
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 21 de abril de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona (núm. 113/2022) por la que se desestima la demanda y se estima la reconvención, con imposición de las costas procesales a la parte actora, al entender que el total contrato de crédito objeto de autos de fecha 10 de mayo de 2006 no es transparente en su contenido, sin respetar el mismo los controles de inclusión, transparencia y entendimiento por el consumidor del coste económico del contrato en lo que se refiere al coste real de las disposiciones que la demandada verifica con las respectivas disposiciones con la tarjeta de crédito asociada a la línea de crédito.
Frente a dicha resolución se alza el demandante en escrito de apelación de 24 de mayo de 2022 alegando error en la valoración de la prueba, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia, al entender que el juez
La parte demandada, verifica escrito de oposición al recurso en fecha 2 de junio de 2022 indicando que no hay error en la valoración de la prueba de ningún tipo en la sentencia de instancia, ya que indica que la cláusula A.2 del contrato, no indica lo que expresa el actor en su recurso y, además, que en la primera página del contrato, aquella en la que se contiene la referencia a las condiciones económicas del coste de las disposiciones con la tarjeta, de forma clara en cuanto al tipo de letra y mención al TAE y TIN, los espacios correspondientes a dichos importes aparecen en blanco, sin mención al coste real del dinero dispuesto a través de la tarjeta con las compras que puedan efectuarse, lo que unido al conjunto del resto de cláusulas del contrato, dispuestas en letra pequeña y con un texto de difícil lectura y comprensión, comportan que el consumidor medio, entre quien sitúa a la demandada, le sea imposible acceder a entender el coste de la carga económica del contrato o, el coste real de las disposiciones que la misma verificaba a través de la tarjeta en sus respectivas disposiciones, interesando la confirmación de la sentencia de instancia
Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior en esta alzada, la controversia se refiere a determinar si ha existido error en la valoración de la prueba documental del juicio verbal objeto de autos y, del procedimiento monitorio previo al mismo en relación a si el contrato de crédito objeto de autos de 10 de mayo de 2006 supera los controles de inclusión, transparencia y comprensión de la carga económica que las disposiciones que se realizan con la tarjeta asociada al mismo comportan para la demandada
Ello, no obstante, no hay inconveniente en aras a agotar el debate objeto de autos en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuadas por el juez
1) En primer lugar, debemos partir del hecho de que ninguna de las dos partes litigantes cuestiona que la demandada Teresa es consumidora y, que la línea de crédito objeto de autos, se destina a la adquisición de bienes de consumo, como también se puede evidenciar de la cadencia de disposiciones a que se refiere el extracto de movimientos de las operaciones realizadas, adjunta a la petición monitoria.
2) El segundo, que en la página primera y principal del contrato objeto de autos de 10 de mayo de 2006, en los tres lugares en los que se hace mención al TIN o al TAE (en función de la modalidad de pago que se elige por el consumidor) la referencia al importe del referido tipo aparece en blanco, con una raya destinada a ser completada, que nadie relleno, lo que
3) El tercero, que en el apartado o cláusula A.2 del contrato a que se refiere el apelante en el escrito de recurso, en el que indica consta la referencia a que el interés remuneratorio es del 2,16 por 100 mensual y que ello equivale a un TAE del 29,23 por 100 anual, no aparece la indicada referencia, sino que como se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación, la cláusula mencionada se limita establecer que la amortización se hará mediante una cuota mensual del 5% (u otro porcentaje comprendido entre el 4% y el 33%) del importe de la línea de crédito actual, permitiendo además la modificación de dicho límite o del saldo pendiente si fuera menor, no más tarde del día 5 de cada mes, sin perjuicio de realizar reembolsos suplementarios. Cuota que comprende, además, la amortización del capital, los intereses devengados desde el último extracto de cuenta, prima de seguro en su caso y comisiones. Seguidamente se establece la fórmula matemática para el cálculo de los intereses, que se dice se devengan mensualmente, y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculado entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta cada saldo deudor. Indicándose en ella los conceptos a los que corresponden los elementos de dicha fórmula, siendo de destacar que en el cálculo influiría el saldo de la cuenta integrada además por el importe de las primas del seguro, de los intereses del mes anterior.
En definitiva, un cúmulo de información, pero ninguna referencia a la mención clara del coste de las disposiciones que se efectúan con la tarjeta de crédito asociada a la línea de crédito y, menos a que el coste del interés remuneratorio por las indicadas disposiciones sea del 2,16 por 100 mensual o un TAE del 29,23 por 100 anual.
3) De las 6 paginas que integran el contrato, pese a las menciones a las comisiones o los importes del interés de demora que se aplicará a las disposiciones impagadas (y no objeto de reclamación en autos), no aparece ninguna referencia al TIN, al TAE o al interés remuneratorio objeto de aplicación a las disposiciones que se efectúan en la línea del cerdito con la tarjeta asociada al mismo.
4) Tampoco la actora suscribió en el contrato objeto de autos el seguro opcional de amortización (opciones 1 o 2) o de protección de tarjeta y, sin embargo en la certificación del saldo deudor que sirve para la reclamación inicial, se le liquida un total de 1.320,53 € en concepto de seguro, pese a que como se indica ni se suscribió la referida opción, ni la misma contiene tampoco mención expresa y clara en orden al coste del seguro que se ofrece, sea mensual, anual o si es una prima o varias durante la vigencia del contrato.
5) En lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial aplicable, sobre el control de transparencia de las cláusulas y contratos suscritos por consumidores, conviene traer a colación la sentencia 509/2023 de esta misma sección, de 26 de septiembre de 2023, rollo 411/2023 en los que se dispon
En el caso de autos, partiendo de los parámetros ya definidos de forma previa en relación al contrato objeto de autos, que damos por íntegramente reproducidos; a) en lo que se refiere a la condición de consumidora de la demandada; b) el carácter de consumo de la operación suscrita, por cuanto se trata de una tarjeta de crédito para financiar disposiciones eminentemente de consumo, por su importe y tipología observada en el extracto de movimientos aportado con la petición monitoria; c) el carácter de adhesión del contrato objeto de autos, al menos en lo que a las condiciones generales que rigen el mismo se refiere, ya que no se ha probado que existiese negociación de ningún tipo en relación a las mismas, más allá de la adaptación de la forma de hacer pago de la disposición inicial en lo que al plazo se refiere, ya que en lo que al tipo de interés aplicado no hay mención al mismo, como luego se dirá; d) al carácter farragoso de la redacción de las cláusulas contractuales, con variedad de supuestos y escenarios que hacen difícil mantener la concentración para determinar el supuesto aplicable en cada caso; e) lo extenso del contrato, 5 páginas con múltiples variantes y opciones, que dificultan también su comprensión; f) la tipología pequeña de la letra empleada en la redacción del mismo, al menos en la versión digital aportada a los autos (no hay versión escrita en las actuaciones) que obliga a efectuar un aumento del zoom del visor para su mejor comprensión; g) la ausencia de mención en el contrato, ni destacado ni escondido, al coste del precio del dinero dispuesto, en lo que se refiere tanto al interés remuneratorio, como al TAE o TIN aplicable a cada disposición; h) la ausencia de aportación por el actor de los escenarios o simulaciones explicados a la demandada, previos a la concertación del contrato, al objeto de explicar a la misma el coste real de las operaciones que realizaba con la tarjeta, etc., no pueden comportar otra conclusión que la confirmación del carácter no transparente del contrato mismo objeto de autos en su integridad y, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con todos sus efectos legales inherentes por la misma declarados.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales LLUIS RICART RIBALTA en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L., se confirma íntegramente la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 dictada en los autos de juicio verbal de reclamación de cantidad núm. 402/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, con imposición de las costas de segunda instancia al apelante.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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