Sentencia Civil 663/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 663/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 747/2022 de 17 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 663/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100636

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11653

Núm. Roj: SAP B 11653:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228079476

Recurso de apelación 747/2022 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 402/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012074722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012074722

Parte recurrente/Solicitante: LC ASSET 1, S.À.R.L.

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: ANDREU ESTANY SEGALAS

Parte recurrida: Teresa

Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos

Abogado/a: RICARDO JOSE BURON LEGIDO

SENTENCIA Nº 663/2023

Magistrado: Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 17 de noviembre de 2023

La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich; Estrella Radío Barciela; Maria del Pilar Ledesma Ibáñez y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 747/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2022 en el procedimiento de juicio verbal de reclamación de cantidad núm. 402/2022, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 Barcelona en el que es recurrente el demandante LC ASSET 1 S.A.R.L. y apelado el demandado Teresa y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad con base contractual núm. 402/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales LLUIS RICART RIBALTA en nombre y representación de la parte demandante LC ASSET 1 S.A.R.L. contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 po r la que se desestima la demanda de reclamación de cantidad por importe de 4.100,82 € con base al contrato nº NUM000 de fecha 10 de mayo de 2006 suscrito en su día por el BANCO CETELEM SA y la demandada, en relación a una línea de crédito flexi pago aurora asociada a una tarjeta revolving y, en la que se estima la acción reconvencional ejercitada por la demandada, que en el escrito de oposición al procedimiento monitorio previo núm. 1064/2021 del que dimanan los presentes autos de juicio verbal, además de oponerse al pago reclamado, formuló acción en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y subsidiariamente una acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato mencionado, en ambos casos por falta de transparencia, con petición de condena en favor del actor reconvencional del pago de las cantidades que excedan del total del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hubieran sido abonados por la demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas, así como solicitud de imposición de las costas procesales.

Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. LLUIS RICART RIBALTA y de LC ASSET 1 S.À R.L., contra Dª. Teresa y estimando, la acción ejercitada por Dª. Teresa, se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia, condenando a la actora a abonar a la demandada la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la demandada y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato y, para el supuesto de que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por dicha demandada, al pago por ésta de la diferencia, más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas, a determinar en ejecución de sentencia. Se condena a la actora al pago de las costas procesales ."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 noviembre de 2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de una petición de procedimiento monitorio interpuesta, por la representación procesal de la parte actora LC ASSET 1 S.A.R.L. contra Teresa por la que reclama el importe de 4.100,82 €, resultante de la liquidación del saldo deudor que aporta a través de un certificado emitido en fecha 23 de febrero de 2021 y, con fundamento en el contrato nº NUM000 de fecha 10 de mayo de 2006 suscrito en su día por el BANCO CETELEM SA y la demandada, en relación a una línea de crédito flexipago aurora asociada a una tarjeta revolving.

El sustento de su pretensión es la documental contractual de la preexistencia del contrato entre las partes y la certificación del saldo deudor que adjunta a la petición monitoria, junto con el extracto de movimientos de las operaciones asociadas a la línea de crédito, justificativas de los movimientos efectuados por la demandada desde el inicio de la relación contractual.

La demandada, compareció y se opuso a la petición de reclamación de cantidad a través de su representación procesal, al tiempo que ejercitaba acción reconvencional en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y subsidiariamente una acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato mencionado, en ambos casos por falta de transparencia, con petición de condena en favor del actor reconvencional del pago de las cantidades que excedan del total del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hubieran sido abonados por la demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas, así como solicitud de imposición de las costas procesales.

El actor, impugnó el referido escrito de oposición e, insistió en el carácter transparente del contrato, señalando la cláusula A.2 del mismo donde constaba el coste económico de las disposiciones efectuadas por la demandada con cargo a la tarjeta y, la utilización reiterada de la tarjeta por la misma durante mas de ocho años, sin oposición o manifestación en contra a la recepción de los correspondientes recibos justificativos de los cargos que se le efectuaban o las disposiciones que verificaba, en las que constaba el coste económico de las referidas operaciones.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 21 de abril de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona (núm. 113/2022) por la que se desestima la demanda y se estima la reconvención, con imposición de las costas procesales a la parte actora, al entender que el total contrato de crédito objeto de autos de fecha 10 de mayo de 2006 no es transparente en su contenido, sin respetar el mismo los controles de inclusión, transparencia y entendimiento por el consumidor del coste económico del contrato en lo que se refiere al coste real de las disposiciones que la demandada verifica con las respectivas disposiciones con la tarjeta de crédito asociada a la línea de crédito.

Frente a dicha resolución se alza el demandante en escrito de apelación de 24 de mayo de 2022 alegando error en la valoración de la prueba, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia, al entender que el juez a quo ha interpretado incorrectamente el contrato objeto de autos, donde en la cláusula A.2 del mismo, indica consta de forma clara que el coste de las disposiciones efectuadas con la tarjeta por la demandada es de 2,16 por 100 mensual o, lo que es lo mismo, un TAE del 29,23 por 100 anual, en el sentido de que puede ser caro el dinero, pero existe claridad en lo que se refiere a la indicación del coste del mismo.

La parte demandada, verifica escrito de oposición al recurso en fecha 2 de junio de 2022 indicando que no hay error en la valoración de la prueba de ningún tipo en la sentencia de instancia, ya que indica que la cláusula A.2 del contrato, no indica lo que expresa el actor en su recurso y, además, que en la primera página del contrato, aquella en la que se contiene la referencia a las condiciones económicas del coste de las disposiciones con la tarjeta, de forma clara en cuanto al tipo de letra y mención al TAE y TIN, los espacios correspondientes a dichos importes aparecen en blanco, sin mención al coste real del dinero dispuesto a través de la tarjeta con las compras que puedan efectuarse, lo que unido al conjunto del resto de cláusulas del contrato, dispuestas en letra pequeña y con un texto de difícil lectura y comprensión, comportan que el consumidor medio, entre quien sitúa a la demandada, le sea imposible acceder a entender el coste de la carga económica del contrato o, el coste real de las disposiciones que la misma verificaba a través de la tarjeta en sus respectivas disposiciones, interesando la confirmación de la sentencia de instancia

Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior en esta alzada, la controversia se refiere a determinar si ha existido error en la valoración de la prueba documental del juicio verbal objeto de autos y, del procedimiento monitorio previo al mismo en relación a si el contrato de crédito objeto de autos de 10 de mayo de 2006 supera los controles de inclusión, transparencia y comprensión de la carga económica que las disposiciones que se realizan con la tarjeta asociada al mismo comportan para la demandada

SEGUNDO. - Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte totalmente la conclusión alcanzada por el juzgador a quo.

La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE .

En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: (...) a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo" sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la CE , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la LEC ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008 ).(...)

Ello, no obstante, no hay inconveniente en aras a agotar el debate objeto de autos en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuadas por el juez a quo.

TERCERO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación con base a los siguientes argumentos:

1) En primer lugar, debemos partir del hecho de que ninguna de las dos partes litigantes cuestiona que la demandada Teresa es consumidora y, que la línea de crédito objeto de autos, se destina a la adquisición de bienes de consumo, como también se puede evidenciar de la cadencia de disposiciones a que se refiere el extracto de movimientos de las operaciones realizadas, adjunta a la petición monitoria.

2) El segundo, que en la página primera y principal del contrato objeto de autos de 10 de mayo de 2006, en los tres lugares en los que se hace mención al TIN o al TAE (en función de la modalidad de pago que se elige por el consumidor) la referencia al importe del referido tipo aparece en blanco, con una raya destinada a ser completada, que nadie relleno, lo que a priori, comporta que no haya información en la primera pagina del contrato, en relación al coste del dinero dispuesto, ni en lo que se refiere a la primera disposición que si se indica es de 720,99 €, ni tampoco en relación a las disposiciones sucesivas que con cargo a la tarjeta asociada se verificaron por la demandada durante el periodo de vigencia del contrato.

3) El tercero, que en el apartado o cláusula A.2 del contrato a que se refiere el apelante en el escrito de recurso, en el que indica consta la referencia a que el interés remuneratorio es del 2,16 por 100 mensual y que ello equivale a un TAE del 29,23 por 100 anual, no aparece la indicada referencia, sino que como se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación, la cláusula mencionada se limita establecer que la amortización se hará mediante una cuota mensual del 5% (u otro porcentaje comprendido entre el 4% y el 33%) del importe de la línea de crédito actual, permitiendo además la modificación de dicho límite o del saldo pendiente si fuera menor, no más tarde del día 5 de cada mes, sin perjuicio de realizar reembolsos suplementarios. Cuota que comprende, además, la amortización del capital, los intereses devengados desde el último extracto de cuenta, prima de seguro en su caso y comisiones. Seguidamente se establece la fórmula matemática para el cálculo de los intereses, que se dice se devengan mensualmente, y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculado entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta cada saldo deudor. Indicándose en ella los conceptos a los que corresponden los elementos de dicha fórmula, siendo de destacar que en el cálculo influiría el saldo de la cuenta integrada además por el importe de las primas del seguro, de los intereses del mes anterior.

En definitiva, un cúmulo de información, pero ninguna referencia a la mención clara del coste de las disposiciones que se efectúan con la tarjeta de crédito asociada a la línea de crédito y, menos a que el coste del interés remuneratorio por las indicadas disposiciones sea del 2,16 por 100 mensual o un TAE del 29,23 por 100 anual.

3) De las 6 paginas que integran el contrato, pese a las menciones a las comisiones o los importes del interés de demora que se aplicará a las disposiciones impagadas (y no objeto de reclamación en autos), no aparece ninguna referencia al TIN, al TAE o al interés remuneratorio objeto de aplicación a las disposiciones que se efectúan en la línea del cerdito con la tarjeta asociada al mismo.

4) Tampoco la actora suscribió en el contrato objeto de autos el seguro opcional de amortización (opciones 1 o 2) o de protección de tarjeta y, sin embargo en la certificación del saldo deudor que sirve para la reclamación inicial, se le liquida un total de 1.320,53 € en concepto de seguro, pese a que como se indica ni se suscribió la referida opción, ni la misma contiene tampoco mención expresa y clara en orden al coste del seguro que se ofrece, sea mensual, anual o si es una prima o varias durante la vigencia del contrato.

5) En lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial aplicable, sobre el control de transparencia de las cláusulas y contratos suscritos por consumidores, conviene traer a colación la sentencia 509/2023 de esta misma sección, de 26 de septiembre de 2023, rollo 411/2023 en los que se dispon e (...) Planteados los términos del debate y entrando a analizar la validez de la cláusula, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados por distintas resoluciones de esta Sección, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (concretamente la Sentencia de 9 de mayo de 2013 ) y la posterior de 8 de septiembre de 2014-. Esta jurisprudencia la hemos sintetizado en la Sentencia de esta Sección de 18 de julio de 2018 :

6. Estos criterios permiten considerar que tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

7. Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato". El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 , que admite el control de abusividad de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato (excluidas en todo caso las relativas a la adecuación entre el precio y retribución, de una parte, y los bienes o servicios, de otra, que sirven de contrapartida).

8. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).

9. En consecuencia, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.

10. La justificación del control de contenido por la falta de transparencia de la cláusula relativa a un elemento esencial del contrato procede del perjuicio que de la misma se puede derivar para el consumidor a consecuencia de la alteración de la onerosidad o carga económica que se deriva del contrato, que es consecuencia de que se le imposibilitó para elegir conscientemente la mejor de entre las diversas ofertas disponibles en el mercado.

11. La exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado.

12. Es por ello por lo que las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para analizar la transparencia de la cláusula son diversas y atienden de forma esencial a su ubicación en el contrato o a la información facilitada por la entidad financiera en la oferta comercial realizada o bien en las negociaciones o tratos que las partes llevaron a cabo.

13. Así pues, para llevar a cabo el control de transparencia, como establece el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 36/2018, de 1 de enero de 2018 :

"Resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo afirma la sentencia 171/2017, de 9 de marzo :

"La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactado. Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento. Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó" (...)

En el caso de autos, partiendo de los parámetros ya definidos de forma previa en relación al contrato objeto de autos, que damos por íntegramente reproducidos; a) en lo que se refiere a la condición de consumidora de la demandada; b) el carácter de consumo de la operación suscrita, por cuanto se trata de una tarjeta de crédito para financiar disposiciones eminentemente de consumo, por su importe y tipología observada en el extracto de movimientos aportado con la petición monitoria; c) el carácter de adhesión del contrato objeto de autos, al menos en lo que a las condiciones generales que rigen el mismo se refiere, ya que no se ha probado que existiese negociación de ningún tipo en relación a las mismas, más allá de la adaptación de la forma de hacer pago de la disposición inicial en lo que al plazo se refiere, ya que en lo que al tipo de interés aplicado no hay mención al mismo, como luego se dirá; d) al carácter farragoso de la redacción de las cláusulas contractuales, con variedad de supuestos y escenarios que hacen difícil mantener la concentración para determinar el supuesto aplicable en cada caso; e) lo extenso del contrato, 5 páginas con múltiples variantes y opciones, que dificultan también su comprensión; f) la tipología pequeña de la letra empleada en la redacción del mismo, al menos en la versión digital aportada a los autos (no hay versión escrita en las actuaciones) que obliga a efectuar un aumento del zoom del visor para su mejor comprensión; g) la ausencia de mención en el contrato, ni destacado ni escondido, al coste del precio del dinero dispuesto, en lo que se refiere tanto al interés remuneratorio, como al TAE o TIN aplicable a cada disposición; h) la ausencia de aportación por el actor de los escenarios o simulaciones explicados a la demandada, previos a la concertación del contrato, al objeto de explicar a la misma el coste real de las operaciones que realizaba con la tarjeta, etc., no pueden comportar otra conclusión que la confirmación del carácter no transparente del contrato mismo objeto de autos en su integridad y, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con todos sus efectos legales inherentes por la misma declarados.

CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales LLUIS RICART RIBALTA en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L., se confirma íntegramente la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 dictada en los autos de juicio verbal de reclamación de cantidad núm. 402/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, con imposición de las costas de segunda instancia al apelante.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.