Última revisión
18/12/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número cinco de Barcelona y absuelvo de su pretensiones a DOÑA Silvia , con imposición de costas a la actora. Auto Aclaratorio.- Parte Dispositiva. Decido: Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que en la misma por error informático consta la fecha de 15 de abril de 2001 cuando la fecha correcta es 15 de abril de 2002 y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo."
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declaró probado que se había producido un cambio en el sistema de contribución de los comuneros a los gastos de la Comunidad actora que habría supuesto la sustitución del pago por coeficientes por un criterio igualitario, sustitución que debía respetarse y ser aplicada también al caso enjuiciado en el que se reclama el impago de las derramas extraordinarias para la rehabilitación de la fachada del inmueble.
La resolución ha sido impugnada por la parte actora cuya defensa consideró que no había existido la voluntad de modificar el título constitutivo que establecía el pago por coeficiente, siguiéndose el criterio de igualdad por razones puramente contables, porque la buena vecindad lo permitía y porque los gastos comunes no eran muy elevados.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado, compartiendo esta Sala los argumentos del recurrente.
En efecto, si bien es cierto que los vecinos de la Comunidad de propietarios actora han venido abonando las cuotas por partes iguales, no existe ningún acuerdo de la referida Comunidad en el que se decida sustituir el sistema de coeficientes, establecido en el título constitutivo, por el de partes iguales, con lo que la mecánica seguida responde a una razón de carácter práctico ya que facilita la liquidación de los correspondientes recibos y la llevanza de la contabilidad, perfectamente comprensible en una Comunidad que no disponía de administrador hasta fecha reciente.
En este estado de cosas, la situación acaecida carece de la trascendencia jurídica que pretende atribuirle la parte demandada y que ha acogido el juzgador pues si bien compartimos la argumentación sostenida en la resolución recurrida en el sentido de que la contribución por coeficientes a que se refiere el párrafo cinco del art. 9 de la LPH es susceptible de modificación por los comuneros, esta alteración precisa del acuerdo unánime de todos los comuneros, expresado de forma inequívoca, en la medida en que supone la modificación del título constitutivo y así lo establecen los párrafos cuarto y quinto del art. 5 del texto legal citado.
Por ello, del mismo modo que se permite que el título establezca reglas no prohibidas por la ley en orden a los gastos, administración y gobierno de la Comunidad, se exige que la modificación de los establecidos reúnan los mismos requisitos que los precisados para su constitución, circunstancia que como ya hemos indicado, no concurre en el caso de autos, sin que sea posible confundir y dar la misma relevancia jurídica a un acuerdo solemne, encaminado a la modificación del título y con voluntad de permanencia, y a un simple deseo de facilitar la contabilidad, única finalidad del criterio seguido por la Comunidad.
La doctrina de los actos propios que cita la demandada no concurre en el caso de autos porque como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998 que cita la propia parte en su escrito, la referida doctrina precisa de actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y ya hemos visto que no existe ningún acuerdo expreso de la Comunidad que permita concluir que por la misma se deseó alterar el sistema de contribución por coeficientes establecido en el título constitutivo.
TERCERO.- Admitido lo anterior y probado por la Comunidad actora el coste de la reparación extraordinaria que debe ejecutar la misma y a que ha sido requerida por el Ayuntamiento de esta ciudad, con la consiguiente advertencia de incurrir en sanción administrativa si no lo lleva a cabo, así como el coeficiente de participación que corresponde a la demandada, se llega a la conclusión de que la cantidad reclamada en la demanda es correcta, descontando de la misma la cifra de 170.500 pesetas consignadas por la demandada en fecha 9 de octubre de 2001 y la de 10.915 pesetas, abonadas el día 12 de septiembre del mismo año, cuando el presente procedimiento ya se había iniciado.
Procede por tanto, y conforme a lo explicado, estimar el recurso y con revocación de la resolución impugnada, estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.573.500 pesetas, sirviéndole de abono a cuenta las entregas de 170.500 y 10.915 pesetas efectuadas en el curso del presente procedimiento, siendo asimismo de su cargo el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
CUARTO.- Las costas de la instancia han de ser a cargo de la parte demandada al haber sido estimadas íntegramente sus pretensiones y sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada.
F A L L O
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad contra la sentencia de 15 de abril de 2001 y auto aclaratorio de 20 de abril de 2002 dictados por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de esta ciudad que revocamos íntegramente y en su lugar acordamos estimar la demanda y condenar a Dña. Silvia a que pague a la actora la cantidad de 9.456,93 euros, equivalentes a 1.573.500 pesetas, sirviéndole de abono a cuenta las consignaciones de 10.915 pesetas y 170.500 pesetas, efectuadas en el curso de la presente litis, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial y siendo asimismo de su cargo el pago de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
