Sentencia Civil 624/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 624/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 847/2022 de 02 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 624/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100595

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11286

Núm. Roj: SAP B 11286:2023


Voces

Desahucio

Desahucio por falta de pago

Impago de rentas

Acción de desahucio

Indefensión

Acción de reclamación

Interés legal del dinero

Arrendador

Arrendatario

Intereses legales

Requerimiento para el pago

Representación procesal

Imputación de pagos

Contrato de arrendamiento

Falta de legitimación activa

Contrato de arrendamiento de vivienda

Admisión de la demanda

Documentos aportados

Acción de reclamación de cantidad

Infracción procesal

Falta de motivación

Relación contractual

Resolución de los contratos

Recuperación de la posesión

Contrato verbal

Novación

Error en la valoración de la prueba

Avalista

Fiador

Grabación

Medios de prueba

Novación modificativa

Rentas vencidas

Principio de justicia rogada

Vicio de incongruencia

Intereses de demora

Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218311734

Recurso de apelación 847/2022 -2

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1416/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012084722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012084722

Parte recurrente/Solicitante: VALISA INTERNACIONAL SA

Procurador/a: Anna Albalate Dalmases

Abogado/a:

Parte recurrida: ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Josep Maria Español Moreda

SENTENCIA Nº 624/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 2 de noviembre de 2023

Ponente: María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de agosto de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1416/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de VALISA INTERNACIONAL SA contra Sentencia - 27/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A. frente a VALISA INTERNACIONAL S.A., dispongo lo siguiente:

1º/ Se declara resuelto el contrato de arrendamiento respecto de la finca sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000, URB. DIRECCION001 de la localidad de Terrassa

2º/ Se condena a VALISA INTERNACIONAL S.A. a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.

3º/ Se apercibe a los arrendatarios condenados que, en el caso de que no desalojara los antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.

4º/ Se condena a VALISA INTERNACIONAL S.A. a satisfacer a ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A. la cantidad de 112.660,41 euros € que le debe a fecha de hoy y sus intereses legales, más las cantidades que se vayan sucesivamente devengando hasta que se reintegre la posesión de la vivienda a su propietario, a razón de 10.182,38 euros mensuales.

5º/ Con expresa imposición de costas al demandado."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil VALISA INTERNACIONAL,S.A. (en adelante, VALISA) se interpone recurso de apelación contra la sentencia n° 121/2022, de 27 abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 5 de Terrassa en los autos de Juicio Verbal seguidos, con el nº 1416/2021 de los de ese JPI, a instancia de la entidad ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A. (en lo sucesivo, ANIDA) contra la ahora recurrente en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de las rentas a la que se acumulaba la acción de reclamación de rentas que, al tiempo de interponerse la demanda, se cifraban en la suma de 183.937,07.-euros, suma que la actora, a la vista de las alegaciones de la demandada, en el acto de la vista disminuyó.

Así, es importante tener en cuenta, como ya resalta la sentencia recurrida, que en el acto de la vista las partes mostraron su conformidad en cuanto a dos extremos: (i) en que el importe debido en concepto de renta asciende a 112.660,41.- euros; y (ii) que el importe de la renta mensual que debe determinar los pagos de rentas futuras es de 10.182,38.-euros, asumiendo la actora en relación con este particular el importe señalado por VALISA.

La resolución ahora recurrida, manifestando estimar sustancialmente la demanda inicial: (1) declara resuelto el contrato de arrendamiento respecto de la finca sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000, URB. DIRECCION001 de la localidad de Terrassa; (2) condena a VALISA INTERNACIONAL S.A. a desalojar la referida finca con apercibimiento de lanzamiento a su costa; (3) condena a VALISA a abonar a ANIDA la cantidad de 112.660,41-.euros en concepto de rentas debidas al tiempo de dictarse sentencia con más sus intereses legales; (4) condena también a VALISA a pagar a ANIDA las rentas futuras que se vayan devengando desde la fecha de la sentencia hasta que se reintegre a la actora la posesión de la finca de autos, a razón de 10.182,38.-euros mensuales. Y (5) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO. - Por la representación de la demandada, ALISA, ahora apelante, se insiste en esta alzada en prácticamente todas las alegaciones que ya le habían llevado a oponerse a la demanda, las cuales, iremos examinando separadamente, no sin antes advertir que, salvo en lo que se refiere a la imputación de pagos y a la condena al pago de intereses y costas, hemos de suscribir y ratificar los argumentos expuestos por la magistrada, fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente a cuyas argumentaciones la juzgadora de primer grado ya ha dado correcta y cumplida respuesta, a la que poco queda que añadir, por lo que nos limitaremos a efectuar ciertas consideraciones abundando en la mayoría de los argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia.

1.- Sobre la alegada concurrencia de falta de legitimación activa y pasiva. La recurrente construye este argumento sobre la base de un formalismo que nos parece exagerado, pues pretende obtener rédito procesal de un error de transcripción que se debe estimar subsanado a la vista de la documentación adjuntada a la propia demanda, como bien indica la juzgadora de primer grado.

Así, ciertamente, por error, en la demanda se contenían alusiones a un contrato de arrendamiento de vivienda supuestamente fechado el día 1 de agosto de 2008. Sin embargo, ya en el hecho primero de la demanda se describe la finca objeto del arrendamiento como la situada en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000, URB. DIRECCION001 de TERRASSA, tratándose de una nave industrial arrendada el 31 de diciembre de 2011. Este dato, tanto en cuanto a la fecha del contrato (31/12/2011) como en cuanto a la finca (nave industrial), que sí aparece correctamente designada en el suplico de la demanda en cuanto a su ubicación, se despeja, como decimos, si atendemos a los documentos adjuntados a la demanda, que no se han impugnado y que se deben considerar juntamente con ella.

Pero es que, además, la recurrente no puede negar en este proceso las respectivas legitimaciones de las partes cuando las tiene reconocidas extraprocesalmente, al no poder venir contra sus actos propios, y, de hecho, esta alegación resulta manifiestamente incompatible con la postura procesal que ha mantenido la propia recurrente, que ha aceptado estar en deber una parte importante de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda invocando la existencia de un acuerdo verbal para su pago diferido. Por lo tanto, debemos rechazar de plano este motivo de apelación.

2.-A continuación, procederemos a examinar conjuntamente las alegaciones que se hacen sobre la posibilidad de enervación y sobre la advertencia de la misma, esto es, los motivos segundo y sexto del recurso de apelación. Se insiste en esta alzada en la concurrencia de un defecto en el modo de plantear la demanda ya que en la misma se contienen referencias contradictorias en cuanto a la posibilidad de enervación y se pretende que ello debe motivar la nulidad de lo actuado desde el decreto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de diciembre de 2021 en cuya parte dispositiva se hace constar que "La demandante manifiesta que NO cabe enervación".

Nuevamente, a nuestro criterio, la recurrente incurre en un exceso de formalismo, puesto que, de la lectura conjunta de la demanda, otra vez tomando en consideración los documentos aportados (entre ellos, el requerimiento con el que la actora pretendía impedir la enervación) había necesariamente que concluir que la postura de la demandante era la de considerar que la demandada no tenía la posibilidad de enervar la acción, como así lo hizo el JPI en el citado decreto de admisión.

En todo caso, se pretende por la recurrente que el efecto procesal de esta alegación sea la nulidad de lo actuado desde ese decreto, pero no justifica la concurrencia de indefensión material que le habría producido dicha mención, indefensión que constituye uno de los presupuestos necesarios (junto con la infracción procesal, que en este caso tampoco estimamos concurrente) para poder declarar la nulidad pretendida. Y es que no cabe apreciar en absoluto la concurrencia de indefensión material cuando la demandada recurrente ha admitido la existencia de una elevada deuda por rentas arrendaticias debidas y ni siquiera ha intentado enervar la acción, lo que nos lleva a rechazar también este motivo de apelación.

Por las mismas razones debemos rechazar las alegaciones sobre las pretendidas deficiencias en orden a la identificación de la dirección de la nave arrendada supuestamente contenidas en el requerimiento de pago hecho por la arrendadora con la virtualidad de impedir la enervación cuando, de un lado, la arrendataria no ha negado la recepción de este requerimiento, y, de otro lado, insistimos, nunca ha pretendido enervar la acción.

En suma, se trata de dos alegaciones de carácter meramente táctico que no podemos amparar.

3.- Falta de motivación y cuestión compleja. También se deben desestimar las alegaciones de VALISA en cuanto a este particular.

Consideramos que la decisión de la magistrada cuando concluye que no cabe apreciar la concurrencia de inadecuación de procedimiento por cuestión compleja está suficientemente motivada, y, además, suscribimos esa decisión, bien que con fundamento en las consideraciones que pasaremos a exponer.

En cuanto al deber de motivación, la STS 338/2023, de 1 de marzo, ratificando una doctrina jurisprudencial anterior, recuerda que " la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo ; 763/2013, de 3 de diciembre ; 95/2014, de 11 de marzo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; 759/2015, de 30 de diciembre , 26/2017, de 18 de enero ; 10/2018, de 11de enero ; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo , entre otras muchas)".

En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por la magistrada. Cuestión distinta es que se comparta o no dicha valoración.

En cuanto a la cuestión compleja, esta Sala tiene dicho (por ejemplo, en sentencias 13 de marzo de 2006; 9 de febrero de 2022 o 26 de mayo de 2023, por todas) que, respecto al concepto de cuestión compleja, conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria. Ahora bien, en todo caso no cabe olvidar que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones contractuales controvertidas, de la naturaleza del contrato, que en este caso no se aprecian, y no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos más o menos confusos.

Cabe precisar, además, que en los supuestos, como el que nos ocupa, en que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de cantidades debidas, se debe considerar que nos hallamos ante un procedimiento de naturaleza declarativa plenaria, como así lo ha indicado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de la Sala I, STS 1006/2023, de 21 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2896/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2896) cuando razona que:

" El juicio de desahucio por falta de pago tiene una naturaleza sumaria, como se desprende de lo dispuesto en los arts. 444.1 y 447.2 LEC . El objeto del juicio de desahucio por falta de pago se concreta en la resolución del contrato por falta de pago en tiempo y forma de las cantidades exigibles y la recuperación de la posesión de la finca. El demandado solo puede "alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación" ( art. 444.1 LEC ). Además, las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, no producirán efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

Frente a la regla general de que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, el art. 437.4.3º LEC establece como excepción "la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho" (precepto modificado, primero por la Ley 23/2003, de 10 de julio, y posteriormente por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre).

Por otra parte, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dio al primer párrafo del art. 440.3 LEC la siguiente redacción:

"En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial [letrado de la Administración de justicia], tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

Este párrafo ha mantenido su redacción en las reformas del precepto operadas por la Ley 5/2012, de 6 de julio, Ley 4/2013, de 4 de junio, 42/2015, de 5 de octubre, por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, y, más recientemente, por la Ley 12/2023, de 24 de mayo.

La recurrente considera que la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposición por el demandado consistente en alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.

La sala entiende que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio ".

Por lo tanto, consideramos que no es aplicable en este caso la doctrina de la cuestión compleja en la medida en que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial señalada, nos hallamos ante un juicio declarativo plenario, sin restricciones cognitivas ni probatorias.

Todo ello nos lleva, como adelantábamos, a rechazar también este motivo de apelación.

4.- Acuerdo verbal de no accionar. Se invoca también como cuarto motivo de apelación la concurrencia de error en la valoración de la prueba por considerar la magistrada en la sentencia apelada que no queda acreditada la existencia y contenido de un pretendido acuerdo verbal en cuya virtud, según defiende la demandada apelante, la arrendadora se habría comprometido a no interponer la acción de desahucio por falta de pago mientras la arrendataria demandada fuera abonando una renta de las atrasadas que estaban pendiente y la renta arrendaticia del mes corriente.

Revisada en esta alzada las actuaciones y la grabación del acto de la vista, debemos rechazar las alegaciones de la parte apelante basadas en la errónea la valoración de la practicada ya que compartimos enteramente las razonadas conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia sobre este particular que, a nuestro juicio, se atiene escrupulosamente a los resultados arrojados en el proceso por los diferentes medios de prueba, no pudiendo, desde luego, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones probatorias subjetivas que propone la parte apelante que no desvirtúan los argumentos sostenidos en la resolución impugnada.

En todo caso, por agotar la cuestión, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que conduce al criterio de libertad de forma de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil (CC), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes ( ex. art. 1256 del CC).

Por otra parte, no cabe presumir la existencia de un pacto de novación, aunque se trate de una novación parcial, en este caso, ceñida a la forma y plazos de exigibilidad de la renta, conforme a lo que dispone el art. 1.204 del CC para los supuestos de novación modificativa, como la que se pretende operada por el acuerdo verbal que invoca la recurrente.

Y es que el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria, ya que si su existencia y/o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar su realidad, es decir, no sólo la del propio contrato, sino también la de la concreta estipulación que sustenta la pretensión.

En este caso no hay ningún acto concluyente de la parte arrendadora del que quepa colegir la existencia de ese pacto verbal de diferimiento de la exigibilidad de las rentas vencidas y debidas, de suerte que se debieran abonar en cada mes una de las rentas atrasadas y la renta corriente, más allá de haber aceptado ANIDA todos los pagos que ha hecho la arrendataria, lo que no dejaría de ser natural en orden a admitir la disminución de la deuda tratándose, en principio, de pagos pro solvendo, pero no es un hecho concluyente en orden a acreditar la existencia del pretendido pacto.

ANIDA, aunque ha admitido la existencia de negociaciones con la demandada apelante, que por sí solas carecen de fuerza vinculante, ha negado sin embargo la consecución de acuerdo alguno en el sentido pretendido, y, a nuestro juicio, este supuesto acuerdo verbal no puede ser acreditado por la declaración de los testigos, Sra. Valentina y Sr. Luis Pablo, estrechamente vinculados profesionalmente con la recurrente lo que permite dudar de su imparcialidad, que estimamos no resultan idóneos a tal fin, testimonios que no han sido refrendados por ningún otro elemento objetivo, máxime teniendo en cuenta que ambos testigos, al declarar, manifestaron claramente que no se ha llegado ni a firmar ni a documentar acuerdo alguno como el que pretende VALISA (vid. mins. 17:09; 19:11: 20:00; 24:58; 25:37 y 31:42).

Por lo tanto, este motivo tampoco puede prosperar.

5.- Mediante el quinto motivo de apelación se denuncia también error en la valoración de la prueba en cuanto a la imputación del importe adeudado a las rentas de abril a diciembre de 2020 y abril a julio de 2021.

La recurrente no impugna la cantidad que es objeto de condena como principal en concepto de rentas debidas, es decir, la suma de 112.660,41.-euros.

Alega la recurrente que, efectivamente, si bien la juzgadora de instancia acoge sus pretensiones en lo relativo al importe adeudado, incurre en un error al indicar que las cantidades adeudadas deben imputarse a las rentas de abril a diciembre de 2020 y de abril a julio 2021, olvidando que la mensualidad del mes de noviembre de 2020 no había sido reclamada por la actora y debe entenderse pagada, y se acompañó comprobante de pago de la mensualidad de abril de 2021.

Pues bien, incluso atendiendo a esos argumentos y admitiendo la imputación de pagos que propone la recurrente, ello no tiene una efectiva trascendencia material ni implica una modificación del pronunciamiento acogido en la primera instancia puesto que, como admite la propia representación de VALISA, no varía la suma objeto de condena que es la pretensión propia de la acción de reclamación de rentas ejercitada de forma acumulada a la de desahucio, acción acumulada en la que no se interesa una declaración específica de cuáles son las rentas debidas, sino solo la condena al pago de la cantidad que en el acto de vista admitieron ambas partes como debidas y a la que, como decimos, se atiene la magistrada.

6.- Hemos examinado, y rechazado, el motivo de apelación formulado en sexto lugar junto al motivo segundo.

7.- Como séptimo motivo de apelación, se denuncia la concurrencia de vicio de incongruencia extrapetita por haberse condenado al pago de intereses de demora sin que los mismos hubieran sido solicitados por la actora en su escrito de demanda.

Como es sabido, el principio de congruencia en el proceso civil regulado en el art. 218 LEC impone la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que la decisión que se adopte habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido.

A este principio se refiere el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su reciente STS 1433/2023, de 18 de octubre, que, invocando la STS 795/2010, de 29 de noviembre, recuerda la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

Desde esta perspectiva, comprobamos que ciertamente la condena a pagar los intereses legales desde la fecha de contratación es incongruente por no ajustarse a lo solicitado en la demanda, ya que en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, la parte actora debe concretar en la demanda sus pretensiones, y en este caso no se insta, ni siquiera de manera genérica, la condena al pago de intereses.

Por lo tanto, este motivo debe prosperar debiendo revocarse en esta alzada y dejarse sin efecto la condena al pago de los intereses legales que se recoge en el fallo de la sentencia apelada.

8.- Por último, se interesa la revocación de la condena en costas por estimar que la estimación de la demanda no puede considerar sustancial.

Como hemos avanzado consideramos que no procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto se admitió en el acto de la vista que, aunque se mantenía una deuda por rentas debidas, que nunca ha sido negada por VALISA, el importe realmente debido era bastante inferior al reclamado inicialmente.

Por ello consideramos que la estimación de la demanda debe reputarse parcial, lo que determina que las costas de la primera instancia deban imputarse a cada parte las suyas y las comunes por mitad (ex. art. 394.2 LEC).

Por todo lo expuesto, consideramos que procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la consiguiente revocación parcial de la sentencia que deberá confimarse en sus pronunciamientos salvo los relativos: (i) a la condena de intereses, que deberá dejarse sin efecto, y (ii) a la condena en costas, que se impondrán en el modo que se establecerá en el fallo de esta resolución.

TERCERO. - Estimándose parcialmente el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada (ex art. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil VALISA INTERNACIONAL,S.A. contra la sentencia n° 121/2022, de 27 abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en los autos de Juicio Verbal seguidos con el nº 1416/2021 de los que este Rollo dimana seguidos a instancia de la entidad ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A. contra la expresada recurrente, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena de la recurrente al pago de intereses legales y al pago de las costas causadas en primera instancia, manteniéndose y confirmándose los restantes pronunciamientos que vienen acordados.

Todo ello, por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se cumplen los requisitos legalmente establecidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

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Sentencia Civil 624/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 847/2022 de 02 de noviembre del 2023

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