Sentencia Civil 181/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 181/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1079/2021 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 181/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100207

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4406

Núm. Roj: SAP B 4406:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120168217611

Recurso de apelación 1079/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1334/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012107921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012107921

Parte recurrente/Solicitante: EUROCHINA BRIDGE, S.L

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Abogado/a: David Figueras Batet

Parte recurrida: Beatriz, Conrado Procurador/a: Jesus Millan Lleopart

Abogado/a: PERE SANCHEZ TRIADO

SENTENCIA Nº 181/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela

María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 24 de marzo de 2023

Ponente: María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1334/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSara Albero Iniesta, en nombre y representación de EUROCHINA BRIDGE, S.L contra Sentencia - 08/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus Millan Lleopart, en nombre y representación de Beatriz, Conrado.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de EUROCHINA BRIDGE, SL y, en consecuencia, absolver a la parte demandada, DON Conrado Y DOÑA Beatriz de todas las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamiento favorables.

SEGUNDO.- Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandante.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/03/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de la entidad EUROCHINA BRIDGE, S.L. (en adelante, EUROCHINA) se interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Beatriz y contra D. Conrado en reclamación de la suma de 59.000.-euros, más intereses y costas. Esta reclamación trae causa de las arras penitenciales acordadas en contrato de 18 de enero de 2016 que se afirma fueron recibidas por los demandados, a través de la intermediaria inmobiliaria, la entidad SUMMUM REAL ESTATE (que pertenece al denominado "Grupo Expofincas"), para la compra de una vivienda propiedad de Dª Beatriz y de D. Conrado, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, compra que no llegó a formalizarse en el plazo pactado ( 30 de junio de 2016) por causa no imputable a la actora. La suma reclamada se corresponde con el duplo de las arras entregadas por EUROCHINA.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que no están legitimados para soportar la reclamación que se dirige en su contra. Así, aducen que nunca recibieron arras de parte de EUROCHINA y que tampoco contrataron a la entidad SUMMUM REAL ESTATE como intermediaria o con encargo de gestión de venta, sino que, dada la necesidad de liquidez de los Sres. Conrado- Beatriz, los mismos procedieron a vender su vivienda a SUMMUM REAL ESTATE con derecho de cesión a tercero mediante contrato privado de 23 de diciembre de 2015, esto es, anterior al denominado contrato de arras.

De este modo la controversia en la instancia se circunscribió a determinar si los demandados estaban pasivamente legitimados, lo que, a su vez, se hacía depender de la condición que debiera atribuirse a SUMUM REAL ESTATE en la operación de venta a EUROCHINA, si como intermediaria o como propietaria.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat se dictó la sentencia núm. 262/2021, de 8 de junio, que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de EUROCHINA BRIDGE, S.L., absolvió a los demandados de cuantas peticiones se realizaban en su contra con expresa condena a la demandante al pago de las costas causadas.

La magistrada de primera instancia, en sustento de esta decisión, considera probado, a partir de la documentación que obra en autos, que SUMMUM REAL ESTATE no actuó como intermediaria en la venta con EUROCHINA, pues se acredita que los demandados, Sres. Conrado- Beatriz, con carácter previo a la firma del contrato de arras del que trae causa la reclamación que examinamos, habían vendido ya la vivienda de su propiedad a SUMMUM REAL ESTATE con facultad de ceder, sin que las manifestaciones unilaterales efectuadas por SUMMUM REAL ESTATE en el documento de arras puedan servir para vincular a los aquí demandados.

EUROCHINA interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en primer lugar, que la actuación de SUMMUM REAL ESTATE que se tiene por acreditada en la sentencia de primera instancia reviste apariencia delictiva y, por ello, solicita que por este tribunal se deduzca testimonio de las actuaciones poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, con suspensión del presente procedimiento. En segundo lugar y subsidiariamente, denuncia que la sentencia, a su criterio, vulnera el principio de congruencia produciéndole indefensión, puesto que la juzgadora dejó fuera del procedimiento a SUMMUM REAL ESTATE al haber rechazado tanto la intervención provocada de SUMMUM REAL ESTATE interesada por los demandados, por inexistencia de título legal y, asimismo, rechazó la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada por estos.

En último término, interesa, cuando menos, la revocación de la imposición de costas por concurrencia de dudas de hecho.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO. - Partiendo de los antecedentes expuestos, entendemos que la juzgadora de instancia hace una correcta valoración de la prueba practicada en las actuaciones debiendo convenirse con ella que los demandados carecen de legitimación pasiva.

Revisada en esta alzada la prueba practicada, consideramos probado, al igual que lo hace la magistrada, que los demandados, aquí apelados, no fueron quienes concertaron con la actora, EUROCHINA, el contrato de compraventa con arras del que se deriva la reclamación que se examina en este litigio, ni tampoco lo hizo SUMMUM REAL ESTATE en su nombre, dado que previamente a la entrega de las arras, cuyo duplo se reclama, los Sres. Conrado- Beatriz habían vendido la vivienda de su propiedad, con facultad de ceder, a SUMMUM REAL ESTATE quien, en consecuencia, no intervino en dicha operación en calidad de gestora de la venta, como así hizo constar en el contrato suscrito con la actora fechado el día 18 de enero de 2016 ( vid. doc. nº 4 de la demanda, folio 26), sino en calidad de propietaria de dicha vivienda en virtud del contrato de 23 de diciembre de 2015 adjuntado como doc. nº 1 al escrito de contestación (ff. 114 y ss.), que no ha sido objeto de impugnación.

De hecho, en el recurso ya no se cuestiona propiamente la realidad de estos hechos, sino que la apelante pretende derivar ciertas consecuencias procesales de los mismos, que procedemos a examinar a continuación.

En primer lugar, interesa la suspensión del procedimiento con deducción de testimonio de particulares por entender que la actuación de SUMMUM REAL STATE podría revestir apariencia delictiva (que la recurrente califica de estafa agravada y usurpación de identidad).

Tal petición no puede prosperar sin perjuicio de las acciones de cualquier naturaleza, también penal, que EUROCHINA pudiera considerar adecuado ejercitar en defensa de sus intereses.

Ello, en primer término, por cuanto la suspensión del procedimiento solo puede ser acordada (ex. art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuando exista una causa penal ya iniciada, lo que no es el caso, y estando pendiente de sentencia, resultando en este momento de todo punto extemporánea.

En segundo término, y lo que es más importante, por cuanto consta acreditado en autos que EUROCHINA conoció la existencia de la venta por parte de los Sres. Conrado- Beatriz a SUMMUM REAL STATE de la vivienda de autos antes de interponer la demanda rectora de este litigio, pues, como bien aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso, la propia actora aporta como doc. nº 6 junto a su escrito inicial un acta de manifestaciones fechada el 30 de junio de 2016 en cuya manifestación III el legal representante de EUROCHINA hace constar que en esa fecha se ha personado en la vivienda de euros, hallándola ocupada por un matrimonio y su hijo " a saber, los vendedores" (sic), por referencia a los aquí demandados, quienes, además de poner de relieve que no podían desalojar en esa fecha la vivienda, le manifestaron literalmente que " en fecha diciembre de 2015 firmaron un contrato de compraventa con la mercantil SUMMUM REAL ESTATE, por el que han recibido hasta la fecha la cantidad de 20.000.-euros" (...) y " no haber recibido la cantidad de 60.000 euros entregada hasta la fecha por el compareciente (..)".

También aporta, como doc. nº 7, un burofax fechado el propio día 30 de junio de 2016 en el que, además de reclamar la devolución de las arras, manifiesta que ha tenido conocimiento del contrato privado de compraventa entre los demandaos y SUMMUM REAL ESTATE.

Por lo tanto, cuando menos desde esa fecha (30.6.2016) la actora apelante tuvo noticia de la compraventa y pudo ejercitar cuantas acciones, civiles y penales, entre otras, tuviera por conveniente, y decidió, por las razones que fuere, interponer demanda solo civil y solo contra los Sres. Conrado- Beatriz, no pudiendo ahora interesar actuaciones tendentes a rectificar su estrategia procesal, y planteando en esta segunda instancia cuestiones no planteadas en la primera, lo que viene vedado por los dispuesto en el art. 456 LEC.

TERCERO. - Como segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia que la sentencia incurre en incongruencia.

Para la resolución de esta alegación se hace necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia, recogida, entre otras muchas, por ejemplo, en el fundamento jurídico sexto de la STS 123/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 620/2022- ECLI:ES:TS:2022:620 ) en los siguientes términos:

"Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

2.2. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

2.3. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En este sentido, declaramos en la sentencia 377/2014, de 14 de julio :

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)".

En el supuesto de autos, la juzgadora se limita a desestimar la demanda y absolver a los demandados, con lo que no incurre en el denunciado vicio de incongruencia, que difícilmente es predicable de las sentencias absolutorias, pues no concede algo distinto de lo solicitado ni tampoco más de lo pedido ni omite respuesta a alguna pretensión oportunamente deducida.

En realidad, por esta vía, la entidad apelante parece remitirse más a un problema de motivación interna, pues le parece que la decisión de la magistrada no guarda correspondencia con otras decisiones previas, hemos de decir que siempre interesadas por la parte demandada, no por la ahora recurrente, quien va contra sus propios actos al reclamar ahora que el juzgado hubiera resuelto de otro modo a como lo hizo.

Pues bien, suscribimos las decisiones adoptadas por la magistrada a quo tanto en relación con la petición de intervención provocada como al rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Así, ciertamente, la intervención provocada, regulada en el art. 14 LEC, es una modalidad de intervención procesal que tiene lugar como consecuencia de una llamada prevista en la ley que posibilita que el tercero pueda comparecer en el mismo si lo considera conveniente a su interés, y cuya finalidad es, por una parte, salvaguardar los derechos tanto del demandado como del tercero ajeno al pleito pero interesado en el mismo, y, por otra parte, la evitación de futuras acciones de repetición por razones de economía procesal. El tercero es libre de intervenir en el proceso dado que su presencia no es una obligación sino una carga, pero, desde el llamamiento, si no acude, no podrá alegar que se trata de "res inter alios iudicata". Esta llamada debe hacerse siempre a instancia de parte, bien del actor, bien del demandado. Además, lo que resulta relevante para el supuesto que examinamos, hay que resaltar que la intervención provocada se rige por el principio de tipicidad o taxatividad de tal suerte que es necesario que esa llamada esté expresamente prevista en una ley sustantiva que funcionará como título o ley habilitante, que es el elemento cuya ausencia determinó que esta petición fuera rechazada por la juzgadora. Es decir: la intervención provocada sólo es posible en aquellos casos que la ley expresamente lo permita sin que quepa un llamamiento general, pues no hay un numerus apertus de casos en que es posible solicitar la intervención provocada al haberse excluido del proceso civil, como norma, un modelo general de intervención de terceros a instancia de parte. De este modo, no cabe solicitar la intervención de un tercero por el mero hecho de que el pleito pueda afectarle indirectamente.

También consideramos que la juzgadora rechazó correctamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. El litisconsorcio pasivo necesario es una cuestión de orden público que afecta a la válida constitución de la relación jurídico-procesal; por ello existe desde el inicio del proceso, puede ser apreciado de oficio dado que la falta de intervención del tercero, indebidamente excluido del litigio, produce el fracaso del proceso actual dada la inescindibilidad de su objeto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia nº 672/2017, de 15 de diciembre, que, con cita de otras anteriores, indica que:

" De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.

Como afirma la sentencia 898/2015, de 22 de noviembre , así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución .

La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio ), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994 ; 22 de julio de 1995 ; 5 de noviembre de 1996 ; 271/2008, de 17 de abril y 664/2012 , de 23 de noviembre )".

En suma, mediante dicha excepción se trata de poner de manifiesto la necesidad de llamar a juicio a todos los que puedan ser afectados por la resolución judicial, para evitar que eso suceda sin que sean oídos ni vencidos en juicio, y responde también al requerimiento derivado del principio de seguridad jurídica de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias.

Desde este perspectiva la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe ser rechazada en este caso puesto que la pretensión ejercitada no es sino una condena dineraria que, de estimarse, solo podría ser ejecutada frente a quien se pide, los Sres. Conrado- Beatriz, sin que se alcance a ver cómo podría afectar a terceros ajenos al presente procedimiento, más allá de las eventuales acciones de repetición que pudieran ejercitarse, que necesariamente habrían de ventilarse en un procedimiento distinto en el que este último podrá tener todas las posibilidades de defensa. Y es que la pretensión de devolución del duplo de las arras solo podía exigirse de quien hubiera sido el contratante efectivo con EUROCHINA, lo que determina que solo el obligado tiene legitimación pasiva, que es como se trata el problema en la resolución recurrida, pero no es en ningún caso una pretensión que exija una relación litisconsorcial pasiva, pues puede exigirse de un concreto demandado. Es más, si, a lo sumo, pudiera haberse apreciado la responsabilidad solidaria entre los Sres. Conrado- Beatriz, por no haber accedido su contrato privado al registro de la propiedad, y SUMMUM REAL ESTATE, como compradora, la solidaridad también hubiera hecho innecesario el litisconsorcio pasivo.

Era la actora la que, en virtud del principio dispositivo, podía y debía decidir cómo y contra quién elegía dirigir su acción, y es ella, en consecuencia, la que debe pechar con las consecuencias de su decisión, es decir, de su estrategia procesal.

Todo ello determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Así, la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) nuestro sistema se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, que se configura de modo atenuado pues la propia ley procesal prevé la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), y el de la distribución.

En el caso de autos no apreciamos la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen separarnos de la regla general del vencimiento objetivo, toda vez que, como hemos expuesto, la demandante al tiempo de interponer la demanda conocía la existencia de la venta de la fina de autos hecha por los demandados apelados en favor de SUMMUM REAL ESTATE y, aun conociendo ese dato, decidió interponer la acción solo contra estos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROCHINA BRIDGE, S.L., contra la sentencia núm. 262/2021, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de procedimiento ordinario número 1334/2021 de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1,3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos/as los/as Magistrados/as que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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