Sentencia Civil 227/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 227/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 27/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100213

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4725

Núm. Roj: SAP B 4725:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218247239

Recurso de apelación 27/2023 -B2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 559/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012002723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012002723

Parte recurrente/Solicitante: José

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a: Antonio Agustín Moles

Parte recurrida: Luisa

Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a: Vanessa Valls Zapata

SENTENCIA Nº 227/2024

Ilmas. Srías:

Dª Mercedes Caso Señal Dª Raquel Alastruey Gracia Dª Eva María Atarés García (ponente).

En Barcelona, a 25 de abril de 2.024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de enero de 2.023 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario n.º 559/2021 remitidos por Sección Civil- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Jimenez Morón, en nombre y representación de D. José contra Sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Paloma Isabel Cebrián Palacios, en nombre y representación de Dña. Luisa.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por doña Luisa, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Paloma Cebrián Palacios y asistido por el/la Letrado/a don/doña Vanessa Valls Zapata, contra don José, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Juan Jiménez Morón y asistida por el/la Letrado/a don/doña Antonio Agustín Moles, sobre acción declarativa de dominio y subsidiaria de reclamación de cantidad y, en consecuencia:

1. Se declara el dominio y titularidad única de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Barcelona) a favor de la Sra. Luisa para su elevación a público para que tenga efectos frente a terceros y acceso al Registro de la Propiedad para su

inscripción.

2. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de abril de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

Dña. Luisa formuló demanda de juicio ordinario contra D. José, ejercitando acción declarativa de dominio respecto de la vivienda sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 al tomo NUM000, libro NUM001 de DIRECCION001, folio NUM002, finca nº NUM003. Alegaba como título de propiedad el pacto tercero del convenio regulador de divorcio suscrito el 21 de julio de 2.014, que no fue ratificado judicialmente por reconciliación, manteniendo la plena validez de los pactos alcanzados en dicho convenio. De forma subsidiaria, solicitaba la condena del demandado al pago de la cantidad de 16.147,74 euros, que le fueron abonados por la Sra. Luisa el día de la firma del convenio regulador, y de la cantidad de 32.852,26 euros, en concepto de mitad del capital pendiente de amortizar, cuyo íntegro pago fue asumido por la actora.

El Sr. José compareció contestando a la demanda y oponiéndose a la misma. Alega que la reconciliación dejó sin efecto los pactos del convenio regulador de 21 de julio de 2.0214, y en concreto la adjudicación de la vivienda; que el pago por la actora de las cuotas hipotecarias quedaba compensado con el pago por el demandado del resto de los gastos de la pareja, y que además ingresó 20.200 euros en la cuenta de la hipoteca, con lo que quedaban devueltos a la unidad familiar los 16.147,74 euros entregados por la demandante. Hace referencia a una serie de pagos que habrían sido asumidos por él para la compra de la vivienda, así como el precio actual de la misma. Afirma que, de estimarse la demanda, la actora debería devolver los 20.200 euros ingresados, más 16.000 euros por percepción indebida de la herencia de la madre del demandado y 1.000 euros por percepción indebida de indemnización por despido. En cuanto a la petición subsidiaria, niega adeudar cantidad alguna.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de 7 de octubre de 2.022 considera que el convenio regulador es válido con plena eficacia "inter partes", estando circunscrito a cuestiones patrimoniales y sin que se haya probado la existencia de vicios en el consentimiento, y su validez no se ve afectada por la falta de ratificación judicial, aunque impida que pueda hacerse efectivo por vía de apremio. La reconciliación posterior tampoco afecta a su validez, y no resulta de aplicación el artículo 84 del Código Civil puesto que no llegó a ser homologado judicialmente y se adoptaron pactos de transmisión de propiedad y reparto de saldos comunes que no fueron rescindidos tras la reconciliación de la pareja.

El Sr. José presenta recurso de apelación. Considera que la jurisprudencia citada por la sentencia de instancia sobre la validez de un convenio regulador no ratificado judicialmente no es aplicable, porque en este caso concurre una modificación esencial de las circunstancias que determinaron el inicial consenso, ya que la reconciliación de la pareja vino a retrotraer su situación al momento anterior a la ruptura y firma del convenio regulador. Las partes pactaron que el apelante devolviera a la Sra. Luisa la cantidad entregada a ésta, y así lo hizo ingresando en la cuenta común por cuantía de 20.200 euros; además asumió gastos comunes en cantidad suficiente para cubrir su parte del préstamo hipotecario. Añade que la sentencia no ha tenido en cuenta que el Sr. José abonó el 100% de la entrada de la vivienda, y los gastos inherentes, abonando 30.000 euros, y que desde el inicio de la relación, entre 2.001 y 2.003, se hizo cargo de todos los gastos de la pareja para que la demandante pudiera ahorrar para comprar la vivienda conjuntamente. Las cantidades de 12.000 y 20.000 euros existentes en dos cuentas de depósitos que se repartieron entre las partes procedían de la herencia de la madre del apelante y de su indemnización por despido. En la cuenta común donde la Sra. Luisa ingresaba su nómina se ingresaban las devoluciones tributarias del Sr. José superiores a las de la Sra. Luisa, contribuyendo éste en mayor medida a cubrir los gastos de la pareja. Los pactos del convenio no han sido aplicados por la pareja, que los dejó sin efecto, y por este motivo la finca sigue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos. Durante la convivencia, cada uno de los cónyuges se hacía cargo de unos gastos determinados para mantener la economía familiar compartida. No se ha tenido en cuenta el valor real de la vivienda, que no se corresponde con lo pactado en el convenio regulador, ya que en éste se fijó en 98.000 euros cuando su valor en 2.014 era de 230.888 euros y en la actualidad de 302.722 euros. En cuanto a la petición subsidiaria, el Sr. José no adeuda nada.

La Sra. Luisa se opone al recurso de apelación. Mantiene la validez del convenio regulador, su no vinculación a la reconciliación, que el Sr. José no devolvió la cantidad de 16.147,74 euros recibida ni puso a nombre de la demandante la vivienda que adquirió en DIRECCION002 utilizando este dinero, y que las partes actuaron en consecuencia a los pactos establecidos. La no inscripción en el Registro de la Propiedad no invalida el negocio jurídico. De forma subsidiaria, para el caso de que fuera revocada la acción declarativa de dominio, solicita que se condene al Sr. José al pago de las cantidades de 16.147,74 euros y 32.852,26 euros.

TERCERO.- Validez del convenio regulador no ratificado judicialmente. Doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

La cuestión controvertida se centra, en cuanto a la acción declarativa ejercitada, en determinar si el pacto del convenio regulador no ratificado judicialmente conforme al cual se ponía fin a la indivisión sobre la vivienda familiar, adjudicándose la misma a la demandante, mantiene su validez pese a la reconciliación de las partes, como concluye la sentencia de instancia, o no, como alega la apelante.

Sobre la validez de los convenios reguladores no ratificados judicialmente, hay una amplia jurisprudencia no sólo del Tribunal Supremo, sino también del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así, señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 26/ 2.022, de 13 de mayo de 2.022, lo siguiente:

" Cuarto.- Clases de acuerdos que pueden concertar el matrimonio para los supuestos de crisis familiar

1. Como se infiere de los artículos 231-20 , 233-2 y 233-5 del CCC , el libro II regula dos clases de pactos que pueden concertar los cónyuges: los que contemplan una futura ruptura matrimonial y los que se concluyen cuando la crisis ha surgido. Todos ellos deben reunir lógicamente los requisitos generales de validez de los contratos establecidos en el art. 1255 del CC . (...)

5 . Por el contrario, los pactos entre las partes que se conciertan cuando la crisis ya se ha producido y los derechos ya han podido surgir conociéndose su alcance y contenido, se regulan en el art. 233-5.1 y 2, de modo que caben pactos vinculantes de derechos disponibles, como serían entre los cónyuges mayores de edad, la compensación por razón del trabajo, la prestación económica o la atribución del uso del domicilio, aunque no se vinculen a un convenio regulador, siempre que ambas partes hubiesen contado con asesoramiento legal independiente.

6.En todo caso, como se ha indicado, los pactos de cualquier clase que sean no contenidos en un convenio regulador y que se refieran a la renuncia de la prestación compensatoria o a la atribución del uso del domicilio familiar no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor, ex art. 233-16.2 o 233-21.3 in fine.

Por el contrario, los pactos que forman parte de un convenio regulador ratificados judicialmente deben ser aprobados por la autoridad judicial según indica el art. 233-3 CCC , salvo si son perjudiciales para el interés de los hijos menores.

7. Esta Sala se ha pronunciado ya tanto sobre los requisitos exigidos para los pactos en previsión de futura ruptura como sobre los pactos que se concluyen cuando se ha producido la crisis matrimonial.

8. Respecto de estos últimos -pactos concluidos cuando ya se ha producido la crisis matrimonial- en la STSJCat de 8 de mayo de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 5538/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:5538 ), establecimos que:

"En el derecho civil catalán, declaramos en la citada STSJC 46/2012, de 12 de julio, que al amparo del CF, aplicable en la presente litis y en la situación precedente a la aplicación del vigente CCCat, los pactos otorgados antes de surgida la crisis y en previsión de la misma y los alcanzados tras ella, no son equiparables, como puede verse en la STSJC 25/2011, de 3 de junio (FD4), en la que, en relación con un supuesto de modificación del derecho previsto en el art. 41 CF -que es " disponible " por voluntad de los cónyuges- acordada después de declarada judicialmente la separación y con vistas a la adopción de las medidas provisionales del divorcio, por lo que se refiere a las diferencias frente a la renuncia anticipada, señalamos que " el derecho es indiscutiblemente renunciable cuando ha surgido y puede ser ejercitado ".

Y en cuanto a la forma, la STSJC 32/2008, de 18 de septiembre (FD2) -reproducida en la STSJC 34/2010 de 10 sep.-, con cita de otras anteriores, recuerda que:

"...hemos admitido la validez y eficacia de la renuncia a la pensión compensatoria, aun contenida en pacto privado entre los cónyuges no ratificado judicialmente , entre otras, en nuestras Sentencias núm. 26/2001 -de 4 de octubre -, núm. 20/2003 -de 2 de junio - y núm. 29/2006 -de 10 julio -, en la última de las cuales dijimos que "al margen de su fuerza ejecutiva, nada se opone a la validez de los acuerdos a que hubieren llegado privadamente los cónyuges en orden a regular los efectos de la ruptura matrimonial en el ejercicio de su libertad negocial, siempre que se trate de materias, como es el caso de la presente, sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1255 C.C .), siempre que se den los requisitos mínimos imprescindibles ( art. 1261 C.C .)... entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma ( art. 1278 C.C . en relación con el art. 1280 C. C .), llegándose a admitir incluso que la renuncia de los derechos pueda ser tácita -entre otras, STS 1ª 30 oct. 2001 ".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 61/ 2.022, de 12 de diciembre de 2.022, lo siguiente:

" 1. A diferencia del Código Civil que no regula en forma alguna los pactos en previsión de ruptura conyugal o los formulados producida ésta, salvo los contenidos en un convenio regulador del art. 90, la legislación catalana como otras legislaciones autonómicas más modernas (así ley 103 del Fuero Nuevo de Navarra o art. 5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores) regula ampliamente dichos pactos desde la entrada en vigor del Libro II por llei 25/2010 de 29 de julio.

2. Ya en la sentencia STSJCat 23 de febrero de 2016 ( ROJ: STSJ CAT 1292/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:1292 ) dictada en aplicación del libro II del CCCC expusimos que en la legislación vigente se podían distinguir los siguientes pactos:

(i) Aquéllos otorgados de conformidad con lo dispuesto en el art. 231.20 CCC , es decir, en previsión de la ruptura matrimonial en capítulos matrimoniales o escritura pública;

(ii) Aquéllos que, producida la ruptura, forman parte de un convenio regulador y que se acompañan a la solicitud de nulidad, separación y divorcio, de mutuo acuerdo ( art. 233-2 CCC ) para ser homologados judicialmente e integrarse en la sentencia de divorcio o separación o nulidad ex art. 233-3.3 del CCC .

(iii) Los que no formen parte de un convenio regulador habiendo sido concertados tras la crisis familiar con Letrados independientes para cada una de las partes; y

(iv) Los que, concluidos tras la ruptura, no formen parte de un convenio regulador teniendo las partes una solo asistencia letrada.

3. Los pactos en previsión de ruptura matrimonial serán válidos salvo lo dispuesto en el art. 231-20.4 CCC ( art. 233-5.1). Los contenidos en el convenio regulador lo serán cuando sean aprobados por Autoridad Judicial ( art. 233-3 CCC ). Los terceros resultan vinculantes al disponer de Letrado independiente (art. 233-5.2 a s.c)

Por el contrario, los mencionados en cuarto lugar pueden ser objeto de desistimiento ad nutum a tenor del art. 233-5.2 del CCC .

4. El Preámbulo del CCC explica claramente la razón de la norma cuando dice: "También se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el régimen de validez y los efectos, remarcando su carácter vinculante, pero previendo un plazo de revocación que pretende garantizar que los acuerdos se hayan adoptado libremente. Concretamente, el cónyuge que en el momento de la adopción del acuerdo no haya dispuesto de asistencia letrada independiente puede dejarlo sin efecto durante los tres meses siguientes a la adopción o, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención en el proceso matrimonial en que pretendan hacerse valer. Esta posibilidad se justifica por el contexto especial en que las partes suscriben estos acuerdos. A menudo existen desequilibrios graves en la información disponible para una parte y para la otra, y se llega a los acuerdos en situaciones de angustia o estrés que hacen difícil realizar una valoración objetiva de los términos convenidos, en las que existe un riesgo elevado de explotación o abuso de una parte por la otra".

5. De este modo, se concede un plazo de tres meses desde la ruptura de la convivencia para que los firmantes del convenio puedan tener un período de reflexión, lapso temporal que, como máximo, se establece hasta la contestación de la demanda, o, en su caso, la reconvención en el proceso matrimonial donde se quiera hacer valer dicho convenio con la finalidad de que durante dicho tiempo puedan dejar sin efecto el convenio realizado con el fin de que, superados los primeros momentos de ruptura, los firmantes puedan contar con un asesoramiento independiente del que no habían dispuesto anteriormente y comprobar el carácter perjudicial o no de lo pactado.

6. En el FJ 4 de la Sentencia de 13 de mayo de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 7327/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7327) vuelven a considerarse las diferencias existentes entre las clase de pactos que pueden concertarse en la legislación catalana. (...)

20. La Sala conoce la doctrina del TS a la que se acogen las sentencias de instancia expuesta en las Sentencias de 22 de abril de 1997 ( ROJ: STS 2817/1997 - ECLI:ES:TS:1997:2817 ), la nº 572/2015, de 19 de octubre y, sobre todo, en la nº 615 de 7 de noviembre de 2018, expresivas de la validez de los pactos contenidos en un convenio regulador no ratificado judicialmente en los aspectos de derecho disponible si no concurren vicios del consentimiento o se han modificado las circunstancias, pero dicha doctrina no puede ser aplicada sin más en Cataluña cuya legislación reconoce a las partes un derecho de desistimiento, unilateral y sin causa, de lo convenido tras la crisis familiar en el plazo de tres meses (...)."

CUARTO.- Exposición de hechos relevantes .

Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados:

1.- D. José y Dña. Luisa contrajeron matrimonio el 29 de julio de 2.006, siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes. No tienen hijos en común.

2.- La vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, se adquirió por ambos en escritura pública de 1 de julio de 2.003. En la misma fecha, se constituyó la hipoteca sobre la misma, por importe de 120.202 euros.

3.- El 21 de julio de 2.014, las partes firmaron un convenio regulador de divorcio. En el pacto tercero, con el epígrafe " Disolución y liquidación del régimen económico matrimonial" se enumeró el activo y pasivo de los derechos y obligaciones de las partes. En el activo se incluyó la vivienda familiar y el dinero en dos depósitos (12.000 y 2.000 euros) y tres cuentas bancarias, y en el pasivo, el préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar.

Se pactó el "reparto" en los siguientes términos:

a) Respecto de la vivienda, atendida su indivisibilidad, se acordó la disolución de la comunidad indivisa mediante la adjudicación a la Sra. Luisa del 100% de la propiedad, adquiriendo el 50% de la finca que correspondía al Sr. José abonando 49.000 euros, valoración que de la mitad indivisa habían hecho las partes. El pago se realizaría: 32.852,26 euros, mediante la subrogación expresa de la Sra. Luisa en la totalidad del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, cuyo saldo era de 65.704,53 euros, quedando liberado el Sr. José de su pago, y asumiendo la Sra. Luisa el pago de su totalidad; y 16.147,74 euros mediante transferencia bancaria, adjudicándose justificante de la misma.

b) Acordaron repartir al 50% los saldos de las cuentas bancarias existentes a 15 de julio de 2.014.

Ambas partes renunciaron a reclamarse prestación compensatoria.

4.- El 22 de julio de 2.014, se presentó en los Juzgados de Gavà demanda de divorcio de mutuo acuerdo, aportando el convenio regulador, y actuando ambos cónyuges con la misma representación y defensa, solicitando la aprobación del convenio.

5.- Registrada la demanda con el nº 598/ 2.014, el 17 de octubre de 2.014 se dictó auto de archivo del procedimiento, por no haber comparecido las partes a otorgar poder "apud acta" y haber solicitado mediante escrito el archivo de los autos. La causa de la petición de archivo fue la reconciliación de las partes.

6.- La Sra. Luisa y el Sr. José siguieron conviviendo en el domicilio familiar.

7.- Se afirma en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, sin que ello haya sido rebatido de contrario, que las partes se repartieron los saldos de los depósitos bancarios de 12.000 y 20.000 euros.

8.- Desde el año 2.014, las cuotas de la hipoteca fueron abonadas desde la cuenta donde se ingresaba la nómina de la Sra. Luisa, y así resulta del extracto de la cuenta bancaria de la Caixa NUM004, aportado como documento nº 4 de la demanda y como documento nº 2 de la contestación, hasta su total cancelación, que se produjo el 7 de octubre de 2.020. En la contestación a la demanda, se admite que el pago de las cuotas hipotecarias se realizó por la Sra. Luisa, y que fue ella quien realizó el pago final de cancelación de la hipoteca.

9.- El Sr. José presentó demanda de divorcio contencioso contra la Sra. Luisa, admitida a trámite por decreto de 13 de septiembre de 2.021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà, acumulando la acción de división de cosa común sobre la vivienda familiar, habiéndose acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en auto de 25 de noviembre de 2.021.

QUINTO.- Valoración de la prueba. Decisión del Tribunal.

Tal como resulta de la exposición de hechos acreditados y/o relevantes, el convenio regulador de 21 de julio de 2.014 fue suscrito por las partes, actuando con la misma representación y defensa, con la finalidad de ser presentado en una demanda de divorcio de mutuo acuerdo, como de hecho sucedió. Sin embargo, las partes no llegaron a subsanar la falta de aportación de poder "apud acta" a favor del Procurador, porque se reconciliaron y solicitaron el archivo del procedimiento.

El convenio no fue ratificado, pero tampoco se dejó sin efecto a instancia de ninguna de las partes en el plazo de tres meses. Para determinar si la reconciliación supuso, como afirma el apelante, una " modificación esencial de las circunstancias que determinaron el inicial consenso", ha de valorarse la conducta posterior de las partes.

De la prueba practicada resulta que, pese a que no siguieron adelante con el divorcio, las partes cumplieron los pactos de carácter patrimonial establecidos en el convenio. Así, como se ha indicado, se repartieron el saldo de los dos depósitos bancarios, y la Sra. Luisa asumió el pago de las cuotas hipotecarias hasta la cancelación de la carga, sin reclamar cantidad alguna al Sr. José.

En la cuenta bancaria de la Caixa n.º NUM004, cuy extracto se aporta, como documento nº 4 de la demanda y como documento nº 2 de la contestación se ingresaba la nómina de la Sra. Luisa y con ella se pagaba no sólo la hipoteca, sino también compras y servicios y suministros.

Afirma el apelante que ingresó un total de 20.210 euros en la cuenta en la que se pagaba la hipoteca, y que con esta cantidad quedaron devueltos los 16.147,74 euros recibidos el día en que se firmó el convenio regulador. Sin embargo, si se examina el extracto de la cuenta NUM004, y la documental aportada por la actora en la audiencia previa, sobre la cuenta denominada "Proyecto Estrella" de la que eran ambos titulares, se pone de manifiesto que los ingresos del Sr. José a los que se hace referencia en la contestación se destinaban a la constitución de productos de "estalvi a termini" o a aportaciones a ellos.

En cuanto a las devoluciones de IRPF del Sr. José, que también se utilizan como argumento, únicamente se ingresó en la cuenta NUM004 de la correspondiente al ejercicio 2.015, el 22 de noviembre de 2.016, mientras las otras tres que aparecen, de 10 de abril de 2.019, 8 de abril de 2.020 y 15 de abril de 2.021, son las correspondientes a la declaración de IRPF de la Sra. Luisa, no apareciendo las devoluciones que pudieron corresponder al Sr. José.

En consecuencia, no puede considerarse acreditado que los ingresos que el Sr José realizó en esta cuenta tuvieran como objeto devolver a la actora la suma por ella abonada el 21 de julio de 2.014.

Tampoco se ha probado que el Sr. José compensase el pago de las cuotas hipotecarias con la atención a otros gastos familiares. El documento nº 3 que aportó con la contestación a la demanda para justificar que en la cuenta donde se ingresaba su nómina se pagaban gastos recoge movimientos entre los años 2.003 y 2.006, y las alegaciones que realiza sobre pagos realizados por él desde el inicio de la relación hasta la compra de la vivienda, o sobre la entrada de ésta, carecen de relevancia para resolver la acción declarativa ejercitada. En cuanto al extracto de la tarjeta, aportado como documento nº 4 de la contestación a la demanda, no permite considerar acreditado que él abonase la totalidad de los gastos familiares, tratándose en buena parte de gastos de carburante, restaurantes y pequeñas compras en supermercados, que también realizaba la Sra. Luisa con su tarjeta.

El hecho de que no se inscribiese la adjudicación en el Registro de la Propiedad no determina que no haya existido la misma, ya que la inscripción no tiene efecto constitutivo de la transmisión del dominio.

Las alegaciones sobre la valoración de la finca no obstan al éxito de la acción, puesto que, según el convenio regulador, el precio de adjudicación se fijó conforme al precio de tasación acordado por ambas partes, sin que se haya alegado la existencia de vicio del consentimiento. A ello se une que los documentos nº 11 y 12 que se aportan con la contestación a la demanda para acreditar el precio de la vivienda en 2.014 y 2.021 se obtienen de un histórico de precios del metro cuadrado en Gavà del portal inmobiliario "Idealista", lo que es claramente insuficiente para justificar cuál es el valor real de la vivienda.

No cabe admitir la pretensión del apelante de que la Sra. Luisa devuelva cantidad alguna, debiendo haberse formulado, en su caso, la oportuna reconvención.

En definitiva, partiendo de que los cónyuges son libres de contratar, al margen de un convenio regulador, se apruebe judicialmente o no, y que fueron los propios interesados quienes dotaron de inmediata efectividad a lo pactado, carece de relevancia, a los efectos del éxito de la acción declarativa ejercitada en la demanda, que se produjera la reconciliación. Lo que no puede admitirse, por ser contrario a los principios de la buena fe, es que, después de siete años en los que la demandante cumplió con la obligación asumida para el pago de la hipoteca, y una vez cancelada ésta, pretenda el demandado obviar el acuerdo alcanzado para disolver la copropiedad, ejercitando en un proceso de divorcio la acción de división de cosa común.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas .

Siendo desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. José contra la sentencia de 7 de octubre de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà, que se confirma en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

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