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27/01/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, CARMEN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo y Dña. Eva ambos con domicilio en Barcelona, CALLE000NUM000- NUM001 y respectivos DNI NUM002 y NUM003, representados por el Procurador Pedro M. Adan Lezcano y defendidos por la Letrada Gloria Bornén Gómez, contra DIRECCION000 DE BARCELONA, en la persona de su Presidente D. Valentín, con domicilio en dicho edificio, piso sobreático y dni NUM004 representada por el Procurador Carlos Badia Martinez y defendida por el Letrado Lluis Bou Salazar, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos 1º y 2º de los adoptados por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada en fecha 2 de junio de 2003.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincia.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el recurso la interpretación que se efectua por el Sr. Juez de primera instancia , del punto c/ de los Estatutos de la Comunidad de propietarios, que le llevó a desestimar la pretensión de nulidad del acuerdo nº 4 tomado en la junta celebrada el dia 2 de junio de 2003.

El examen de las normas que rigen la comunidad en la que se plantea el litigio,y su interpretacion conforme al espiritu que inspira la normativa que regula la propiedad horizontal,lleva a la Sala a mantener la interpretacion que se recoge en la sentencia apelada.

Al constituirse el régimen de comunidad para la DIRECCION000 de Barcelona, se incluyó la siguiente clausula ..." c/ Los locales de la planta baja no contribuirán a los gastos de conservación, reparación, mantenimiento de electricidad, limpieza de escalera y ascensor , siempre que su instalación sea posible , siempre que no tengan acceso al vestíbulo, pero sí a los gastos ocasionados por el servicio de portería en el supuesto de que existiere. Dichos gastos serán soportados por todos los comuneros". La sentencia apelada, considera que el acuerdo nº 4, de los adoptados en la Junta de 2 de junio de 2003,que aprueba el presupuesto para la rehabilitación de las fachadas del inmueble, repartíendose los gastos entre todos los copropietarios por su coeficiente de propiedad, no es contrario al régimen de comunidad constituido, ya que la cláusula antes relacionada no permite referir la exención de pago que recoge, sino a los gastos de conservación, reparación, mantenimiento de electricidad y limpieza de la escalera, sin que pueda hacerse extensible a otros elementos de la finca, ,comunes por su propia naturaleza, art 396 del codigo civil , como la fachada. No puede mantenerse como pretende el apelante que la cláusula establezca una exención general para los locales, de cualquier gasto de conservación y reparación del inmueble, esta interpretación resultaría contraria al espíritu de la legislación de propiedad horizontal que parte del principio de reparto entre los comuneros , de los gastos que generen los elementos comunes , por lo que las excepciones al mismo deben de interpretarse de forma restrictiva. La redacción de la clausula, interpretada de acuerdo con este principio no permite considerar que se exime a los locales de todos los gastos de conservación y reparación, sino como señala la sentencia apelada, de los referidos a la escalera y asi lo deduce , en interpretación literal de todo el punto c/ de lo que sigue a continuación , "siempre que no tengan acceso al vestíbulo" .

La exención está directamente relacionada con el acceso al vestíbulo, donde se situa la escalera, y por tanto son estos elementos vestibulo y escalera los que sirven de referencia para la interpretación literal de la cláusula. No se considera que el art. 1281 del Codigo Civil permita otra interpretación que la expuesta, por lo que debe de mantenerse la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto contra la misma, e imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adolfo y Eva, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona a treinta y uno de enero de dos mil seis, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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