Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 246/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1165/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100242
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4934
Núm. Roj: SAP B 4934:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120198274326
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012116521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012116521
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER (sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA)
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: Rodrigo, Jose María
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Fernando Ramón Panadero Ramírez
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 27 de abril de 2023
Antecedentes
Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de don Rodrigo y don Jose María contra la entidad "
La citada cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno a la entidad "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/04/2023.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
Las actuaciones se iniciaron por demanda presentada en fecha de 2 de diciembre de 2019 a instancia de D. Rodrigo y de D. Jose María quienes exponían, y resulta incontrovertido, que adquirieron un total de 30.700 acciones por valor global de 49.831'46 euros. Esta adquisición tuvo lugar el día 8 de junio de 2016, coincidiendo con el momento en que la entidad "BANCO POPULAR ESPAN~OL, S.A." había publicitado su oferta de acciones para el aumento de capital, si bien la compra se llevó a cabo en el mercado secundario y a través de la entidad BANCO VILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) de la que los demandantes eran clientes.
Los actores ejercitaban acción resarcitoria e interesaban que se dictase sentencia por la que se condenase a BANCO SANTANDER,S.A., en su condición de sucesora de BANCO POPULAR,S.A., a indemnizar los "
BANCO SANTANDER S.A. se opuso a la demanda, en síntesis: (i) alegando la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en la demanda, puesto que las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario; (ii) negando que BANCO POPULAR diese una información carente de veracidad o distorsionada, o que no fuese fiel reflejo de su situación económica y financiera; (iii) negando, en todo caso, la existencia de una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento que se pretende atribuir a la BANCO POPULAR y el dan~o que se dice sufrido por los demandantes, que únicamente es consecuencia de la fluctuación del valor de las acciones y de la decisión de resolución adoptada por la Junta Única de Resolución (JUR); y (iv) la prescripción de la accion de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del articulo 1902 del Codigo Civil (CC);
El juzgador de primera instancia, tras rechazar la suspensión por prejudicialidad civil mediante auto de 3 de febrero de 21, dictó la sentencia ahora apelada en la que, en primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por BANCO SANTANDER dado que las adquisiciones de acciones del BANCO POPULAR se habían realizado en el mercado secundario, manteniendo dicha legitimación dada la naturaleza de la acción ejercitada, que no es de nulidad, sino resarcitoria, en reclamación de daños y perjuicios.
A partir de aquí, el magistrado analiza las pretensiones de los actores desde la perspectiva de la responsabilidad del emisor de tales acciones por incorrecciones en el Folleto (arts. 37 y 38 TRLMV) o de la información financiera anual o semestralmente suministrada (124 TRLMV), y, concluye "que existe una relación de causalidad entre los incumplimientos imputables a la entidad "
Por ello, estimando la acción indemnizatoria por responsabilidad ex art. 124.2 TRLMV, acuerda la condena de BANCO SANTANDER S.A., como sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, a abonar a los demandantes la suma de 49.831'46 euros, menos los rendimientos o beneficios que aquéllos hubiesen podido obtener por razón de las acciones de la entidad "
Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la sentencia impugnada alegando diversas razones que indicaremos sin seguir el orden en el que vienen propuestas por razones de claridad expositiva.
Así, en síntesis, (1) mantuvo la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER para soportar las acciones indemnizatorias ejercitadas en su contra, y, en particular, la que estima la sentencia apelada, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; (2) defendió la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la información de la situación económico financiera de BANCO POPULAR afirmando que ni las cuentas anuales de BANCO POPULAR ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contenían irregularidades. En este sentido la apelante defiende que BANCO POPULAR sí reflejó la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y sí cumplió con los deberes de información que le eran exigibles; (3) defendió también la concurrencia de error en la valoración de la prueba afirmando que en ningún caso concurrirían los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto e informes financieros semestrales; (4) en todo caso, independientemente y sin perjuicio de lo anterior, mantuvo la apelante que fueron circunstancias de múltiple naturaleza que, conjunta o separadamente, propiciaron el descenso del precio de la acción en la fecha de aplicación del dispositivo de resolución (7 de junio de 2017), circunstancias que no tuvieron nada que ver con la información contenida en el folleto de la ampliación de capital ni con la aprobación de las cuentas del ejercicio 2016; por ello concluía que no existe ningún nexo causal entre esas cuentas y las posteriores pérdidas. (5) por último, alegaba que en ningún caso el daño alegado por la demanda sería imputable objetivamente al Banco, que no habría incumplido las obligaciones de información que le eran exigibles.
Por todo ello interesaba que en esta alzada se dictase sentencia que estimase íntegramente el recurso interpuesto, revocase la resolución de instancia, desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, aquí apelada.
Los actores, D. Rodrigo y D. Jose María, a través de su representación legal, se opusieron al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación, con expresa imposición a BANCO SANTANDER de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Ya en esta alzada, BANCO SANTANDER presentó escrito interesando la suspensión del curso de la apelación alegando la concurrencia de prejudicialidad civil por hallarse entonces pendiente de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial elevada de oficio por la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español (Ley 11/2015, de 18 de junio) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito (asunto C-410/20).
La suspensión fue acordada por providencia de 11 de febrero de 2022.
Es necesario avanzar que se trata de una cuestión que ha quedado resuelta por la
La idea esencial, que subyace a todo el articulado de la ley 11/2015, es la de evitar todo impacto a los recursos de los contribuyentes, de acuerdo con el principio de que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas, articulándose mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como es el instrumento de recapitalización interna, traducción legal del término inglés "bail in", que dibuja el esquema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, estando prevista la constitución de un Fondo de Resolución Nacional, que podrá ser utilizado para flexibilizar o completar la asunción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores.
De acuerdo con el art.4.1.a) de la Ley 11/2015 , según el cual, entre los principios de la resolución se encuentra el de que los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas, en el Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, se establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán, entre otros, los efectos siguientes:
b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3, y
c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.
Además, añade el artículo 37.4 que, cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.
Sentado lo anterior, como decíamos, durante la sustanciación del recurso que se ventila en este rollo de apelación, se ha dictado la STJUE (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, nº C-410/20 .
Los hechos que dan lugar a esta STJUE, según se describe en la misma, son los siguientes:
1. En junio de 2016, dos inversores minoristas adquirieron acciones de BANCO POPULAR con ocasión de una ampliación de capital mediante oferta pública de suscripción (OPS).
2. De conformidad con la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), el valor nominal del capital social de BANCO POPULAR se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna.
3. BANCO SANTANDER adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión de BANCO POPULAR resultantes de dicha Resolución y procedió a una operación de fusión por absorción en 2018. Esta operación dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de BANCO POPULAR y convirtió a BANCO SANTANDER en su sucesor.
4. En marzo de 2018, los dos accionistas minoristas, que habían perdido íntegramente su inversión, interpusieron una demanda contra BANCO POPULAR, solicitando la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71 , bien por dolo, al haberse falseado y ocultado la información patrimonial.
5. La sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña estimó la pretensión de nulidad por error, declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones y ordenó la restitución a los dos accionistas minoristas de la inversión correspondiente, más intereses.
6. BANCO SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de A Coruña.
7. La Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020 , planteó ante el TJUE dos cuestiones prejudiciales porque consideraba necesario determinar "si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, establecidos en la Directiva 2014/59 , en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas".
El TJUE, en el
En el apartado 33 declara que cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo,
En el apartado 41 dispone que por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.
En el apartado 42 señala que lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.
Y en el apartado 44 concluye que habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.
Finalmente, en el fallo de la sentencia, el TJUE declara:
1) Los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión antes del inicio de tal procedimiento de resolución carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
2) La entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Por lo tanto, para la acción indemnizatoria ejercitada, con base en lo expuesto, esto es, aplicando la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE, nº C-410/20
Así las cosas, la doctrina fijada en la indicada STJUE, por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, debe prevalecer, lo que conduce a estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar la demanda inicial de las actuaciones, sin necesidad de entrar a conocer de las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso interpuesto.
Solo prevé, como excepción, que no se impongan las costas por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.
En el presente caso, consideramos existen tales dudas de derecho derivadas de la aplicación de una doctrina jurisprudencial inexistente al tiempo de presentar la demanda, que justifican aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo y no hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANCO SANTANDER, S.A., REVOCAMOS la sentencia nº 178/2021, de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés en autos de Juicio Ordinario nº 754/2019 de los que el presente rollo dimana, acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por la representación procesal de D. Rodrigo y de D. Jose María contra BANCO SANTANDER S.A., sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito prestado para recurrir a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
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