Por auto de 24 de febrero de 2022 se rectificó la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada a la suma de 837,88 euros, de acuerdo con lo solicitado por la pare actora mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2021.
Es ponente la Magistrada Sra. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia
1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada, interesando se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
2. La demandada se opuso a la demanda, alegando, de un lado, que la cláusula suelo se incorporó con transparencia y, en cualquier caso, que ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional válido, por lo que, en la medida que contempla la renuncia a cualquier tipo de acción, la pretensión de nulidad de la cláusula suelo debía ser desestimada. El acuerdo, firmado el 10 de junio de 2015, contempla la supresión de la limitación del tipo de interés, hasta el 12 de junio de 2025 y las partes convienen el renunciar a cualquier reclamación.
3. La sentencia, declara la nulidad de la cláusula de gastos y desestima la reclamación respecto de la cláusula suelo al dar plena validez al acuerdo transaccional
4. La sentencia es recurrida en apelación por la parte actora que insiste en la nulidad del pacto transaccional y de la cláusula suelo, así como en la nulidad de la cláusula por la que los prestatarios contratan un seguro de crédito en garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumen y pagan la prima única.
La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. Sobre la validez del acuerdo transaccional y, en particular, de la renuncia de acciones. Doctrina jurisprudencial.
5. Hemos venido considerando hasta la fecha, en línea con el criterio del Tribunal Supremo sentado en las Sentencias de 11 de abril de 2018 o 15 de diciembre de 2020, que eran válidos los acuerdos transaccionales que se hubieran llevado a cabo a través de contratos predispuestos, sin perjuicio del control judicial respecto de las cláusulas objeto de predisposición. La validez, a nuestro modo de ver, alcanzaría también al pacto de renuncia de acciones, siempre que no se extendiera a cuestiones ajenas a la transacción.
6. Nuestro criterio lo hemos mantenido en la confianza de que la jurisprudencia realmente aplicable era la que emanaba de las SSTS 580/20 y 581/20, ambas de Pleno, las primeras que la Sala Primera dictó tras la STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18). Y lo hemos hecho plenamente convencidos de que nuestra postura se acomodaba perfectamente tanto a la doctrina que emanaba de la referida STJU como a las dos Sentencias de Pleno del TS. No obstante, con posterioridad la propia Sala Primera ha dictado un número muy considerable de resoluciones que han interpretado esa doctrina jurisprudencial de forma claramente diferenciada a como nosotros hemos venido haciendo. Y, aunque es cierto que hasta la presente en ningún caso se ha pronunciado el TS respecto de una resolución de esta Sección recaída en asuntos de Banco Sabadell, podemos deducir que nuestro criterio no se acomoda bien al que resulta de esa jurisprudencia más reciente de la Sala Primera. Por ello estimamos que es poco razonable seguir manteniendo nuestro criterio, forzando con ello una litigiosidad innecesaria. Esta es la única razón que nos lleva a cambiar desde ahora nuestro criterio, para considerar que, sin perjuicio de la validez de la novación, el pacto de renuncia es nulo tanto si es genérica, extendiéndose a cuestiones distintas a la controversia que motiva la transacción, como si no se pone a disposición del consumidor la información necesaria para que sea consciente de todas las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia, lo que incluye los datos que permitan al consumidor realizar un cálculo estimativo de las cantidades que podrían reclamar por aplicación de la cláusula.
7. Reproducimos a continuación, de forma sucinta, esa doctrina jurisprudencial, a la que ajustaremos nuestro criterio. En este sentido, por lo que se refiere a la novación, la Sentencia del TS de 8 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2775) señala lo siguiente:
<<7.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , 589/2020, de 11 de noviembre , 49/2021, de 4 de febrero , y 63/2021, de 9 de febrero , entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.
8.- Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
11.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se elimina el límite de variabilidad y se reduce el diferencial inicialmente pactado. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.
12.- Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.
13.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo de variabilidad del interés ordinario y se reduce el diferencial para el resto de la duración del préstamo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.>>
8. En cuanto a la renuncia de acciones, la Sentencia de 26 de julio de 2022, que reitera doctrina sentada en Sentencias anteriores, señala lo siguiente:
<<2.- Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18 .
A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 , y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19 , declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".
3.- En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia de 9 de julio de 2020 , ha declarado que:
"[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".
En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril , la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso.>>
9. En este caso, el convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio. Las circunstancias en las que se suscribió el acuerdo, posterior a la Sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013, de general conocimiento, son las mismas que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo para declarar la validez de la novación, tal y como concluye la sentencia apelada.
10. En cuanto a la renuncia, aun siendo cierto que no es genérica, sino que se ciñe a la cuestión que es objeto de la transacción, no consta en este caso que la demandada proporcionara al consumidor los datos económicos necesarios para calcular de forma estimativa aquello a lo que renunciaban, por lo que la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.
Estimamos, por tanto, en este punto el recurso de la actora, con lo que queda abierta la posibilidad de analizar la validez de la cláusula suelo, si bien limitando las consecuencias de la nulidad de la cláusula, de considerarse abusiva, a las cantidades abonadas hasta la transacción.
TERCERO.Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Valoración del tribunal.
11. En cuanto al carácter abusivo de la cláusula suelo, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013) -a la que se remiten reiteradamente las partes en sus escritos, y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014). En término generales, el Tribunal Supremo recuerda que el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"- y 7 de la citada Ley -"n o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (fundamento 201).
12. Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los "contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de trasparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las consideraciones que recoge en los fundamentos 217 a 225.
13. La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato. En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado.
14. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, coincidimos, en términos generales, con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo y con las conclusiones a las que llega. No se discute que la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés es clara y sencilla, esto es, que cumple con la llamada transparencia formal o documental.
15. La escritura es prolija en su redacción y la cláusula establece el límite a la variabilidad del tipo de interés figura entre multitud de datos y otras cláusulas de menor relevancia.
16. Fuera de todo ello, no consta que la entidad de crédito suministrará ningún tipo de información al prestatario sobre la existencia y la transcendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
17. En consecuencia, consideramos que la cláusula suelo no supera el control de transparencia, por lo que debemos estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.
CUARTO. Sobre la nulidad de la cláusula de seguro de impago.
18. La apelante denuncia en el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la devolución del importe pagado en concepto de seguro de crédito (5.381,10 euros) pese a estar incluido en la cláusula 5ª que declara nula y haber sido impuesto el pago de dicha cantidad de forma abusiva por la entidad que ya contaba, en garantía de la devolución del préstamo, con la vivienda y el aval personal del padre de la Sra. Fermina, lo que constituye una sobre garantía abusiva.
19. La apelada se opone al recurso con base en dos motivos. En primer lugar, porque la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no fue denunciada cuando la propia actora solicitó la rectificación de la sentencia en cuanto a la cantidad objeto de condena. Subsidiariamente afirma la validez de la cláusula relativa al seguro de crédito.
20. La cláusula impugnada es del tenor literal siguiente: ""5.1.6. Serán a cargo de la parte prestataria los gastos derivados del aseguramiento y buen fin del préstamo hipotecario. En particular, se hace constar que, al exceder en este caso el importe del préstamo del ochenta por ciento (80,00 %) del valor de tasación del inmueble hipotecado, en lugar de la constitución de una garantía personal adicional a la hipoteca, el prestatario opta por la suscripción, por la entidad concedente del préstamo en calidad de tomadora, de un contrato de seguro de crédito, en el que el asegurador cubre, el desfase entre el importe del préstamo y el valor de realización del inmueble en caso de incumplimiento. El coste de dicho seguro se repercute al prestatario. Este préstamo devengará una prima por el seguro de crédito hipotecario de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (5.381,10 EUROS), la cual se liquidará y adeudará de una sola vez en la cuenta a la vista de la parte prestataria designada en este documento, a la formalización de la presente escritura.".
21. En contra de lo que sostiene la apelada, el hecho de no haber mencionado la omisión en el recurso de aclaración y complemento, no impide examinar la cuestión en esta alzada, siendo la parte actora un consumidor, la mayor protección que le otorga el ordenamiento en garantía de sus intereses se traduce en la flexibilización de los principios procesales clásicos, en armonía con el marco establecido en el derecho comunitario.
22. El recurso no puede prosperar. La apelante pretende la anulación del contrato de seguro suscrito y la devolución del importe pagado en el año 2007 en concepto de prima. La cláusula cuestionada, cuyo tenor literal se reproduce en # 20, es clara y, aunque ha sido redactada por la entidad financiera, contempla la necesidad de contratación del seguro de crédito en relación con el valor de tasación de la finca y el capital prestado, señalando que éste es superior al 80% de aquel. Efectivamente así es, el valor de tasación (Clausula tercera, apartado 5, folio núm. 44) es coincidente con el importe de la responsabilidad principal, es decir, con el capital prestado (Cláusula primera apartado 1.3, folio 10 y Cláusula Segunda, apartado 1.a, folio 38). Tal situación autoriza a la entidad a solicitar una garantía adicional y así lo hace, proponiendo, según resulta del tenor literal de la cláusula, la alternativa entre la suscripción del seguro o la prestación de garantía personal. En este caso, según indica la cláusula, los prestatarios optaron por la suscripción del seguro, pero a la vez se constituyó garantía personal por un tercero.
23. De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala entiende que no es posible declarar nula la cláusula cuestionada al haberse consumido ya la mayor parte del tiempo cubierto por la prima satisfecha, a la vez que en el suplico de la demanda se solicitó la nulidad de esta cláusula por abusiva, sin que per se lo sea, al estar justificada la suscripción del seguro por la desproporción entre el valor del inmueble dado en garantía y el importe prestado. Por otra parte, no podemos desconocer que el seguro de crédito se contrata en beneficio tanto de la prestataria como de la prestamista, por lo que de su suscripción no resulta ni perjuicio para la parte recurrente, ni desequilibrio en las prestaciones.
QUINTO.- Costas procesales
24. Estimado parcialmente el recurso no procede hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.