Sentencia Civil 578/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 578/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 364/2022 de 03 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 578/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100528

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11263

Núm. Roj: SAP B 11263:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198116250

Recurso de apelación 364/2022 -SB

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 605/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012036422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012036422

Parte recurrente/Solicitante: Isidoro

Procurador/a: Marta Negredo Martín

Abogado/a: Joaquín Ignacio García Cervera

Parte recurrida: 3BBCN SOLUTIONS 2011 S.L., CGL FINANCE (Compagnie Générale de Location d'Equipements)

Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Jose Luis Aguado Baños

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert, Mariano Jose Jimenez Renedo

SENTENCIA Nº 578/2023

Barcelona, 3 de noviembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, Mª TERESA MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y ISABEL ADELA GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 364/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18/01/22 en el procedimiento ordinario nº 605/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que es/son recurrente Isidoro y apelados 3BBCN SOLUTIONS 2011 S.L., CGL FINANCE (Compagnie Générale de Location d'Equipements) y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isidoro contra la mercantil 3BCN Solutions 2011, SL y contra Compagnie Génerale de Location DŽEquipements, SA; y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil 3BCN Solutions 2011, SL contra D. Isidoro; y en consecuencia acuerdo que la parte actora reconvenida deberá recepcionar la embarcación con abono de los gastos de traslado desde Barcelona a San Antonio de Ibiza, más los 12.000 euros previstos en el contrato, más los 6.473,50 euros en concepto de estancia y grúa de la embarcación y las cantidades que se generen por este concepto desde el 22 de julio de 2.019 hasta la efectiva recepción de la embarcación por el actor a razón de 400 euros más IVA al mes. Todo ello con condena de la parte actora reconvenida al pago de las costas procesales causadas.

Estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil Compagnie Générale de Location dŽEquipements, SA contra D. Isidoro; y en consecuencia acuerdo que la parte actora reconvenida deberá dar cumplimiento al contrato de arrendamiento financiero suscrito con ella, así como al pago de las cuotas impagadas hasta la fecha de interposición de la demanda reconvencional que asciende a la suma de 24.658,48 euros (por 11 cuotas a razón de 2.241,68 euros al mes) más las que se devenguen con posterioridad hasta la finalización del contrato.. Todo ello con condena de la parte actora reconvenida al pago de las costas procesales causadas"

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente ISABEL ADELA GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Isidoro formuló demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad contra 3BBCN Solutions 2011, S.L. y contra CGL Finance.

Relataba el actor que estando interesado en la compra de un barco de motor, en octubre de 2017 contactó con la codemandada 3BBCN, representante en España del astillero americano Boston Whaler, haciéndolo a través de D. Luis Miguel, empleado de la misma. La voluntad de la actora era adquirir un barco nuevo, mediante contrato de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra a través de la codemandada financiera CGL FINANCE, representada en las negociaciones por don Miguel Ángel de Sys Finance, consultoría financiera especializada en el sector náutico. En noviembre de 2017 se le remitieron las condiciones para adquirir el barco.

El actor finalmente adquirió un barco, que tendría que fabricarse en el astillero de la compañía en EEUU, poniendo especial énfasis en la fecha de entrega, que para él era esencial, firmándose el contrato el 26 de enero de 2018. El precio pactado era de 377.000 dólares, cantidad de la que se descontaba el precio de otra embarcación cedida por el Sr. Isidoro, quedando fijada la cantidad neta en 347.250 USD. Se pactó igualmente la forma de pago y la fecha y lugar de entrega, fijándose como plazo máximo entre el 16 y el 23 de mayo de 2018, en Ibiza, corriendo los gastos de entrega de Barcelona a San Antonio a costa del actor. La vendedora se ocupaba de todos los trámites para la entrega. La fecha de finalización de la construcción de la embarcación, según informaba el astillero, sería el 18 de abril de 2018. Pactándose dichas condiciones como esenciales, el incumplimiento de cualquiera de ellas daría derecho a la otra a la resolución del contrato.

El día de la firma del contrato se realizó un primer pago. En marzo de 2018 se modificó la cláusula de los pagos. Después de solicitarlo varias veces el 10 de abril de 2018 se remitió al actor el contrato de leasing por el que el arrendador (CGL-CGI) no respondía de la falta de entrega o entrega tardía. En fecha 11 de abril se suscribió con 3BBCN un acuerdo ficticio de entrega, atribuyéndole a este documento un simple valor pro forma con el objetivo de agilizar la suscripción del arrendamiento financiero.

En fecha 17 y 18 de abril, sin tener confirmación por parte de la vendedora de la finalización de la fabricación del barco, el actor abonó un segundo pago, conforme a lo pactado, así como el impuesto de matriculación, así como autorización a la gestoría para la matriculación del barco en las Capitanías de Bilbao o Castellón. Ante la certeza de la entrega tardía del barco se solicitó a la financiera un aplazamiento de la primera cuota de leasing, indicándole su representante que no había problema. El 24 de abril el Sr. Miguel Ángel le indicó al actor que la financiera había pagado el resto del barco. El 1 de mayo la vendedora comunicó al actor que el flete para trasladar el barco desde los astilleros de EEUU hasta Europa estaba fijado para el 28 de mayo de 2018, transcurrida por tanto la fecha prevista para la finalización de la embarcación y para la entrega, con todo a punto para navegar. El actor comunicó a la gestoría el retraso, a fin de que se tuviera en cuenta para la matriculación y abanderamiento, pidió a la financiera el aplazamiento de la segunda cuota del leasing y le comunicó que el vendedor culpaba del retraso a la financiera por un supuesto retraso en el pago. El actor remitió un email de queja a la vendedora pidiéndole respuesta a varias cuestiones, que nunca fue contestado. La vendedora y la financiera pidieron disculpas al actor por la situación creada. El actor comunicó a las demandadas que se reservaba el derecho a resolver el contrato por el incumplimiento del plazo de entrega estipulado en el mismo. Ante la reclamación directamente a los astilleros en EEUU el actor conoció que el problema había surgido por la falta de entrega de los motores. Las partes se reunieron el 23 de mayo en Ibiza con el fin de solucionar el problema, sin que se llegara a ningún acuerdo. Finalmente el 30 de mayo comunicó a la vendedora y a la financiera la resolución de ambos contratos.

El 20 de junio, a pesar de lo anterior, se recibió un email comunicando que el barco llegaría a Barcelona el 21 de junio, comunicando la gestoría que había procedido a la matriculación y abanderamiento del barco, a pesar de haber sido requerida de que no lo hiciera, ante la Capitanía Marítima de Vilanova i la Geltrú. Ante las explicaciones solicitadas por el actor la gestoría les indicó que actuaban por cuenta de la financiera. Posteriormente recibió un email de la financiera en reclamación de las cuotas de mayo a septiembre de 2018 instándole a tomar posesión del barco, rechazando la resolución contractual. La solución amistosa del conflicto no ha dado resultado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declaren resueltos el contrato de adquisición de la embarcación y el de arrendamiento financiero, condenando a 3BBCN a la devolución de la suma de 148.006,41€ y a pagar a CGL-CGI Finance la suma de 151.750,56 euros, debiendo esta devolver la embarcación a 3BBCN; condenando a la financiera a pagar al actor la suma de 29.321,04€, más intereses, utilizada para la matriculación y registro de la embarcación, condenando a 3BBCN a pagar intereses de la cantidad a reintegrar, con imposición de costas.

Mediante escrito de 29 de mayo de 2019 amplió la demanda solicitando la condena a CGL-CGI Finance a abonarle la cantidad de 2.214,68 €, más intereses correspondiente al abono de una cuota de leasing pagada por el actor y que no le ha sido devuelta.

3BBCN Solutions 2011, S.L. se opuso a la demanda señalando que las negociaciones del actor para la adquisición de la embarcación no se hicieron con ella. El actor contactó con la demandada a mediados de enero de 2018 y días después la venta estaba pactada. El incumplimiento de la fecha de entrega de la embarcación no es imputable a la demandada. En el contrato no se estableció que la fecha de entrega era un elemento esencial. Los plazos en relación a los pagos fueron incumplidos por el actor. Dicho retraso determinó que la embarcación no se pudiera finalizar en el plazo pactado. No siendo el retraso culpable y siendo inferior al mes conforme a la Ley de Navegación Marítima no procede ni la resolución del contrato, ni indemnización alguna a favor del demandante. Cuando mi mandante comunicó la finalización de la embarcación el actor todavía estaba negociando la financiación. Dicha negligencia supuso que el barco no estuviera finalizado el 18 de abril. Además existió un problema con la fabricante de los motores del barco. El retraso finalmente de diez días en el pago supuso el retraso en todo el proceso. Mi mandante nunca ocultó información al actor y en todo momento ha intentado solucionar el conflicto. Fue el actor quien incumplió el contrato ofreciendo después una solución totalmente abusiva. Dado que mi mandante no consideraba que hubiera incumplido el contrato instó en varias ocasiones al actor a recibir la embarcación, negándose el mismo, así como a solucionar el problema mediante la venta de la embarcación en una feria, proponiendo el Sr. Isidoro soluciones totalmente abusivas. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional, solicitando la condena del Sr. Isidoro a recibir la embarcación, abonando 12.000 €, más los costes del traslado de la embarcación, así como a asumir los gastos de custodia de la embarcación en las instalaciones de Port Balís que ascienden a 6.473,50 €, más los que se vayan devengando hasta la recepción de la embarcación. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia conforme a lo indicado, más intereses legales y costas.

Compagnie Générale de Location D'Equipements, S.A. se opuso a la demanda señalando que había presentado una demanda de cumplimiento de contrato frente al Sr. Isidoro de la que había desistido ante la presentación por el mismo de la demanda rectora del presente procedimiento.

Los incumplimientos del contrato firmado con 3BBCN no pueden afectar a mi mandante. La relación de mi mandante y el actor se inició el 11 de abril de 2018 cuando suscribieron un contrato de arrendamiento financiero. Anteriormente el actor había suscrito un contrato de encargo de la embarcación con 3BBCN en el que mi mandante no tuvo intervención alguna. Mi mandante adquirió la citada embarcación para que el actor la disfrutara, comprometiéndose el demandante a abonar las cuotas del arrendamiento financiero.

Es cierto que mi mandante acordó con el actor el retraso en el pago de la primera cuota hasta que estuviera en posesión de la embarcación. Posteriormente se autorizó el aplazamiento de pago de la segunda cuota. Mi mandante además realizó los pagos estipulados al astillero. El retraso en la entrega de la embarcación, totalmente ajeno a mi mandante, resultó ser un retraso leve. Resulta improcedente la resolución del contrato suscrito con mi mandante. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

De forma separada formulaba demanda reconvencional solicitando el cumplimiento por parte del actor el contrato de arrendamiento suscrito, condenando a pagar la suma de 24.658,48 € por las cuotas vencidas e impagadas, más las que vayan venciendo, más intereses y costas. Posteriormente presentó escrito de subsanación del error cometido en la demanda reconvencional, indicando que la suma reclamada por cuotas impagadas asciende a 29.141,84 €.

El Sr. Isidoro contestó a ambas demandas reconvencionales solicitando su desestimación, reiterando los hechos de su demanda, con imposición de costas.

Celebrada la audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2022, desestimando la demanda principal y estimando íntegramente las demandas reconvencionales, con imposición de costas al actor principal.

Frente a dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho. Las demandadas, actoras reconvencionales, se opusieron al recurso interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.

La sentencia de instancia, analiza de forma separada la resolución de los contratos convenidos por el actor con cada una de las demandadas, desestimando la pretensión de resolución del contrato convenido entre el Sr. Isidoro y 3BBCN al entender que el retraso en la entrega de la embarcación no puede estimarse como causa resolutoria, por cuanto dicho retraso vino motivado por el retraso del actor y de la financiera del pago de la embarcación; pago que debía realizarse antes del 18 de abril fecha pactada en el contrato como de finalización de la construcción, reiterada por el astillero posteriormente. De este modo, en la medida en que no se pagó la primera cuota por el actor, se retrasó la finalización y entrega de la embarcación, poniéndose la embarcación a disposición del actor, que se negó a recepcionarla, el 21 de junio de 2018, esto es, con menos de un mes de retraso.

Además añade que el art.112 de la Ley de 24 de julio, de Navegación Marítima en materia de obligación de entrega y recepción de la embarcación vincula la obligación de indemnización de daños y perjuicios en el retraso culpable de más de 30 días; sin que en el presente caso el retraso sea imputable a la parte demandada y sin que el mismo haya superado el citado plazo de 30 días.

De este modo desestimaba la demanda formulada frente a 3BBCN y, no existiendo causa objetiva de resolución, conforme a lo establecido en el art. 112.4 de la Ley de Navegación Marírtima, estimaba la demanda reconvencional formulada por 3BBCN, obligando al actor principal a recepcionar la embarcación, indemnizando a la parte contraria en las cantidades que debió pagar a la entrega de la embarcación, más los gastos de estancia en puerto y grúa hasta la efectiva recepción de la embarcación.

Respecto a la acción formulada contra la financiera, desestimaba también la misma señalando que si bien se trata de contratos relacionados entre sí, no se puede vincular la resolución de uno y otro, señalando que no habiéndose admitido la resolución del primero tampoco cabe la del arrendamiento financiero, estimando la demanda reconvencional formulada por CGL DÈquipaments, S.A., condenando al demandado en reconvención a pagar las cuotas del arrendamiento.

Esta Sala, aunque no comparte totalmente los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia, ha de concluir del examen de la prueba obrante en el procedimiento, en la confirmación de la misma.

De lo actuado en autos, aunque el juez a quo entiende que el retraso en la fabricación y entrega de la embarcación vino motivado por el retraso en el pago del precio de la misma, esta Sala no comparte dicha consideración. Así, ni del contrato firmado entre el Sr. Isidoro y 3BBCN se desprende que aquél y la codemandada CGI Finance incurrieran en retraso en el pago, ni resulta acreditado que dicho supuesto retraso motivara el de la fabricación.

La cláusula sexta del contrato aportado como doc. 3 de la demanda establece

" El pago del precio total de la embarcación se realizará de la siguiente forma:

La suma de 60.000USD será transferida poro el Sr. Isidoro antes del Lunes 29.01.2018, autorizado por la entidad CGI Finance, a la cuenta bancaria de la entidad 3BBCN...

b. la suma de 188.500 USD será abonada por la entidad CGI Finance en la cuenta de la mercantil 3BBCN en el plazo de 10 días desde que el astillero Boston Whaler, a través de BBCN, comunique la finalización de la fabricación, de acuerdo con los plazos de construcción pactados, a través de la mercantil 3BBCN.

La entidad CGI Finance realizará dicha transferencia cuando finalice la construcción en el plazo pactado y la embarcación está a disposición de ser transportada por vía marítima a Europa.

c. la suma de 99.750 USD será abonada por el Sr. Isidoro a la cuenta de la entidad 3BBCN en los mismos plazos previstos en el punto anterior... ".

La interpretación literal del contrato nos lleva a discrepar de la valoración del juez a quo. Pues, en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia, no se pacta que el pago se tuviera que efectuar 10 días antes del 18 de abril de 2018 (fecha de finalización de la construcción del barco según la cláusula séptima), sin que expresamente se pacta que la transferencia se finalizará " cuando finalice la construcción en el plazo pactado".

Por tanto, habiéndose realizado los pagos del actor y de la financiera respectivamente los días 18, 19 y 25 de abril, ningún incumplimiento que justifique el retraso en la construcción el barco puede imputarse al actor, aunque es cierto que de los correos cruzados entre las partes, concretamente del remitido el 5 de abril por parte del Sr. Isidoro al Sr. Miguel Ángel, quien actuaba como representante de la sociedad intermediaria con la financiera, en el que se indicaba " Luis Miguel me señala que la construcción del barco finalizará el 18 de Abril, pues el pago de 3BBCN al astillero tendrá que ser realizado unos días antes ...", parece desprenderse que el mismo interpretaba que el pago del precio debía hacerse unos días antes de la finalización de los trabajos, y en este sentido también se manifestó en el acto de juicio el representante de 3BBCN, Sr. Luis Miguel.

En cualquier caso, y a pesar de que la sentencia vincula el evidente retraso en la fecha de entrega de la embarcación con el retraso en el pago, de la documental aportada no resulta la misma, por lo que el retraso en la entrega no quedaría "justificado" por el retraso en el pago, sino que el mismo vino derivado de un problema con los motores del barco, tal y como resulta de la comunicación de la naviera al Sr. Isidoro el 17 de mayo (doc.8 bis de los aportados con la demanda) en la que se indica:

" Estimado Sr. Isidoro, le pido disculpas por no haber podido proporcionar información fiable sobre el envío de su Boston Whaler 315 Conquest a través de nuestro distribuidor 3BBCN. Esperábamos enviar su barco hace ya semanas.

Hemos estado trabajando diligentemente con nuestro proveedor de motores para obtener los motores inmediatamente o al menos saber aproximadamente cuándo podemos esperar los motores.

Actualmente, nos faltan los motores para varios barcos y muchos de ellos, como su barco, requieren varios motores. Nuestro presidente ha estado en comunicación diaria con los responsables del fabricante.

Al parecer, algunos retrasos inesperados en el proceso de fabricación de los motores son la causa raíz. Realmente espero tener pronto noticias más claras.

Entendemos su frustración y le aseguramos que estamos trabajando para solucionar el problema y le informaremos tan pronto como sea posible para que pueda navegar y disfrutar".

Por tanto, con independencia de cómo se valore el incumplimiento del plazo de entrega es evidente, en contra de lo que mantiene el juez a quo, que el mismo no está vinculado con la falta de pago del precio.

Señalado lo anterior no obstante, como hemos indicado anteriormente, la demanda debe ser desestimada.

Ejercita el actor su demanda instando la resolución de los contratos suscritos con 3BBCN para la fabricación y entrega de una barco, con unas características especificadas en el contrato, así como el contrato de arrendamiento financiero y opción de compra firmado con la entidad CGL Finance, al haber incumplido aquella el plazo de fabricación y entrega, condiciones calificadas como esenciales en el propio contrato suscrito con 3BBCN y cuyo incumplimiento facultaba a la parte cumplidora a la resolución.

La cláusula novena del contrato establece " Las partes consideran como esenciales los pactos relativos al precio y forma de pago de la embarcación, a las características y accesorios pactados y plazo de fabricación, así como el de entrega. El incumplimiento de cualquiera de las partes dará derecho a la otra a instar la resolución del contrato o su cumplimiento forzoso, en todo caso con la indemnización de daños y perjuicios que proceda".

Con base en la citada cláusula, no habiéndose terminado la embarcación en la fecha pactada en el contrato, 18 de abril de 2018, y sin que se cumpliera tampoco el plazo máximo de entrega comprendido entre el 16 y el 23 de mayo de 2018, entiende el actor que ello le da derecho a la resolución del contrato; resolución que ya fue comunicada a las demandadas en fecha 30 de mayo de 2018.

Conforme a la doctrina del TS, recogida entre otras en sentencia de 23 nov 2022 "... no todo incumplimiento obligacional tiene transcendencia resolutoria. Como ha declarado reiteradamente esta sala, no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 300/2009, de 19 de mayo , 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 , entre otras muchas).

Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial ( sentencias de 5 de abril de 2006 , 300/2009, de 19 de mayo , entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

También tiene la condición de incumplimiento esencial aquel que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( sentencia de 10 de octubre de 2005 ).

Y también es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( sentencia de 5 de abril de 2006 ).

Como afirmamos en la sentencia 89/2013, de 4 de marzo , la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( sentencia de 5 de noviembre de 2007 ). Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señalamos:

"en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )".

Idea que reiteramos en la sentencia 638/2013, de 18 de noviembre , con cita y apoyo en el moderno derecho de contratos (Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, Principios UNIDROIT y Principios del Derecho Europeo de Contratos), al destacar la perspectiva de la "satisfacción del interés del acreedor", esto es

"el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas".

Sobre esta base, subrayábamos en esa misma sentencia 638/2013 que "como proyección del presupuesto causal que informa su régimen [...], el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)".

7.- No hay duda de que aquella condición de incumplimiento esencial, como hemos adelantado, la merecen no solo los incumplimientos susceptibles de subsumirse en el ámbito de aplicación propio del art. 1124 CC , sino también aquellos otros incumplimientos que la tengan por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde configurar la "lex privata" de su relación jurídica".

Partiendo de esta doctrina general, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil respecto a la interpretación de los contratos, debemos concluir con la sentencia de instancia en la desestimación de la demanda.

Conforme al citado precepto " Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Partiendo de la literalidad de la cláusula novena del contrato es evidente que atribuye al incumplimiento respecto al plazo de fabricación o entrega de la embarcación el carácter de elemento esencial que dará derecho a la parte cumplidora a la resolución el contrato, con indemnización de perjuicios.

Sin embargo, la propia actuación del Sr. Isidoro, conocedor del incumplimiento de dichas condiciones, nos lleva a confirmar la resolución de instancia, en tanto la voluntad de las partes parece contraria a lo pactado.

En este sentido, el 17 de abril de 2018, esto es, cuando ya se ha producido el incumplimiento de la fecha de terminación del barco (pactada para el 18 de abril) y conociendo con total probabilidad que se incumpliría el de entrega de la embarcación, el actor remite un correo a la financiera en el que solicita un aplazamiento del pago de la primera cuota de arrendamiento indicada para el 25 de mayo, para el 25 de junio pues " existe una posibilidad que la material entrega de la embarcación no me haya sido todavía efectuada para el 25 de Mayo y prefiero empezar a pagar las cutas mensuales de después de haber materialmente recibido el barco"; y en un nuevo correo de 7 de mayo insiste en que se aplace el pago de la primera cuota (no de la segunda como indica el actor en su demanda, aunque la financiera al contestar al correo interpreta que es la segunda). De estas comunicaciones no se desprende que el actor considerara los retrasos en la fabricación y entrega de la embarcación como incumplimientos de carácter resolutorio, ni la prueba practicada en autos, a pesar de las manifestaciones del actor respecto al carácter de elemento esencial del contrato que tenía la fecha de entrega, al tener previsto un recorrido por mar cuando se le entregara, no se ha acreditado, ni se ha probado que el retraso en la entrega frustrara el fin del negocio, de donde se ha de concluir que la voluntad de las partes no era atribuirle un efecto resolutorio aunque literalmente así se hiciera constar.

Y es que, la mera referencia a que cuando se le entregara la embarcación tenía previsto hacer un recorrido por mar, sin nada más concretar, ni acreditar que la imposibilidad de iniciarlo a partir del 23 de mayo, en vez del 21 de junio, le haya causado perjuicios, resulta insuficiente para otorgar el carácter resolutorio a un mero retraso en la entrega de la embarcación.

Por otra parte, y habiendo señalado las partes en la cláusula 10 del contrato que el mismo se regirá por la Ley de Navegación Marítima, resulta de aplicación, aunque la norma tenga carácter dispositivo, lo previsto en su artículo 112 respecto a la obligación de entrega y recepción al señalar que " 1. El buque será entregado en el lugar y fecha pactados, una vez cumplidas las pruebas de mar y las demás condiciones, acompañándose los documentos necesarios para su despacho.

2. El retraso culpable que supere los treinta días dará lugar a la indemnización de perjuicios y si supera los ciento ochenta días, a la resolución del contrato, si la demora, en ambos casos, fuera irrazonable.

3. El comitente podrá negarse a recibir el buque en caso de incumplimiento grave de las especificaciones pactadas que no se deriven directa o indirectamente de actos u omisiones que le sean imputables, sin menoscabo de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan.

4. En caso de incumplimiento de la obligación de recepción, el comitente estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios pactados en el contrato o, en su defecto, los que se hayan efectivamente producido".

Conforme a lo anterior no habiendo incurrido la demandada 3BCNN en incumplimiento culpable alguno de carácter resolutorio, sin que el retraso haya superado los 30 días, pues el barco se puso a disposición del actor el 21 de junio de 2018, negándose el mismo a recepcionarlo, la demanda formulada frente a ella, así como frente a la codemandada debe ser desestimada, estimando las acciones de cumplimiento contractual ejercitadas por las demandadas a través de las oportunas demandas reconvencionales, desestimando así el recurso interpuesto por el Sr. Isidoro confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Procesal.

Fallo

Desestimamos el recuro de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia de 18 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, confirmando la misma, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.