"Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopard en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Ibiza contra Ateliers Jean Nouvel, D. Cesareo (sucedido por su heredera, Dña. Enriqueta), D. Benito, D. Eliseo, D. Efrain y GPO.
La parte actora interesó aclaración de la sentencia al considerar que la misma incurría en una omisión al no pronunciarse sobre la solicitud de condena dineraria por importe de 217.899.03 euros, referido a la entrada de agua por cubierta y que terminaba afectando en zonas comunes y viviendas. En fecha 25 de febrero de 2021 se dictó auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva:
"Se deniega la aclaración de sentencia solicitado por la parte actora, procediendo únicamente a corregir el error material relativo a que la Junta de Propietarios es de fecha 11 de julio, no así de 14 de julio".
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- Demanda de la Comunidad de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios interesó la condena de los demandados a reparar ciertos defectos aparecidos en el EDIFICIO000 de Ibiza, así como la condena pago de 217.899,03 euros, en concepto de defectos por la entrada de agua por la cubierta (distinto a la fachada), y 1.714.160 euros, en concepto de defectos de la piscina, defectos que habían sido reparados por ella.
El edificio construido se describe como un complejo residencial singular, compuesto por 175 viviendas en un total de 15 escaleras, configurándose en forma de herradura entorno a una piscina y distribuyéndose en planta sótano (destinada a aparcamientos y trasteros), planta semisótano o baja (a nivel de la piscina), seis plantas y una planta sobreático.
En fecha 6 de junio de 2012 se suscribió el certificado final de obra. La mayoría de los propietarios adquirieron las viviendas a finales de 2013.
Intervinieron, como dirección facultativa, los arquitectos superiores don Abel, a través de la mercantil Ateliers Jean Novel, los arquitectos asociados don Cesareo y don Benito, así como don Eliseo. Como director de ejecución material de la obra intervino don Efrain. GPO actuó a modo de Project Manager, asumiendo funciones en la dirección de la obra, elaboración del proyecto y dirección de la ejecución, llevándose a cabo esa función a través de sus empleados don Eliseo y don Efrain.
Se aportó un informe pericial elaborado por la arquitecta doña Lorena, fechado en marzo de 2016, que recoge los defectos constructivos con su correspondiente evolución desde el año 2014 hasta la fecha de elaboración del informe.
2.- Contestación de Ateliers Jean Nouvel y de los arquitectos asociados don Cesareo y don Benito.
Opusieron la caducidad de la acción. Las primeras deficiencias constructivas aparecieron en 2014. En la Junta de Propietarios de fecha 11 de julio de 2014 se recogen cuatro defectos: filtraciones provenientes de las jardineras, terrazas mal peraltadas que no desaguan correctamente, fugas de la piscina y problemas en el gresite. Estos son los únicos defectos a los que puede referirse el presente procedimiento, ya que todos los recogidos en el informe de la Sra. Lorena de marzo de 2016 se encontrarían fuera del periodo de garantía. Los recogidos en el informe de don Edemiro, de 7 de noviembre de 2013, no pueden ser tenidos en cuenta, ya que el informe únicamente se encuentra firmado en la parte correspondiente a instalaciones.
Sostuvieron que cada uno asumió una función y un distinto porcentaje de responsabilidad en el diseño, dirección y ejecución de obra.Atelier asumió funciones de Arquitecto Superior según el encargo profesional de fecha 10 de mayo de 2010. Ni Ateliers, ni Cesareo y Benito, tuvieron intervención en el Proyecto de Estructura (ni en diseño, ni en dirección de obra) ni en el Proyecto de Instalaciones (ni en diseño, ni en dirección de obra).Tanto el diseño como la ejecución de la estructura, incluyendo la piscina, fueron llevadas a cabo por GPO, queactuó como Project Manager, Dirección de Obra, Dirección de Ejecución de Obra y Coordinación de Seguridad y Salud.
Mantuvieron que los defectos que se reclaman eran consecuencia de una deficiente ejecución material de la obra, en ningún caso de la intervención del arquitecto superior. Ciertos defectos que afectan a elementos de la estructura serían imputables a la constructora, al Aparejador y al Arquitecto don Eliseo (Grupo GPO).
3.- Contestación de GPO Ingeniería, S.A. y don Eliseo.
Opusieron también la caducidad de la acción por expiración del plazo de garantía de tres años, por ser defectos que afectan a elementos de terminación y habitabilidad. Sólo serían atendibles los defectos recogidos en el informe pericial de don Edemiro, que fue elaborado el 30 de octubre de 2013, así como los denunciados en el Acta de la Junta de Propietarios de fecha 11 de julio de 2014.
Inicialmente la Dirección Facultativa de las obras la asumió el Sr. Eliseo en representación de GPO y la Dirección Ejecutiva, también en representación de GPO, fue asumida por el Sr. Efrain. Posteriormente se produjeron ciertos cambios en la intervención de cada uno de los agentes. No cabe la condena solidaria pues cada uno tiene atribuida una función en el proceso constructivo.
4.- Contestación de don Efrain.
Opuso que actuó en virtud de una relación laboral con GPO y, en cualquier caso, su responsabilidad debe limitarse a lo que se derive de la hoja de encargo; caducidad de los defectos denunciados y prescripción de la acción; que cumplió correctamente con sus obligaciones y, en su caso, que debe individualizarse la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes.
5.- La sentencia de primera instancia.
Estimó aplicable el régimen de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Razona que, dado que el certificado final de obra se firmó el 6 de junio de 2012, la garantía de tres años respecto de los defectos sobre habitabilidad, finalizó el día 6 de julio de 2015, descartando, como se pretendía en la demanda, la aplicación indistinta de la LOE y del art. 1591 del CC .
Únicamente estima acreditados los defectos denunciados en la Junta de Propietarios de fecha 11 de julio de 2014, de tal forma que los demás reclamados se encontrarían fuera del plazo de garantía de tres años del art. 17.b). de la LOE . No valora, ni como prueba pericial ni documental, el contenido de un informe aportado con la demanda de fecha 7 de noviembre de 2013, argumentando que no se encuentra firmado por todos los profesionales que intervinieron en su elaboración (solo se encuentra firmado por el técnico Sr. Edemiro, que solo se responsabilizada del apartado de instalaciones).
Analiza cada uno de los defectos contenidos en el acta de la Comunidad de 11 de julio de 2014, concluyendo que los defectos en latiguillos de lavabos y bidets son de acabado (que están fuera del periodo de garantía) y que no se acreditan defectos en todas las jardineras (solo en dos apartamentos, que desestima por no aportarse solución reparadora). Sí que estima el defecto de las terrazas mal peraltadas que no desaguan correctamente (estimando que es un defecto del proyecto) y los defectos de fugas en la piscina y gresite (estimando que lo es tanto del proyecto como de ejecución).
Analiza la figura de "Projet Manager" y declara que GPO asumió una verdadera función de gestión en la obra, por lo que debe ser considerado agente de la construcción, asumiendo una responsabilidad solidaria con los demás agentes de la construcción. Descarta la exigencia de responsabilidad extracontractual reclamada en la demanda.
Condena solidariamente a Ateliers Jean Nouvel, doña Enriqueta, don Benito y GPO, a la reparación de las pendientes de las terrazas privativas en la forma que consta recogida en el informe pericial del perito judicial Sr. Jose Ramón.
Condena solidariamente a Ateliers Jean Nouvel, doña Enriqueta, don Benito, don Eliseo, don Efrain y GPO a abonar a la actora el importe de 1.846.866,86 euros (valoración económica de la reparación de la piscina realizada por el perito judicial).
6.- Recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios.
Invoca error en la valoración de la prueba sobre la no estimación de la reparación de una serie de defectos por considerarlos caducados, por no constar acreditada su aparición en el plazo de garantía de tres años a que se refiere el art. 17.b LOE , a saber, los revestimientos exteriores del edificio o fachadas, las jardineras, las cortinas de las terrazas y las lamas de fachada, así como la no estimación en cuanto a la solicitud económica de 217.899,03 euros (207.555,37 euros, según valoración económica del perito judicial) por razón de haber emprendido la reparación con carácter urgente por la entrada de agua.
7.- Recurso de apelación de ATELIERS JEAN NOUVEL.
Invoca errónea interpretación del supuesto de hecho y errónea valoración de la prueba, impugnando i) el pronunciamiento relativo a la declaración de responsabilidad por los defectos en las pendientes de las terrazas y ii) el pronunciamiento relativo a las filtraciones procedentes de la piscina.
8.- Recurso de apelación de don Benito y doña Enriqueta (legal sucesora del demandado don Cesareo).
Invocan los siguientes motivos: i) error del fallo de la sentencia, dado que doña Enriqueta, viuda de don Cesareo y madre de don Benito, constituyen un solo despacho de arquitectos y, sin embargo, en el fallo de la sentencia, vienen individualizados como responsables solidarios distintos; ii) error en la valoración de la prueba respecto del pronunciamiento relativo a la declaración de responsabilidad por los defectos en las pendientes de las terrazas, y iii) del pronunciamiento relativo a las filtraciones procedentes de la piscina.
9.- GPO, el Sr. Eliseo y el Sr. Efrain no presentaron recurso alguno.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios.
La actora estima que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba relativa a la fecha de la aparición de los defectos relativos a los revestimientos exteriores del edificio o fachadas, las jardineras, las cortinas de las terrazas y las lamas de fachada. Expone que dichos defectos, en contra de lo manifestado por la sentencia recurrida, se manifestaron en el plazo de garantía de tres años a que se refiere el art. 17.b de la LOE y, en consecuencia, no siendo discutida su existencia, debió estimarse la demanda y condenar a los demandados a su reparación.
La actora también apela la sentencia en cuanto omite pronunciarse, habiendo intentando su subsanación, sobre la solicitud económica de 217.899,03 euros (reducida a 207.555,37 euros, según valoración económica del perito judicial) por razón de haber emprendido la reparación con carácter urgente por la entrada de aguaen las viviendas por la cubierta del edificio.
Los defectos relativos a los revestimientos exteriores del edificio o fachadas, las jardineras, las cortinas de las terrazas y las lamas de fachada.
Respecto de esta cuestión, debemos recordar que las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016 , entre otras muchas, referidas al artículo 1951 del Código Civil , pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente:
"La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1) ...".
Tratándose de vicios que afectan a la habitabilidad del edificio, si el daño surge dentro del plazo de garantía de tres años previsto en el art. 17.b de la LOE (no es de prescripción, ni de caducidad) los agentes responderán en función de su intervención en la obra.
En el caso, el certificado final de obra es de fecha 6 de junio de 2012 y, como afirma la sentencia recurrida, únicamente podrán ser reclamados los defectos que se hubieren manifestado antes del día 6 de julio de 2015 .
En esto compartimos el razonamiento de la instancia, pero discrepamos en el valor probatorio respecto a la aparición de los defectos del documento núm. 6 de la demanda. La sentencia prescinde de este medio de prueba, afirmando que se desconoce la autoría material del informe, pues quienes aparecen como autores no lo han firmado ni han sido llamados a juicio para dar cuenta de lo que pudieron ver en aquel momento.
El documento núm. 6 de la demanda es un informe elaborado por diversos técnicos, por encargo de un grupo de propietarios, pero sólo aparece firmado por uno de ellos, por don Edemiro, quien se hace responsable exclusivamente del apartado relativo a las instalaciones. Así lo hace constar en el documento y lo afirmó en el acto de juicio.
No obstante, tal documento aparece visado en cada una de sus 140 páginas por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares con fecha 7 de noviembre de 2013. Pensamos que este dato es suficiente para considerar acreditado que en tal fecha ya se habían manifestado los defectos que posteriormente se analizan y valoran en el informe pericial de parte de la Sra. Lorena y en el informe pericial judicial elaborado por el Sr. Jose Ramón. No se trata de darle el valor de prueba pericial, que claramente no lo tiene, pero si es un elemento de prueba suficiente para considerar que los defectos se habían manifestado en ese periodo de garantía. Téngase en cuenta que, conforme al art. 1227 del Código Civil , la fecha de este documento privado se considera válida frente a terceros desde que fue registrado públicamente.
También constituye prueba suficiente las valoraciones de la Sra. Lorena sobre el momento de la aparición de los defectos, valoración que comparte el perito Sr. Jose Ramón. Dicho informe de parte, de fecha 30 de marzo de 2016, describe todas las patologías reclamadas y que fueron apreciadas desde la primera visita (verano de 2015). Es evidente que todas ellas son de lenta evolución y, por lo tanto, se empezaron a manifestar en el periodo de garantía. También se acredita con los burofaxes enviados a todos los demandados los días 14 de julio y 22 de diciembre de 2015 (documento núm. 4 de la demanda). Si el 14 de julio de 2015 se está reclamado la reparación de unos defectos es evidente que su aparición tuvo lugar con anterioridad.
En conclusión, consideramos que todos esos defectos se manifestaron en el periodo de garantía de tres años.
La mala ejecución generalizada de la fachada, utilizándose diferentes paneles Wall Therm con deficiente sujeción y la ausencia de la colocación de la pieza de coronación de aluminio que impidiera la entrada de agua directa, ha determinado la aparición de manchas negras por hongos y humedad, partes cuarteadas o fisuradas, que provocan la entrada de humedad en el edificio y peligro de desprendimiento.
La falta de pendiente de las terrazas (defecto estimado en la sentencia recurrida), así como el deficiente diseño y ejecución del sistema de jardineras continuas (de fibra de vidrio ensamblados en obra) que limitan todas las terrazas de la fachada interior del edificio, han provocado las humedades y filtraciones de agua por el techo de las terrazas y el desprendimiento de las guías de las cortinas de las terrazas.
El sistema de lamas de aluminio de fachada exterior también presenta deficiencias como lamas desprendidas y falta de alineación y recortes en los remates laterales.
En cuanto a la solución reparadora de estos defectos, consideramos adecuada la que ofrece el perito judicial, que coincide con el de la Sra. Lorena, al tratarse de defectos generalizados que exigen intervención en los revestimientos exteriores del edificio o fachadas, jardineras del edificio, cortinas de las terrazas y las lamas de fachada.
Es evidente que se trata de defectos de diseño, del proyecto y de la ejecución, por lo están obligados a su reparación todos los agentes intervinientes, tanto la dirección superior como la del arquitecto técnico, en cuanto emitieron, visaron y presentaron al Ayuntamiento un certificado Final de Obra de una construcción inacaba en un elemento de especial trascendencia para asegurar la estanqueidad del sistema de fachadas diseñado (Sra. Lorena), siendo imposible dirimir el porcentaje concreto de cada uno de ellos.
La reparación con carácter urgente por la entrada de agua en las viviendas por la cubierta del edificio.
Debemos estimar también esta reclamación, relativa a la reparación urgente que realizó la Comunidad de Propietarios por la entrada de agua de lluvia por la cubierta del edificio, cajas de escaleras, hueco del ascensor y algunas viviendas superiores, deficiencia que también es valorada por el perito Sra. Lorena y por el perito judicial Sr. Jose Ramón, que justificaron la urgencia de la reparación por afectar a la habitabilidad del edificio.
También son responsables solidarios todos los agentes que intervinieron al concurrir defectos de diseño, de dirección de obra y de ejecución material (Sra. Lorena). La causa de dichas filtraciones no son solo la ausencia de un vierteaguas de coronación de fachadas sino también la deficiente ejecución de la impermeabilización y revoco en los remates de casetones de ascensores y chimeneas de ventilaciones y conductos varios de instalaciones. Deben ser condenados al pago de la suma de 207.555,37 euros, según valoración económica del Sr. Jose Ramón.
En consecuencia, estimaremos el recurso de apelación y condenaremos solidariamente a Ateliers Jean Nouvel, a los arquitectos asociados don Cesareo (sucedido por doña Enriqueta) y don Benito, a don Eliseo, a don Efrain y a GPO a llevar a cabo la reparación de los revestimientos exteriores del edificio o fachadas, jardineras del edificio, cortinas de las terrazas y las lamas de fachada en la forma que consta recogida en el informe pericial del perito judicial Sr. Jose Ramón. Reparación que deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 meses desde la firmeza de esta sentencia.
Condenaremos solidariamente a Ateliers Jean Nouvel, a los arquitectos asociados don Cesareo (sucedido por doña Enriqueta) y don Benito, a don Eliseo, a don Efrain y a GPO a abonar a la actora el importe de 207.555,37 euros.
TERCERO.- Recurso de apelación de ATELIERS JEAN NOUVEL.
Invoca errónea interpretación del supuesto de hecho y errónea valoración de la prueba respecto del pronunciamiento relativo a la declaración de responsabilidad por los defectos en las pendientes de las terrazas y a las filtraciones procedentes de la piscina.
Sobre las pendientes de las terrazas.
Argumenta que las pendientes de las terrazas estaban adecuadamente previstas en el proyecto, que no se le puede imputar una mala ejecución y que solo se ha realizado una muestra de 55 de terrazas de un total de 175. La sentencia afirma que la pendiente inferior al 1% es insuficiente para la evacuación del agua de lluvia. Sin embargo, el proyecto si recogía unas pendientes conformes con la normativa, siendo responsabilidad de la dirección de ejecución de la obra la realización de las oportunas comprobaciones, por lo que debería ser condenado don Efrain como arquitecto técnico de la obra y don Eliseo por ser quién elaboró el proyecto ejecutivo y asumió la dirección mediata.
En el recurso se denuncia la infracción del art. 16 de la LOE , en relación el art. 19.9, que establece la obligación de los propietarios de conservar en buen estado la edificación mediante su uso y mantenimiento. Se dice que la mayoría son ciudadanos extranjeros y las viviendas permanecen cerradas sin ventilación.
Se denuncia también la falta de motivación de la sentencia e infracción del art. 348 de la LEC , por no haber valorado los dictámenes obrantes en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica, dudando de la imparcialidad de la Sra. Lorena y del perito judicial influido por ella, dado que a la primera la Comunidad de Propietarios le adjudicó la reparación de los defectos al poco tiempo de ser contratada como perito en una junta de 22 de febrero de 2016.
El motivo debe ser desestimado.
Lo primero que debemos rechazar es la línea argumentativa sobre la condena a codemandados absueltos en la sentencia de primera instancia. Es doctrina reiterada hasta la saciedad por el Tribunal Supremo la de que, si bien la apelación transfiere la competencia para juzgar las cuestiones planteadas a la Audiencia, ello ha de producirse estrictamente respecto de lo apelado, no de lo que haya quedado consentido por las partes, y la de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución ( sentencias de 21 de abril y 4 de junio de 1993 , 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995 , entre otras muchas).
Todos los litigantes han coincidido en afirmar que el proyecto edificatorio a que se refiere este juicio es muy peculiar en cuanto a diseño complejo, emblemático y sofisticado, adoptando formas novedosas o atípicas, incidiendo en la singularidad y magnitud de la obra. Como afirma la Comunidad de Propietarios, es una irrealidad tratar de deslindar en un proceso de construcción complejo la parte que corresponde a la arquitectura de la de diseño, instalaciones y estructura, pues todo nace de un mismo proyecto básico elaborado por los arquitectos y todos los agentes constructivos deben de ir coordinados, pues las decisiones de uno dependen en el trabajo del otro.
Los arquitectos apelantes no limitaron su intervención a cuestiones de diseño, como se esfuerzan en argumentar en sus recursos (tanto Cesareo como Ateliers). De hecho, una vez iniciada la obra se modificaron los contratos entre la promotora, GPO y los arquitectos, dando un mayor protagonismo en la toma de decisiones y dirección del proyecto de obra a los arquitectos recurrentes. Así, en el contrato de fecha 15 de junio de 2006 denominado "Convenio Modificativo de los contratos de arquitectura para el proyecto Residencial Life Marina Ibiza", aportado con la contestación a la demanda de GPO (documento num.2), se acordó que el Arquitecto Ejecutivo se obliga a seguir las indicaciones de los Arquitectos de Diseño.
De ahí la dificultad de deslindar la responsabilidad de cada uno de los agentes y la necesaria exigencia de solidaridad, como razona la sentencia de primera instancia, debiendo destacarse, como lo hace la Comunidad de Propietarios, que el interés verdadero de cada uno de los codemandados por llegar a determinar el grado exacto de responsabilidad de cada agente ha sido nulo, y de ahí y que en aplicación de los apartados 3 , 5 y 7 del artículo 17 de la LOE , la responsabilidad debe de ser solidaria.
Sobre la denuncia de falta de mantenimiento no se alcanza a comprender que mantenimiento concreto debían realizar los propietarios respecto de la deficiente fachada, pendientes de la terrazas o filtraciones de agua.
Tampoco consideramos reprochable que la Comunidad encargara las obras de reparación al técnico que previamente habían encargado y emitido el informe pericial. Parece una decisión lógica y que abarata costes, en cuanto que ya había realizado un estudio de las patologías.
Sobre este particular, la sentencia se encuentra suficientemente motivada y valora conjuntamente la prueba practicada.Debemos recordar que en un procedimiento civil la prueba pericial se rige por lo dispuesto en los arts. 335 y siguientes LEC . No es una prueba tasada, debiendo estar a lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC , conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 22 de julio de 2009, recurso 440/2005 : "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial".
De igual modo, ante la existencia de varios informes, como ocurre en el presente procedimiento, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, como nos indica la sentencia del STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009 : "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada".
Así, en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.
Analizada la prueba practicada no apreciamos razones para descartar la valoración que realizó la magistrada de primera instancia, que acogió la pericial presentada por la actora (Sra. Lorena), coincidente con la de un perito designado judicialmente durante el procedimiento (Sr. Jose Ramón). La coincidencia de ambos peritos no les hace perder, como pretende la apelante, imparcialidad, objetividad o motivación.El perito Sr. Jose Ramón explicó claramente que el problema se agravó cuando se decidió poner los desagües en la zona interior de la terraza y reducir la altura.
Para finalizar, tampoco resulta admisible la descalificación de las conclusiones periciales por el número de visitas o terrazas que se examinaron. En el acto de juicio (desde el video núm. 15) la perito Sra. Lorena indicó que fueron muchas las visitas y que realizó un estudio de más terrazas de las que indica en su informe, estando la mayoría de ellas afectadas.
Filtraciones de la piscina y gresite.
Argumenta la apelante (también lo hará en su recurso la representación de Benito/ Cesareo) que los defectos de la piscina son de naturaleza estructural y que ella no intervino ni en el proyecto ni en la ejecución de la piscina, encontrándose su actuación estrictamente delimitada a la elección del gresite y del color.
Discrepa también de la solución reparadora por ser desproporcionada, existiendo otras soluciones de menor entidad que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia.
El motivo también se desestima.
Sobre la primera cuestión nos remitimos a lo antes dicho y a la sentencia de primera instancia sobre la solidaridad.
Sobre el coste económico no podemos olvidar la magnitud de la obra de la piscina y los defectos observados por los peritos Sr. Lorena y Sr. Jose Ramón, destacando que no se impermeabilizó la losa estructura sobre la que se asentaba la piscina y que el vaso tiene defectos de diseño y deficiente ejecución (como la doble canal de recogida de agua, la junta de dilatación o la lámina de poliurea sobre la que se asienta el gresite).
CUARTO.- Recurso de apelación de don Benito y de doña Enriqueta, como legal sucesora del demandado don Cesareo.
Este recurso es prácticamente coincidente con el de ATELIERS. Los dos primeros motivos impugnan los mismos pronunciamientos, en base a idénticos razonamientos.
En primer lugar, el pronunciamiento relativo a la condena solidaria a la reparación de las pendientes de las terrazas privativas y la petición de condena al Sr. Efrain, como arquitecto técnico de la obra, y al arquitecto Sr. Eliseo, al ser quién elaboró el proyecto ejecutivo y asumió la dirección mediata en un 65%.
En segundo lugar, la condena solidaria al pago de 1.846.866,86 euros en relación con la piscina, argumentando que únicamente intervinieron como "arquitectos de diseño" y y que la solución reparadora fue una arbitrariedad.
Estos dos primeros motivos son desestimados, dando por reproducidos los fundamentos contenidos en la resolución del recurso de ATELIERS.
En tercer lugar, bajo el título de error en el fallo de la sentencia, se impugna la condena solidaria de don Benito y de doña Enriqueta, como legal sucesora de don Cesareo, argumentando que constituyen un solo despacho de arquitectos, como reiteradamente y a lo largo de la fundamentación de la sentencia se identifica como Benito/ Cesareo, pero que, sin embargo, en el fallo de la sentencia, vienen individualizados como responsables solidarios distintos. Consideran que RIBAS ARQUITECTOS asumió como "estudio de arquitectura" una función determinada, en colaboración con los otros dos estudios de arquitectos superiores intervinientes (la mercantil ATELIERS para el diseño y el Sr. Eliseo y su equipo para estructuras e instalaciones), que consistía en realizar el 40% del proyecto básico, el 14% del proyecto ejecutivo y el 24,5% de la dirección de la obra y para ello firmaron una única hoja de encargo y cobraron unos únicos honorarios.
Realmente, bajo el título de error en el fallo de la sentencia, los apelantes están planteando un problema de congruencia. Consistiendo ésta en la esencial acomodación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia que pone fin al pleito, es evidente que la sentencia recurrida no es del todo congruente con lo interesado en la demanda, como seguidamente veremos.
El encabezamiento de la demanda indica que la misma se dirige "... en reclamación de responsabilidad por defectos de construcción contra el estudio de arquitectura ATELIERS JEAN NOUVEL, y los arquitectos asociados Cesareo y Benito, y DON Eliseo, así como contra el aparejador DON Efrain, y la mercantil GPO..." y el suplico interesa que se declare la responsabilidad de dichos demandados y se les condene a reparar los defectos del edificio.
Obsérvese que se demanda a los arquitectos asociados como una unidad, sin individualizar la intervención y responsabilidad de cada uno de ellos. Esta petición es coherente con la intervención que tal despacho ( Cesareo/ Benito) tuvo en el proceso constructivo.
Efectivamente, el certificado final de obra aportado por la propia actora (documento núm. 3) indica literalmente que los "AUTORES DEL PROYECTO Y DIRECTORES DE LA OBRA" son "Ateliers Jean Nouvel- Josep Ribas Gonzalez & Josep Ribas Folguera A.A. - Eliseo". O sea, tres despachos, indicando la A.A. lo que podría ser "Arquitectos Asociados", como se les identifica en la demanda.
Y si observamos la Comunicación de Encargo Profesional (documento núm. 2 de la contestación de Cesareo/ Benito) comprobamos que en la casilla destinada a consignar la identidad del arquitecto se relaciona a tres personas, de la siguiente manera:
"RIBAS CONZALEZ Y RIBAS FOLGUERA, SLP.
Abel
Eliseo"
En la misma hoja, en el apartado de Observaciones, se indica el tanto por ciento que cada uno de los tres asume en el proyecto ejecutivo y en la dirección de la obra.
Fueron tres los despachos de arquitectura contratados, fueron tres los despachos demandados por la Comunidad de Propietarios, pero la sentencia condena a cuatro arquitectos, al individualizar la intervención y la condena de cada uno de los integrantes del despacho asociado o sociedad limitada profesional (SLP, como se indica en la hoja de encargo).
En definitiva, lo denunciado en el motivo como un error es realmente una falta de conformidad entre el fallo y las pretensiones procesales. Recuérdese que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ).
No se trata, como indica la Comunidad de Propietarios en su escrito de oposición, de un hecho nuevo (el cómo debe de dividirse la responsabilidad de los agentes) no introducido durante el juicio y que no afecta a la sentencia, por haberse interesado la condena solidaria. No es un hecho nuevo desde el momento en que en la demanda se les demandó en la forma indicada y no es hasta la sentencia cuando se altera esa identidad.
La actividad desplegada por Cesareo/ Benito fue conjunta, formando un grupo profesional que prestó una única función por razón de cuyo inadecuado desempeño se les hace responder en concurrencia, en su caso, con los otros grupos profesionales implicados en el proceso edificatorio (ATELIERS y Sr. Eliseo). Parece, pues, lógico que de igual manera se imponga la condena.
En conclusión, debemos estimar el motivo y rectificar el fallo de la sentencia en la forma indicada.
QUINTO.- Costas de la apelación y destino del recurso.
La estimación del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios determina la no imposición de las costas causadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , y conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.
La desestimación del recurso de apelación formulado por la sociedad ATELIERS determina la imposición de las costas causadas en segunda instancia y la pérdida del depósito.
La estimación parcial del recurso de apelación formulado por Cesareo/ Benito determina la no imposición de costas y la devolución del depósito.