Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

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30/09/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marta Trilla Moreras, en nombre y representación de Doña Laura , contra la DIRECCION000 de Barcelona, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14-9-04.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda formulada por Dña. Laura contra la DIRECCION000 de Barcelona en la que venia a interesar la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 17 de abril de 2002, trascrito tanto en la demanda como en la resolución recurrida, y frente a dicho fallo se alzó la referida demandante quien, tras denunciar la incongruencia de la meritada sentencia e insistir en esta alzada en la nulidad absoluta de dicho acuerdo por haber sido adoptado sin figurar como punto del orden del día de la referida junta y por infringir lo dispuesto en el art. 11.3 LPH, interesó la revocación de la recurrida y subsiguiente acogimiento de la demanda; pretensiones a las que se opuso la Comunidad apelada alegando la falta de acción para pedir, toda vez que la recurrente estuvo presente en la repetida junta, no manifestó su oposición al debate y votación de la litigiosa y dio su conformidad al acuerdo alcanzado, solicitando en armonía con ello la confirmación de la recurrida, con costas a la apelante.

SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate, se debe comenzar rechazando la denuncia de incongruencia que la recurrente imputa a la resolución recurrida porque como señala la reciente STS de 28 de mayo de 2004, "siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no puede darse, en principio, incongruencia en el caso --como el presente-- de sentencia desestimatoria de la demanda. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003; esta última dice literalmente: «las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruente (sentencia de 18 de marzo de 1982); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen de todas las pretensión formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas".

TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de examinarse en primer término la cuestión relativa a si el acuerdo litigioso se halla afecto de nulidad radical y, por ende, no susceptible de convalidación por no figurar previamente como punto del orden del día en la convocatoria de la junta en la que se adoptó y, en orden a su adecuada resolución, debe señalarse que el criterio jurisprudencial de Sala en interpretación de la L.P.H. en su redacción de 1960, era constante al señalar que dentro de los acuerdos que se adoptaran en las Juntas de Propietarios tanto de carácter ordinario, como extraordinario, cabía distinguir dos grupos, aquéllos que por contravenir normas legales prohibitivas o imperativas deben reputarse absoluta y radicalmente nulos conforme a lo preceptuado en el art. 6.3 del C.C., que no serían susceptibles de convalidación alguna y aquéllos otros que, por caer dentro del ámbito de la libre autonomía a la que se refiere el art. 1.255 y el propio párrafo final del art. 396 del C.C., aun cuando contravengan las normas legales, debían reputarse susceptibles de convalidación o sanción por el transcurso del tiempo previsto para su impugnación, pues entenderlo de otro modo implicaría dejar vacío de contenido e inoperante la regla 4ª del art. 16 de la L.P.H. del citado año de 1960 y consagrar una inseguridad «sine die, no querida por nuestro ordenamiento jurídico y el derecho en general; debiendo estimarse comprendidos dentro de los del primer grupo los opuestos a cualquier otra Ley imperativa, a la moral, al orden público o que impliquen fraude de ley, y en el segundo grupo los contrarios a las prescripciones de la Ley de Propiedad Horizontal, a los Estatutos de la Comunidad respectiva. Dicho criterio cuando menos se ha visto reforzado tras la modificación operada en dicho texto legal por la Ley 8/1999 de 6 Abr. toda vez que el art. 18 del texto actual de la L.P.H. establece un plazo de caducidad de tres meses para las acciones tendentes a la impugnación de los acuerdos comunitarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos en cuyo caso la acción caducará al año, de lo que se infiere que en el mejor de los casos para la recurrente la calificación de acuerdos absoluta o radicalmente nulos debe reservarse únicamente para aquéllos que violen otra ley prohibitiva o imperativa distinta de la L.P.H. y ello siempre y cuando que tampoco tengan establecida una sanción especial diferente de la nulidad ya que, en definitiva, el citado art. 18.1 a) lo que busca es que los acuerdos de la Junta de Propietarios no queden indefinidamente pendientes de una posible impugnación. Asimismo debe señalarse que si bien es cierto que el número 2 del art. 16 L.P.H. taxativamente señala en concordancia con el texto de 1960, que la convocatoria de la Junta debe contener una indicación de los asuntos a tratar en ella, con la evidente finalidad de que los comuneros puedan valorar su contenido en orden a decidir si son de su interés los asuntos a tratar, decidir si asisten u otorgar su representación, intervenir en las deliberaciones y, en definitiva, votar en el sentido que tengan por conveniente, de suerte tal que la jurisprudencia también era unánime al calificar de nulos aquéllos acuerdos que se adoptaran sobre cuestiones que previamente no figuraran en la convocatoria, también lo es que el repetido art. 18 del texto vigente de la L.P.H. meridianamente señala que solamente estarán legitimados para la impugnación los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta, los ausentes o los que hubieren sido indebidamente privados del voto, de lo que se infiere que carecerán de ella los comuneros que presentes en la junta o debidamente representados no lo hubieren verificado. Lo que el citado art. 18.2 LPH quiere asegurar es la constancia de una voluntad contraria al voto afirmativo, de forma que ninguna duda quepa abrigar acerca del parecer del comunero disidente.

Examinada pues dicha cuestión a la luz de lo expuesto la misma debe ser desestimada ya que, aun cuando la materia a la que se refiere el acuerdo litigioso propiamente no figuraba incluida en el orden del día de la junta en la que se adoptó, la hoy recurrente asistió a ella, intervino en las deliberaciones y votó expresamente el acuerdo, con lo que no solo tácitamente consintió en que fuera tratado en ella, sino que, además, su voto fue afirmativo, quedándole, por tanto, vedada, en armonía con la doctrina antes expuesta, toda impugnación posterior. Y en este sentido de falta de legitimación impugnatoria de la hoy recurrente por haber prestado su conformidad al acuerdo es como debe entenderse el pronunciamiento de la resolución apelada estimando la falta de legitimación activa de la actora.

Finalmente significar que no puede oponerse a lo expuesto la disconformidad con el acuerdo litigioso del otro copropietario marido de la actora pues el artículo 14, párrafo segundo de la LPH de 1960 y la actual redacción del artículo 15 párrafo segundo de LPH, según modificación Ley 8/1999, dispone que si algún piso pertenece en proindiviso a diferentes propietarios, éstos nombraran un representante para asistir y votar en las Juntas. Este nombramiento no consta efectuado por la actora y su marido, copropietarios de la tienda 2ª de la casa nº DIRECCION000 de esta ciudad, pero es lo cierto que sus intereses venían siendo representados de facto por la Sra. Laura , con la que habitualmente se entendía la referida Comunidad, según resulta de la abundante prueba testifical obrante en autos. La falta de legitimación impugnatoria de la actora por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico releva de entrar a conocer las infracciones legales en las que se dice incurso el acuerdo litigioso, siquiera deba señalarse: a) que no se está rigurosamente en presencia del supuesto establecido en el apartado 3 del art. 11, si por inservible se entiende un impedimento absoluto en uso; y b) que en la demanda se fundamentó la acción de impugnación del meritado acuerdo en la infracción por dicho acuerdo de los arts. 16, 11.3 y 18.1 LPH por lo que las restantes infracciones invocadas en el recurso se alegaron por vez primera en esta alzada (como la prescripción adquisitiva del cerramiento y la extintiva de la acción de reclamación de la demandada; la infracción de los arts. 71, 1137 y 1259 CC; y la infracción del art. 19 LPH) por lo que en ningún caso podría entrarse a conocer de las mismas al tratarse de cuestiones nuevas no debatidas en el pleito, cuya introducción en el recurso está prohibida por violentar los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, pues de lo contrario se vulneraría la oportunidad procesal de defensa, privando a la parte contraria de su derecho a alegar y formular la prueba que estimase oportuna con relación a dichos extremos (SS TS de 15 y 29 de febrero, 18 de marzo, 18 de abril, 10 y 17 de octubre de 1988, 8 y 22 de mayo, 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, 11 de octubre de 1991).

CUARTO.- Finalmente tampoco puede ser acogida la causa de nulidad por infracción del art. 13.2 LPH aducida en el acto del juicio. En la regulación del llamado juicio ordinario se han distinguido, aparte de los actos iniciales escritos de demanda y contestación, dos actos orales y concentrados que son la audiencia previa y el juicio. Este tiene como finalidad, según el art. 431 LEC: 1) practicar las pruebas; y 2) realizar las conclusiones; si bien previamente a la práctica de las pruebas son posibles dos actividades: a) Ilicitud: en el caso de que se hubiera suscitado o de que se suscite la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de una fuente de prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión (art. 433.1); y b) Hechos nuevos o de nueva noticia: también de modo previo pueden alegarse hechos acaecidos o conocidos después de la audiencia previa, decidiéndose sobre su admisión y prueba conforme a lo dispuesto en el art. 286. Los límites para la admisión de estas alegaciones se encuentran en la inalterabilidad del objeto del proceso que las partes han fijado en la fase de alegaciones. Y ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 412 al decir que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" sin perjuicio de "la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". Ello supone que el objeto del proceso queda absolutamente determinado una vez que ha sido contestada la demanda y, en su caso, con la reconvención, sin que se faculte a las partes para modificarlo en ninguna de las instancias posteriores salvo que la Ley lo autorice, autorización que viene dada en el art. 286 que permite a las partes, como se acaba de decir, hacer valer hechos nuevos de relevancia para la solución del pleito. En el presente caso, la parte actora alegó en el juicio haber tenido conocimiento reciente de que la persona designada Presidente de la CP no era propietaria de departamento alguno, sino esposa de un comunero, por lo que carecía de legitimación alguna, pero el juzgador de instancia ya rechazó en el mismo acto la alegación de tal hecho que se dice conocido después de la audiencia previa, sin que la parte actora formulara protesta alguna, además de que tal hecho ni era nuevo ni podía ser desconocido para la parte con una mínima diligencia, dado el largo período de tiempo trascurrido desde el nombramiento.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esa alzada a la recurrente.

F A L L A M O S

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Laura contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada en el juicio ordinario nº 513/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

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