Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 401/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 653/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 401/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100382
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6646
Núm. Roj: SAP B 6646:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120218183024
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012065323
Parte recurrente/Solicitante: Claudia
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: MARIA DEL MAR ARJONA MARTÍNEZ
Parte recurrida: Linea Directa Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, Covadonga
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Javier Olano Lafita
Barcelona, 30 de mayo de 2024
Antecedentes
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Antonio Morales Adame.
Fundamentos
Expresó el actor en su escrito inicial que el día once de marzo de dos mil veintiuno circulaba por la Gran Vía de DIRECCION000, a los mandos del vehículo de su propiedad con matrícula NUM000, cuando fue éste fue embestido en su parte trasera por el automóvil conducido por la Sra. Covadonga, al no apreciar ésta que había su turismo había frenado. Continúa exponiendo que, a consecuencia de la descrita colisión, el vehículo sufrió diversos desperfectos, cuya reparación ascendió a mil doce euros con dos céntimos, y además ella padeció cervicalgia, de la que tardó en sanar sesenta y ocho días, reclamando como compensación por los días de incapacidad temporal la suma de dos mil ciento cuarenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sabadell, comparecieron las demandadas, oponiéndose íntegramente a las peticiones de la Sra. Claudia al estimar que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la demandante, quien se introdujo en la rotonda sin respetar la señal de "ceda el paso" que le afectaba. De forma subsidiaria, se solicita la apreciación de concurrencia de culpas por mitades entre las conductoras y, en ambos casos, la no aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro al amparo del número octavo del precepto.
La representación de Dª Covadonga y de "Línea Directa Aseguradora, S.A." solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios argumentos.
"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.".
Por su parte, el artículo 1.2 de igual Texto refundido añade:
"2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.
En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.
Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.".
Dicho precepto determina así un sistema de responsabilidad objetiva en caso de lesiones causadas en accidentes de circulación, solo eludible mediante la acreditación, a cargo de la parte demandada, de la existencia de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo.
La sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 señaló que "... el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, de forma que el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso."
Como recuerda la SAP Sevilla, sección 6ª, de 7 de octubre de 2021: "Respecto de la excepción de culpa exclusiva de la víctima ha señalado hasta la saciedad la jurisprudencia de los Tribunales que ha de realizarse de modo muy restrictivo, pues no se trata de efectuar un juicio de mayor o menor culpabilidad, sino de excluir, en un régimen de responsabilidad generalizada, la conducta de quien en principio es responsable del siniestro que provoca, y de este modo para que la culpa del perjudicado surta el efecto exoneratorio legalmente previsto, ha de ser exclusiva, esto es, única, absoluta y atribuible a aquél con exclusión de todo elemento o factor que interfiera en la cadena causal ajeno a su acción u omisión y de forma tal que por sí sola explique totalmente el suceso ocurrido, siendo aquel que alega la excepción quien debe probar, no sólo la concurrencia incuestionable de un actuar culposo en la conducta de la víctima, sino que el conductor del vehículo causante del daño actuó en todo momento de plena conformidad con los preceptos reglamentarios y agotó su diligencia, apartando su maniobra de todo posible reproche. Como dice la SAP Segovia 29-10-1992 , su esencia "se encuentra en el plano de la causalidad, por lo que no basta que en plano estrictamente culpabilístico o de reprochabilidad no se acredite otra culpabilidad que la de la víctima, sino que a este dato imprescindible debe añadirse un plus: que sea su conducta la "causa única" del evento dañoso, como se deduce del verbo utilizado en la norma "fueren debidos", por lo que aún cuando la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo haberse evitado por el cointerviniente, incluso mediante una acertada maniobra de fortuna o emergencia" ( Auto Audiencia Provincial Zaragoza núm. 737/2002, Sección 2ª, de 30 diciembre), considerando que para apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, "habría que excluir cualquier atisbo de culpa en el conductor asegurado por la demandada" ( AAP Valencia núm. 44/2002, de 17 junio, y más recientemente, AAP Valencia núm. 260/2003, de 19 diciembre ( \164592)).".
Por otro lado, la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima debe ser apreciada de forma claramente restrictiva y únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino; y, c) que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.
Pues bien, observado la indicada declaración no puede entenderse que el choque entre los vehículos se deba a la única y excluyente responsabilidad de la actora, como se afirma en la sentencia de instancia.
El croquis que aparece al pie del parte amistoso resulta confuso en cuanto a la situación de los automóviles en el momento de ser el vehículo conducido por la Sra. Claudia embestido por detrás. Así, aunque ambos turismos aparecen dibujados antes de acceder a la intersección regulada por la rotonda, también se plasman sendas flechas que vienen a indicar el desplazamiento de los automóviles para girar. Tal aproximación a lo acaecido quede refrendada por las observaciones de una y otra conductora. De esta manera, la actora señala en la casilla 14 de la declaración que los hechos se produjeron "después de pasar el ceda el paso". Igual se recoge en las "observaciones" manuscritas por la Sra. Covadonga al indicar que el contrario "frena cuando sale del ceda". Es decir, ambos turismos ya se encontraban en el interior de la rotonda.
Partiendo de la anterior premisa, parece incuestionable que existe una contribución causal por parte de la Sra. Covadonga en la producción del accidente al no advertir la presencia de un vehículo contrario ya en la rotonda, procediendo a evitar el choque, cosa que sí hubiera podido efectuar de estar suficientemente atenta a las circunstancias de la conducción, mantener la reglamentaria distancia de seguridad y atemperar su velocidad a las circunstancias de la vía, sobre todo atendiendo a las características propias de una intersección con una rotonda circular a la que pueden acceder diversos vehículos.
De esta manera, debe señalarse que el artículo 17.1 del Reglamento general de circulación establece que "Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales", añadiendo el artículo 45 de igual reglamento que: "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).". Finalmente, el artículo 54.1 de igual texto reglamentario indica que "1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).".
Pero junto a la falta de diligencia propia de la conductora demandada también cabe apreciar la culpa de la Sra. Claudia, pues, atendiendo a las circunstancias del accidente, no pudo tampoco dejar de apercibirse de la presencia del otro automóvil, el cual realizaba también la maniobra de incorporación a la rotonda desde una vía que aparece como paralela, debiendo por ello extremar la precaución, sobre todo cuando para ella regía una señal horizontal de ceder el paso a los demás usuarios de la vía. En este sentido, cabe igualmente invocar el ya trascrito artículo 17.1 del Reglamento general de circulación y, más concretamente, el 56 al regular las intersecciones señalizadas.
Por lo tanto, no puede sino estimarse que ambas partes concurrieron a la producción del accidente con una falta de diligencia de equiparable intensidad, lo que conduce a estimar que la responsabilidad de la Sra. Covadonga y de su aseguradora debe reducirse en un cincuenta por ciento.
La más reciente sentencia del Alto Tribunal 588/2021, de 6 de septiembre de 2021, realiza un resumen de la doctrina emanada en la materia: "En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).
"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).
"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).
"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".
En el supuesto que nos ocupa no se ha discutido la realidad del accidente, como tampoco la intervención en él de la codemandada o la cobertura de su responsabilidad civil derivada del accidente por parte de "Línea Directa Aseguradora, S.A.", por lo que la mera discusión sobre el grado de intensidad de la Sra. Covadonga en la producción del siniestro no justifica que no se devenguen los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, máxime cuando nos encontramos ante la reclamación de daños personales, lo que determina la aplicación del artículo 1.1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y, por ello, de las estrictas reglas que para estimar la excepción de culpa exclusiva que del precepto resultan en la interpretación dada por general, constante, reiterada y conocida jurisprudencia.
Por todo lo expresado, debe estimarse la demanda inicial promovida por la Sra. Claudia, aunque de forma parcial, condenando a las demandadas a indemnizarla solidariamente en el cincuenta por ciento de la cantidad reclamada y no discutida, con imposición a "Línea Directa Aseguradora, S.A." de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica López Manso, en nombre y representación de Dª Claudia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Sabadell, en fecha de veinticinco de enero de dos mil veintitrés y de los que el presente rollo trae causa, debo revocar íntegramente la indicada sentencia y, en consecuencia, condenar a Dª Covadonga y a "Línea Directa Aseguradora, S.A." a satisfacer conjunta y solidariamente a la Sra. Claudia la cantidad de mil quinientos ochenta euros con setenta y cinco céntimos.
Se impone a "Línea Directa Aseguradora, S.A." el abono del interés legal del dinero en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro, el
No procede hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos alzadas.
Contra esta sentencia no cabrá interponer recurso alguno.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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