Sentencia Civil 328/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 328/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 345/2021 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RAMON VIDAL CAROU

Nº de sentencia: 328/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100324

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7070

Núm. Roj: SAP B 7070:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188212605

Recurso de apelación 345/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 747/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012034521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012034521

Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo

Abogado/a: Sandra Soriano Comas

Parte recurrida: María Purificación, Indalecio, Jaime, Angustia

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Aleyda Prats Lopez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Jordi SEGUÍ PUNTAS

Inmaculada ZAPATA CAMACHO

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Núm. 328/2023

En Barcelona, a 30 de junio de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario n.º 747/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTE de Barcelona, a instancias de María Purificación, Jaime, Indalecio y Angustia frente a Marí Juana, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La referida sentencia, tras exponer los fundamentos de derecho oportunos, establece en su parte dispositiva lo siguiente

ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora María Isabel Pereira Mañas en representación de María Purificación, Indalecio, Jaime Y Angustia contra Marí Juana y declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula segunda del testamento otorgado en fecha 12 de mayo de 2014 ante el Ilustre Notario de Barcelona, D. Juan Enrique García Jiménez, bajo el protocolo 1.853 y, en consecuencia, declaro el derecho de los actores a reclamar lo que por legítima les pueda corresponder en la herencia de su padre y abuelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 542-21-2 del Libro IV del CCCat , con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

2. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 23 de marzo de 2023.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO. - Resumen del pleito y objeto del Recurso

5. El objeto de este procedimiento es la cláusula segunda del testamento otorgado por Desiderio por la cual privaba a sus hijos y descendientes de su derecho a la legitima por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar.

6. Los actores interesan la declaración de nulidad de esta cláusula por cuanto siempre mantuvieron con su padre una relación familiar normal hasta el último año de su vida en el que la persona que venía cuidando de él, la hoy demandada, lo apartó de la familia con manipulaciones y lo indujo, en beneficio propio, a incluir esa cláusula de desheredación en el testamento.

7. La sentencia de primera instancia anuló la cláusula testamentaria al considerar injusta la desheredación de los actores por cuanto no consideró acreditada la ausencia manifiesta y continuada de relación con el causante ni, en cualquier caso, que fuera imputable exclusivamente a ellos, señalando que la mayoría de los testimonios prestados en juicio eran partidistas y se echaban en falta más testigos neutrales pues tan solo se contaba con el de Laura, y era insuficiente para acreditar la referida causa de desheredación, máxime cuando la propia demandada reconocía en juicio que los hijos de vez en cuando llamaban por teléfono a su padre e incluso se habían visto alguna vez, y existían pruebas objetivas de cierta normalidad en esa relación familiar, como eran las fotografías de la boda celebrada el día 27 de julio de 2012, o que el causante, al tiempo de su fallecimiento, aun mantuviera una cuenta en común con su hija María Purificación. Inclusive la circunstancia de haberles legado la legítima en el testamento anterior, otorgado tan solo unos pocos meses antes.

8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada porque entiende que la iudex a quo incurre en una interpretación sesgada de los medios de prueba practicados e infringe la doctrina jurisprudencial en la materia

SEGUNDO. Las causas de desheredación y su prueba

9. En el testamento que Desiderio otorgó el 12 de mayo de 2014, tras instituir heredera universal de todos sus bienes a la aquí demandada, su cláusula segunda dispone lo siguiente:

"Nada lega, ni tan siquiera la legítima, a sus hijos Jaime y María Purificación, ni a sus descendientes, debido a la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el testados y sus citados hijos y descendientes, por causa imputable a estos últimos, de conformidad con el art. 451-17 2.e (...) del Libro IV del Código Civil de Catalunya ..."

10. Esta cláusula remite al art. 451-17.1 del CCCat que permite a todo testador " privar als legitimaris de llur dret de llegítima si en la successió concorre alguna causa de desheretament", invocándose en autos " l'absència manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i el legitimari, si és per una causa exclusivament imputable al legitimari ."

11. Esta causa de desheredación, también llamada de ' abandono afectivo' , fue introducida por la Ley 10/2008, de 10 de julio, y se configura a partir de (i) la ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario, aunque no exige que exista o haya existido convivencia entre las partes afectadas; (ii) que dicha ausencia sea ' manifiesta y continuada', de ahí que no pueda invocarse si existe todavía un cierto contacto entre las partes o cuando solo ha existido un incidente o un episodio de distanciamiento entre ellas, debiéndose entender por manifiesta que haya trascendido, por su gravedad y persistencia, a la propia esfera de la familia; y por continuada que aun no exigiendo la norma un tiempo mínimo de ausencia de contacto, deberá ser significativo en atención a las circunstancias; y que (iii) sea imputable al legitimario, que es el requisito más controvertido de todos pues, de entrada, pone a cargo del heredero la prueba de un hecho negativo como es la ausencia de relaciones, que requerirá de una valoración de los hechos a posteriori que no siempre resultará fácil, pues se tendrá que indagar en las conductas de las partes implicadas, y considerar tanto la actuación del causante en orden a mantener las relaciones con el legitimario, como la de este último en orden a restablecerlas. De hecho, en el apartado IV del Preámbulo de la Ley, el propio legislador ya señala que " a pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente."

12. Por su parte, la jurisprudencia tiene declarado que " el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales " (STSJCat núm. 4/17, de 2 de febrero)

13. Y dado que " la llegítima (...) és una institució de dret successori fundada en la solidaritat intergeneracional a la família (...) i que la correlativa privació d'aquest dret ha de fundar-se en la concurrència d'una de les causes previstes a la llei demostratives d'un comportament contrari als principis de respecte, assistència recíproca i solidaritat que caracteritzen la família en sentit ampli ( article 451-17 CCCat ), és natural que la causa feta valer per un testador o heretant hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament, puix que en cas contrari ens trobaríem davant d'una declaració de voluntat ineficaç per manca de fonament. Ara bé, aquesta conclusió és perfectament compatible amb el fet que el comportament posterior del propi causant o del legitimari desheretat pugui ser pres en consideració, no ja només per tal de provar una eventual reconciliació o perdó, que poden ser anteriors o posteriors al desheretament i la càrrega de la prova dels quals correspon al desheretat (...) sinó principalment, ja en la perspectiva específica de l' article 451-17.2.e CCCat , als efectes de provar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos. Aquest raonament l'hem de completar ara dient que si la causa del desheretament feta valer pel testador consisteix en una absència ininterrompuda de relació familiar, com és el cas, caldrà examinar la seva naturalesa de continuada i manifesta i valorar-ne la seva imputabilitat al legitimari o al propi testador tenint en compte tota la durada de la manca de relació, sense que tingui cap sentit restringir-la -sense més precisió temporal- a l'època immediatament anterior a la formalització del desheretament " (STSJCat núm. 49/2018, de 31 de mayo)

TERCERO. Antecedentes familiares de interés

14. María Purificación y Jaime son los hijos del primer matrimonio de Desiderio, que falleció el 5 de diciembre de 2015 a la edad de 92 años, mientras que Indalecio y Angustia son sus nietos e hijos respectivamente de las personas citadas en primer lugar.

15. Desde diciembre de 2002 a julio de 2009, Desiderio, en estado de viudez y jubilado, vivía con su hija María Purificación en el domicilio que esta tenía en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona, contribuyendo a la economía del hogar con la correspondiente aportación dineraria.

16. El 17 de julio de 2009, Desiderio decide vivir de forma independiente y alquila una vivienda justo enfrente de la casa de su hija, en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Barcelona, vivienda en la que permanecerá los siguientes 3 años, siendo durante esta etapa cuando conoce a la aquí demandada, Marí Juana, cuyos servicios contratará como asistente o cuidadora personal.

17. El 8 de junio de 2012, Desiderio deja la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM001 y se traslada, nuevamente en régimen de alquiler, a la c/ DIRECCION001 NUM002 de Barcelona, muy cerca de donde vivía su cuidadora, la Sra. Marí Juana, y aquí permanecerá durante los siguientes dos años.

18. El 27 de julio de 2012, Desiderio asiste como invitado a la boda de su nieto Indalecio.

19. El 1 de octubre de 2013, Desiderio otorga testamento abierto ante notario en el que instituye heredera universal de todos sus bienes a Marí Juana, pero lega a sus hijos María Purificación y Jaime lo que por legítima les correspondiera.

20. El 5 de mayo de 2014, Desiderio se traslada a vivir con su cuidadora Marí Juana y su familia a la vivienda que aquella tiene en la c/ DIRECCION002 NUM003 de Barcelona, en donde residirá hasta su fallecimiento.

21. Una semana después de estar conviviendo con la familia de su cuidadora, concretamente el día 12 de mayo de 2014, Desiderio otorga nuevo testamento en el que, con revocación del anterior, mantiene a Marí Juana como heredera universal suya pero priva a sus hijos y nietos de la legitima que legalmente les correspondía alegando para ello la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar

22. El 5 de diciembre de 2015 se produce el fallecimiento de Desiderio, y se suscita controversia entre sus hijos María Purificación y Jaime y la aquí demandada, Marí Juana, sobre el lugar de su enterramiento, instándose por la FUNERARIA VILANOVA SA un procedimiento de jurisdicción voluntaria (autos 860-15 seguidos ante el JPI Núm. TREINTA de Barcelona) en el que, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, se resolvió la controversia en favor de la Sra. Marí Juana en atención al distanciamiento que el difunto mantenía en aquellos momentos con sus hijos, si bien precisaba esta resolución que " no se trata, desde luego de culpabilizarles a ellos de la situación de distanciamiento que al parecer se había producido en los últimos años" y " que cabe aceptar la posibilidad de que no fuesen ellos los responsable (o cuando menos, los únicos responsables) de ese distanciamiento"

CUARTO. Error en la valoración de las pruebas

23. Se queja en primer lugar la recurrente de haber considerado insuficiente la sentencia el testimonio de la Sra. Laura atendido que era imparcial y se había mostrado contundente en sus declaraciones. En segundo lugar, de no haber valorado correctamente las declaraciones de los actores pues evidenciaban 'un disgusto' del causante con su familia como consecuencia de sentirse abandonado por su familia, señalando asimismo que estos tampoco supieron ofrecer una explicación 'coherente y plausible' del por qué Desiderio se marchó de la casa de su hija para vivir solo, ni del conflicto sobre el lugar de su enterramiento, criticando asimismo la importancia atribuida al mantenimiento de una cuenta en común con su hija María Purificación y su nieto Indalecio pues podía explicarse por un descuido o por carecer de trascendencia para su vida diaria. Finalmente, reprocha a la sentencia que no valorase adecuadamente las matizaciones que hizo la propia Sra. Marí Juana sobre las llamadas y visitas que los actores hacían al causante.

24. El recurso no puede prosperar pues tras una nueva y definitiva revisión de los medios de prueba, no entiende este Tribunal que el Juzgado hubiera incurrido en ningún error al valorarlas. De entrada, la parte recurrente pretende otorgar máxima fuerza probatoria a las declaraciones de Laura, pero su pretendida imparcialidad puede y debe matizarse atendida la relación de amistad que le une con la demandada, según reconocía en juicio la propia testigo. Además, tampoco entiende este Tribunal que su testimonio pueda considerarse decisivo pues viene especialmente referido al periodo de casi tres años (2009-2012) en que Desiderio vive solo en la c/ DIRECCION000, que es cuando coinciden como vecinos en la misma finca y su relación es más intensa, pero no puede ignorarse que esta etapa es anterior al día 1 de octubre de 2013 en que Desiderio otorga un primer testamento en el que respeta la legitima de los actores por lo que, en principio, estaba reconociendo en ese momento que no existía el abandono familiar que luego, menos de ocho meses después, alegará para desheredarlos en el posterior testamento de 12 de mayo de 2014. Además, tampoco puede olvidarse que después de esta etapa, Desiderio acudirá como invitado a la boda de su nieto Indalecio, lo que nuevamente abunda en que se mantenía la relación familiar que ahora se niega por la recurrente. Por último, y no menos importante es que dicho testimonio, como bien apuntó el Juzgado, resulta insuficiente para resolver las posturas abiertamente enfrentadas de las partes, más aun si se piensa que, según señalaba en juicio la propia recurrente, Desiderio se acabó enfadando con su familia y rompió relaciones porque no quería saber de nada de ella y que en la última etapa de su vida los únicos contactos familiares no los mantenía con los actores, sino con su hermano y su sobrino, por lo que sorprende que no se hubiera propuesto la declaración en juicio de estas últimas personas para clarificar en lo posible este extremo, en especial la de su sobrino porque según decía también, poco antes de morir, Desiderio se puso gravemente enfermo e ingresó en el hospital y ni los hijos ni los nietos fueron a visitarlo, que tan solo lo hizo su sobrino. Y lo mismo cuando murió, que tan solo pudo avisar al sobrino porque los hijos no le cogían el teléfono.

25. Y en cuanto a las propias declaraciones de los actores, no entiende tampoco este Tribunal que los hijos o los nietos pusieran de manifiesto la ausencia de relación familiar. Su nieta, Angustia, se encontraba trabajando en Suiza por lo que difícilmente podía visitarlo, pero decía en juicio mantener contacto con su abuelo por email e incluso por Skype. Su nieto, Indalecio, afirmaba que semanalmente pasaba a visitarlo. Es verdad, que sus hijos reconocieron que no lo veían frecuentemente pero también que ello se explicaba por los horarios de sus respectivos trabajos, especialmente en el caso de María Purificación con quien, recuérdese, convivió desde 2002 al 2009, pues llevaba un restaurante con su marido y tenía poco tiempo para estar en casa (literalmente, que trabajaba diez horas y llegaba tarde a casa y por eso se decidió buscarle un piso más pequeño y que tuviera una cuidadora).

26. En cualquier caso, todos los actores coincidían en señalar que Desiderio era una persona de fuerte carácter, muy independiente o autónomo, al que gustaba hacer siempre lo que quería, por lo que parece bastante evidente que si cuando decide marchar de la casa de su hija, busca una vivienda en la misma calle donde esta última vivía, es porque sus relaciones familiares debían discurrir con total normalidad. Es verdad que luego se mudó a un domicilio más lejano al de su hija y más cercano al de su cuidadora, pero las razones de dicho cambio tampoco están claras. Según Indalecio, que todos coinciden en señalarlo como el nieto favorito, su abuelo le dijo que el cambio venía motivado porque el nuevo piso era más nuevo y tenía mejores vistas, y este extremo parece también corroborarlo la testigo Sra. Laura cuando señalaba en juicio que cuando se cambió de piso, Desiderio estaba muy contento porque tenía una terracita con balcón.

27. Lo que resulta evidente es que con cada cambio de vivienda Desiderio se fue distanciando cada vez más de su familia y acercándose a la de la demandada. Y este distanciamiento físico, también tuvo implicaciones afectivas o emocionales, las cuales pueden considerarse normales atendida las influencias que resultaban del nuevo marco convivencial del causante. Los actores incluso reprochaban a la demandada haber impedido o dificultado la comunicación, tanto telefónica como presencial, con el causante durante el último año y medio que vivió con ella, pero la demandada lo niega y reconocía en juicio expresamente que su nieto Indalecio pasaba periódicamente a verlo y que también sus hijos alguna vez se habían acercado hasta su casa a verlo.

28. Estas últimas declaraciones sirven al Juzgado para negar que los actores hubieran roto lazos con el causante y la recurrente se queja ahora, en su recurso, de que no hubieran contextualizado correctamente sus declaraciones, pues explicaba que las visitas del nieto eran interesadas porque solo venía a verlo para pedirle dinero. Lógicamente Indalecio negó que sus visitas respondieran a esta espuria motivación, aunque reconocía que su abuelo siempre le daba algo de dinero cuando iba a verlo, lo que debe considerarse absolutamente normal en las relaciones de los jóvenes con sus abuelos cuando aquellos se encuentran estudiando o tienen sus primeros trabajos, generalmente precarios y mal remunerados. No obstante, lo que queda claro es que el contacto y la relación familiar se mantenía. Y en cuanto a las visitas de los hijos, había declarado que alguna vez habían acudido hasta la puerta de su casa pero que lo habían hecho para amenazar a su padre con buscar un abogado e incapacitarlo, pero estas 'amenazas' no quedaron probadas y lo que nuevamente evidencia estas declaraciones es que los hijos mantenían una preocupación por su padre que permite descartar que se desentendían por completo de su suerte.

29. Quedan finalmente los episodios de la cuenta corriente y el lugar de enterramiento de Desiderio. En cuanto al primero, la sentencia expone como un simple dato objetivo que el causante mantuviera una cuenta en común con su hija Laura y su nieto Indalecio (doc. 11). La razón o el porqué de esta cuenta puede tener la explicación que ofrece la recurrente, pero es un indicio más a valorar. Y en cuanto al lugar de enterramiento de Desiderio, esta claro que los hijos mantuvieron una discrepancia con la demandada aquí recurrente, pues aquellos lo querían enterrar en el nicho familiar y esta última, junto a su segunda mujer. Dicha discrepancia terminó siendo resuelta por el Juzgado en favor de la recurrente y ya se ha transcrito ut supra la parte más relevante del razonamiento que fundamentó su decisión. Es más, aun cuando se aceptara, como dice la recurrente, que esta discrepancia revelaba una ' falta de sintonía enorme entre el difunto y sus familiares', no entiende tampoco este Tribunal que dicho episodio tenga mayor relevancia para afirmar o negar la existencia de la relación familiar debatida en autos.

30. Finalmente, no puede terminarse esta resolución sin recordar que la causa de desheredación que nos ocupa no solo exige una "ausencia manifiesta y continuada de relación familiar" que, visto lo visto, está difícil de apreciar, sino también que dicha ausencia sea "por una causa exclusivamente imputable al legitimario", debiendo recordar que es al heredero, en este caso la demandada, a quien corresponde demostrar la concurrencia de la causa de desheredación ( art. 451-20.1 CCCat)

31. Pues bien, que la ausencia de relación tenga que ser exclusivamente imputable a los legitimarios, restringe notablemente el campo de acción de esta causa de desheredación, pues a los problemas de perfilar las notas de 'manifiesta' y 'continuada' que deben caracterizar la falta de relación familiar, se une ahora también la gran dificultad de discernir con claridad indiscutible quien tuvo la culpa. De hecho, todo el debate en autos ha girado sobre si los actores seguían manteniendo relación familiar con el causante, pero poco se ha dicho sobre quién tuvo la culpa de que se rompiera. Y es que a diferencia de lo que se decía en el proyecto de ley (que la ausencia de relación "no fuera exclusivamente imputable al causante"), la norma tal y como viene hoy redactada exige que toda la culpa sea del legitimario y esta carga procesal se antoja muy difícil de levantar para los herederos.

QUINTO. Infracción jurisprudencia

32. Señala asimismo la recurrente que la interpretación que de la cláusula testamentaria ha hecho la sentencia es contraria a la actual tendencia jurisprudencial, con cita de las SSTS núm. 104/19, de 19 de febrero, y núm. 267/2019, de 13 de mayo.

33. Pues bien, al margen de que la verdaderamente importante es la primera de las dos resoluciones citadas, baste decir que la interpretación del Juzgado en modo alguno se aparta de la doctrina jurisprudencial contenida en ellas. La STS 104/19, que aborda una solicitud de extinción de alimentos en relación a unos hijos mayores de edad en donde el alimentante justificaba su petición en la disminución de capacidad económica, falta de aprovechamiento de los estudios por los hijos y nula relación personal, termina respaldando la extinción de dicha obligación al estar acreditada una nula relación afectiva entre alimentante y alimentistas pues conforme al art 152.4.º Cci cesa la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación", entre las que expresamente figuraba la de "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra", siendo al hilo de estas causa de desheredación cuando el Tribunal Supremo justifica, con cita de su sentencia 258/2014, de 3 de junio, que el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra como causa de desheredación, efectuando, en lo que ahora interesa, las siguiente consideraciones:

4.- Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos. Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas. Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes.

5.- En esta línea de pensamiento el CCCat. ha introducido en el art. 451-17 e ) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario. En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la Sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social. El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio , que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

34. Pues bien, la parte recurrente reprocha al Juzgado no haber flexibilizado la prueba de la causa de desheredación que nos ocupa, pues versa sobre un hecho negativo (la ausencia de una relación familiar) que al venir exclusivamente a su cargo, convierte en diabólica su prueba, pero lo cierto es que, al margen de que el derecho catalán ya contempla como causa de desheredación la ausencia de relación familiar y, por tanto, ninguna necesidad hay de forzar la adaptación a " la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento" de ninguna otra causa de desheredación, es lo cierto que la valoración conjunta de los medios de prueba que hizo el Juzgado se ajusta a las reglas de la sana crítica y nada tiene que reprochar este Tribunal a dicha valoración, sin que la sola circunstancia de haber marchado un señor de más de 80 años de la casa de su hija permita apreciar, como parece sugerir la recurrente, la ruptura de una relación familiar que, ciertamente quedó debilitada pero no extinguida.

SEXTO. Costas y depósito para recurrir

35. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado, determina que sean impuestas a la parte recurrente ( art. 398 LECi), con pérdida del depósito exigido para recurrir previsto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Fallo

Que, con desestimación del recurso presentado por Marí Juana, este Tribunal acuerda:

I. Confirmar la sentencia de 24 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTE de Barcelona

II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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