"1. Estimo íntegrament la demanda.
2. Condemno Edistribución Redes Digitales SLU a pagar a Zurich Insurance PLC
sucursal a Espanya l'import de 2.059,47 euros, incrementat amb l'interès legal del diner més dos punts des de la data d'aquesta Sentència fins al pagament complet.
3. Condemno Edistribución Redes Digitales SLU a pagar a Gervasio l'import de 3.328,49 euros, incrementat amb l'interès legal del diner més dos punts des de la data d'aquesta Sentència fins al pagament complet.
4. Condemno Edistribución Redes Digitales, SLU a pagar les costes del procés. "
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL formulada por Don Gervasio y por ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES,SLU, solicitando el dictado de Sentencia de condena a la parte demandada al pago a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA de la cantidad de 2.059,47.-€, y al pago a Gervasio de la cantidad de 3.328,49.-€, más intereses legales y costas.
Relatan que en fecha 20/01/2020 el Sr Gervasio, tenía concertada una póliza de seguro con ZURICH para el riesgo asegurado ubicado en el PASAJE000 NUM002 de PREMIA DE MAR. El día 20/01/2020, se produjo una súbita e importante perturbación de la tensión en el suministro eléctrico del riesgo asegurado ocasionando daños en algunos equipos electrónicos ubicados en la vivienda objeto de cobertura mientras estaban conectados en la red en el instante de producirse la incidencia.
La causa del siniestro fue el deficiente funcionamiento del servicio de suministro eléctrico contratado por el Sr. Gervasio (con número de CUPS NUM000).
Como consecuencia del siniestro se pidió y elaboró Informe Pericial de los daños eléctricos el cual concluye que la causa de los daños proviene de la rotura de un cableado del poste de la distribuidora provocando una sobretensión a la vivienda del Sr. Gervasio y viviendas colindantes.
Como consecuencia del siniestro se produjeron daños eléctricos que han ascendido a la suma total de 5.387,96.-Euros, procediendo ZURICH al pago de los daños a su cliente, que resultó indemnizado en la cantidad de 2.059,47.-Euros, subrogandoe ZURICH en dicha cuantía conforme art 43LCS , y reclamando el Sr Gervasio la parte no cubierta de 3.328,49.-€.
Invocaban la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector eléctrico, la posterior Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de Regulación del sector Eléctrico Art 48, y los arts 19 , 128 , 129 , 132 , 147 , 148 RDLEG 1/2007, y RD 1955/2000 (arts 79, 99, 100, 102, 105,110 ter).
La demandada compareció y contestó solicitando su desestimación con costas.
Opuso la demandada que el siniestro constituyó un supuesto de fuerza mayor/caso fortuito( art 1105CC) consistente en el temporal GLORIA que afectó a gran parte de Cataluña, concretamente a Premià de Mar causando el viento huracanado y la gran cantidad de lluvia, alteraciones y desperfectos en instalaciones eléctricas como la de autos, haciendo imposible la continuidad del suministro eléctrico en Premià de Mar en fechas 18 a 25 de enero, por lo que no debe responder la demandada, certificando el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) la inclusión de dicha localidad como consorciable. E invoca como causa exoneradora dicha fuerza mayor /caso fortuito también en el art 48 Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico, el art 25 RD 1955/2000, de 1 de diciembre y art 28 de dicha norma, y art 50 de la Ley del Sector Eléctrico y Reglamento de verificaciones y regularidad en el suministro.
Subsidiariamente opone falta de prueba del nexo causal al no probar el actor que los daños procedan de anomalía en el suministro eléctrico que presta la demandada, no aportándose prueba de la realidad de los daños, aportándose dos facturas, y siendo el resto presupuestos que no acreditan que se dañaran los aparatos. Tampoco prueba que se hayan producido daños por sobretensión. Y el aire acondicionado tiene antigüedad de más de 10 años reclamándose sustituir el aire acondicionado sin constar informe alguno de daños ni factura alguna.
Subsidiariamente opone responsabilidad del asegurado pues no prueba sobretensión alguna sino que se limita la actora a alegar que los daños proceden de una tormenta, siendo que en el lugar de autos no prueba el actor que los daños deriven de causas atribuibles a la demandada, ni se prueba que más vecinos tuvieran daños. E indica que en el caso de incidencia en el neutro a que alude la actora, el nexo causal se interrumpe pues el abonado debe disponer de las protecciones contra sobretensiones en su cuadro eléctrico, tratándose de local con boletín del año 2003, debiendo de disponer de protecciones contra sobretensiones permanentes, por lo que no debería de haber sufrido daño alguno en su instalación ni en electrodomésticos del inmueble de haber tenido dichas protecciones. Por tanto la negligencia del perjudicado, de no tener dichas protecciones, rompe el nexo causal que pudiera existir.
Subsidiariamente falta de prueba del daño y pluspetición pues:
No se aportan informes de reparación o facturas, se ignoran los elementos dañados y su antigüedad, todo lo cual no comprueba el perito.
Así mismo y pese a lo anterior se reclama reposición íntegra del aire acondicionado sin depreciar por antigüedad, al igual que ocurre con el videoportero, con la alarma, ordenador y demás aparatos que en base a presupuestos se pretenden sustituir a valor a nuevo.
Y opone finalmente la franquicia de 500 euros del art 141-a) del RDL 1/2007.
SEGUNDO.- La Sentencia de 17 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró(VERBAL 470/2022-C), resolvió estimar íntegramente la demanda condenando a la parte demandada conforme lo pedido en demanda, si bien los intereses los impone desde la Sentencia conforme art 576LEC. En síntesis entiende que no prueba la parte demandada la fuerza mayor, en concreto las ráfagas de viento en el riesgo asegurado tales que excedieran lo que pueden y deben soportar las instalaciones de la demandada, aludiendo la pericial de la demandada a episodios intensos de precipitaciones pero no de vientos, que es a lo que alude la demandada como causa de fuerza mayor.
Entiende que no se cuestiona por el perito de la demandada lo afirmado en demanda salvo lo relativo a la fuerza mayor, no cuestionando el perito de la demandada la acreditación de los daños ni la relación de causalidad con la incidencia consistente en la rotura del cable del neutro. Y entiende el juzgador además que se han probado los daños, siendo incluso superiores los valorados por el perito de la demandada frente a los valorados por el perito de la demandante. Así mismo niega la posibilidad de restar la franquicia de 500 euros del art 141 RDLEG 1/2007 al entender que no estamos ante el producto defectuoso a que alude tal precepto.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que recurre en apelación solicitando el dictado de Sentencia revocando la de instancia y que se desestime la demanda con condena al demandante, o subsidiariamnte que estime la pluspetición alegada.
Funda el recurso en el error en la valoración de la prueba del juez a quo, entendiendo el apelante que sí se ha probado por su parte el supuesto de fuerza mayor, y que así mismo falta la prueba que incumbía a la actora de la relación causal entre defecto imputable a la demandada y los daños reclamados, omitiendo la actora tener en cuenta el fuerte temporal; y entiende finalmente que se acredita la pluspetición subsidiaria invocada.
La parte demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación con condena al apelante al pago de las costas.
TERCERO.- Vistos los términos del debate, invocándose error en la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia, conviene recordar con la STS del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552 ) que "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).
Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."
Siendo también límite a tal revisio prioris instantiae la prohibición de la reformatio in peius, indicando por ejemplo la SAP de LA Coruña de 16-11-2022 (Roj: SAP C 2838/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2838 ) "la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5(es 465.5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que "La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte."
CUARTO.- Vistos los términos del recurso, y analizando por ello la cuestión de la prueba de la fuerza mayor/caso fortuito invocada en contestación y reiterada en apelación por la demandada, se concluye en la confirmación en este punto de lo razonado en la Sentencia de instancia, si bien en parte con lo que se razona en la presente resolución.
El art 1.105 CC señala que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables". La jurisprudencia precisa la concurrencia de una serie de requisitos para la aparición del caso fortuito o la fuerza mayor, entre los que menciona los de imprevisibilidad e inevitabilidad. Así, resulta necesario que a) se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por ende, no imputable a él; b) el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable; c) entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal ( STS de 31 de marzo de 1995 ). El carácter imprevisible del hecho o bien su naturaleza insuperable o irresistible; su ajenidad respecto de la voluntad del deudor y su relación de causalidad con el resultado de modo que el cumplimiento de la obligación devenga imposible, son requisitos que reiteradamente exige el Tribunal Supremo ( SSTS 10-6-86 , 31-10-86 , 6-4-87 , 29-4-1988 , 2-2- 89 , 1-12-1994 , 15-2-1995 , 31-5-1995 , 20-7-1995 , 12-2-1997 , 14-11-1998 , 1-10-99 etc...).
Así mismo razona la SAP de Madrid sección 13 del 10 de junio de 2015 ( ROJ: SAP M 8084/2015 - ECLI:ES:APM:2015:8084 ) " siguiendo la doctrina recogida por la Sentencia de la A.P. Málaga de 29.Nov.2005 , que construye el concepto de caso fortuito considerándolo como "el derivado de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 )" y según la cual "la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( STS 20 diciembre 1985 ). A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante del caso fortuito ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 )", y añade que "no existe pues caso fortuito o suceso de fuerza mayor que impida el nacimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, hipótesis en que no puede darse la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil ( SSTS 8 mayo 1986 ; 16 febrero 1988 ; y 5 febrero 1991 ). Estas causas de exclusión de la responsabilidad precisan, para producir los efectos que les son propios, de una parte, quedar terminantemente acreditadas, ya que en otro caso no podrán desplegar el efecto extintivo de la presunción de que la Ley parte, pues viniendo ésta establecida en aras de unos intereses sociales que el legislador estimó prioritarios, no puede quedar abatida por meras conjeturas o afirmaciones ayunas de prueba. De otra, que la producción de las consecuencias liberatorias únicamente se anudan a que se evidencia como causa eficiente con relevancia causal caracterizada por la nota de exclusividad en el origen del resultado dañoso, esto es, a que sea única".... y debe acreditarse por la demandada, además, que el demandado y pretendido causante del daño puso en juego la exquisita y cumplida diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( SS.T.S. de 10 de mayo de 1972 , 29 de mayo de 1972 , 17 de noviembre 1973 y 27 de febrero de 1975 , entre otras)"."
QUINTO.- Aplicado todo ello al caso de autos, la pericial de la parte actora (perito Sr Silvio), que es valorada como más creíble por la Sentencia de instancia que la pericial de parte demandada(perito Sr. Teodoro), para siniestro del 20-1-2020 y con visita el 27-1-2020, informa que " Personado en la situación del riesgo el día 27 de enero de 2020, me atiende nuestro asegurado el Sr. Gervasio, me describe las circunstancias en que tuvo lugar el siniestro.
Me indica que el día 20 de enero salió de su casa a tirar la basura y justo cuando volvió a entrar el cable de la fase neutra del poste de Endesa que hay justo al lado de la puerta de entrada de su casa se rompió, cayendo al suelo y ocasionando una sobretensión en las viviendas colindantes, así como la asegurada afectando los siguientes elementos:
Placa eléctrica CPU caldera
Videoportero puerta de entrada, cocina, sótano y planta superior.
Alarma
Aire acondicionado de la cocina marca Hiyasu
Motor puerta garaje
Antena televisión
Cámara exterior de vigilancia
En el momento que ocurrió la incidencia me indica nuestro asegurado que llamaron a Endesa suministrador eléctrico los cuales le facilitaron el número de incidencia NUM001, Personándose en el domicilio para realizar una reparación puntual aproximadamente a las cuatro horas de haberle ocurrido la incidencia"
Concluyendo el perito de la parte actora como causa " daños eléctricos producidos por una sobretensión".
El perito de la parte actora añade en cuanto a la cobertura en el apartado "Consorciable" que "No" lo es, e imputa la responsabilidad a ENDESA (entiéndase, la ahora demandada),y añade igualmente que "existe acuerdo en valoraciones peritos causantes".
Por tanto la causa es la rotura del cable de la fase neutra del poste de la red de la demandada que suministra a la finca en cuestión, el cual cae y provoca los daños eléctricos. La fotografía nº 11 del reportaje fotográfico de la pericial de la actora refleja -cabe presumir- dicho poste y cableado, apreciándose en efecto la existencia de un sólo cable -de entre varios existentes- suelto o colgando.
Frente a ello en contestación se aportó como doc 1 una nota informativa expedida por el CCS informando del acaecimiento entre diciembre de 2019 y mayo de 2020 de trece episodios de tempestad ciclónica atípica (TCA) en su modalidad de viento extraordinario y un episodio en su modalidad de tornado. Indicando además que de esos 14 episodios de viento a cargo del CCS coexisten algunos caracterizados por su especial severidad y la gran extensión de las zonas geográficas afectadas, entre los que incluye el nº 1.5 que es el huracán GLORIA entre el 18 y el 25 de enero de 2020 que caracteriza el CCS como "TCA en amplias zonas del tercio Norte peninsular, del litoral mediterráneo y de las provincias de Ávila, Cáceres, Salamanca y Toledo". Asumiendo el CCS el deber indemnizatorio de los daños que "como consecuencia del viento" hubieran sufrido durante los días citados los bienes asegurados y situados en dichos municipios. E incluye GLORIA como una de las cinco tempestades que "han generado decenas de miles de siniestros a cargo del CCS".
Y como doc 2 se adjunta una relación del CCS de municipios afectados por el huracán GLORIA entre los que se encuentra Premià de Mar(tambien Premià de Dalt).
Por tanto se concluye que el temporal GLORIA en Premiá de Mar se considera Tempestad Ciclónica Atípica(TCA) consorciable por viento, no por otros motivos (lluvias etc). De donde se colige la presunción de que en dicha población (al parecer no hay estación que mida los datos de viento) hubo vientos que superaron los 120km/h a que alude el art 2-e)4º del RD 300/2004 de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, lo que apuntaría a fuerza mayor, pero que, siendo presunción iuris tantum, obviamente puede desvirtuarse con prueba en contra por lo que hace cuando menos al poste de luz objeto de autos.
El informe pericial de la parte demandada, elaborado por el perito Sr Teodoro, alude en conclusiones (pag 4) a que "los daños en diversos electrodomésticos de la vivienda, han podido ser causados por la rotura del cableado eléctrico en la zona, el cual, pese cumplir la normativa existente establecida en el REBT ITC-BT06, no pudo soportar las inusuales rachas de viento provocadas por el temporal GLORIA, clasificado como "fuerza mayor", incluyendo la población de Premià de Mar en la lista de poblaciones afectadas publicada por el Consorcio de Compensación de Seguros(anexo 10 del presente dictamen).
Ahora bien: Ante una caída de un cable por viento no basta, como pretende la demandada, con la declaración por parte del CCS como consorciable de la localidad. Tal declaración permite presumir que sí existieron al menos en dicha localidad rachas de viento superiores a los 120km/h, pero cabe descartarlo si existe prueba(directa o indiciaria) de que en el caso concreto no fue tal la causa del siniestro, sinó que la misma fue otra. O en palabras de la SAP de Zaragoza sección 5 del 28 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP Z 1827/2022 - ECLI:ES:APZ:2022:1827 ) "En definitiva, aunque una tormenta en sí no es un hecho imprevisible, las consecuencias de una de la magnitud de la borrasca "Gloria" eran inevitables y por tanto, calificable de fuerza mayor, salvo que se acredite que fue la inadecuación de las instalaciones eléctricas de dicha demandada la que permitió la interrupción del suministro y la causación de los daños. Prueba esta que no se ha aportado y si la contraria, pues en el expediente administrativo consta que la infraestructura eléctrica cumplía con la normativa exigible, que no está prevista para soportar imprevistos de la magnitud del que nos ocupa."
Y en el presente caso no prueba la demandada que dicho cable que cayó cumpliera con los requisitos normativos exigibles(RD 223/08, de 15 de febrero y REBT ITC BT06), pues ninguna prueba se adereza a tal fin, no indagando la pericial del Sr Teodoro acerca de las causas de la caida del cable ni su estado o el del elemento de sujección del cable, lo que conforme facilidad probatoria podía probar pues la demandada envió a un equipo a repararlo.
Pero, aún tomando como referencia la normativa que indica, indicando en la Vista el perito Sr. Teodoro que están pensados tales elementos para vientos de 100km/h, no explicita ni prueba la demandada por qué sólo cae este cable del neutro y no el poste de la electricidad, o al menos el resto de cables del mismo poste, y ni siquiera alguno otro de dichos cables del mismo poste. No consta impugnado documento alguno en la litis, constando fotografías en la pericial del actor, una de ellas donde se ve el cable suelto (foto 11 de la pericial del actor, que debe presumirse referida al cable de autos) y el informe pericial de la demandada admite la caída de un solo cable, no de otro u otros del mismo poste ni del poste mismo. En la Vista el perito de la demandada Sr. Teodoro dice que "aquí no se rompió el poste sinó que se movio y al moverse se rompió el neutro."
De donde cabe inferir como infiere la Sentencia recurrida, que no prueba la demandada en concreto la fuerza mayor invocada al no probar que rachas de más de 120km/h afectaran al cable en cuestión haciendo que cayera.
Si bien no se comparte el argumento de la Sentencia de instancia referido a la falta de prueba de vientos de más de 120km/h en dicho punto, pues puede ser imposible si no existe un aparato de medición en dicho concreto lugar, no constando que la demandada tenga que tener aparato de medición de viento para controlar los que afectan a sus instalaciones aéreas, y aun entendiendo este juzgador que sí que ha habido en Premia de Mar (no necesariamente en esta calle) vientos que superaban los 120km/h al declararlo consorciable por viento el CCS a resultas de los datos de AEMET, ello no afecta al resultado de falta de prueba de la fuerza mayor pues lo relevante es que si dicha instalación está dimensionada para soportar rachas de viento de 100km/h como sostiene el perito de la demandada, y no se vieron afectados ni el poste ni el resto de cables que se ven en las fotografías salvo ese concreto, la lógica presunción es la de que ese concreto cable de neutro no soportaba, pese a estar obligado por normativa, más de 100km/h, a diferencia de los otros cables y poste.
Por tanto, si los demás cables y el poste no rompieron, ello fue ( art 386LEC ) por no superar el viento en dicho punto los 100km/h que podían soportar y soportaron; y si este cable de neutro no lo soportó fue por defecto propio ajeno al citado viento que sólo coadyuva a manifestar el defecto propio que se erige en causa relevante que apunta al demandado(mantenimiento, estado, antigüedad etc).
Pero es que aun admitiendo como hipótesis vientos de más de 120km/h, tanto el poste como los otros cables sí los soportaron, apuntando nuevamente el cable roto a problema propio de la instalación.
En la documentación del Sistema de Gestión de Incidencias(SGI) que lleva obligatoriamente la demandada bajo control administrativo, consta (pag 5 de la pericial del demandado) "Elemento responsable": "apoyo de madera". Debe presumirse que ese es el elemento de la instalación aérea de la demandada que falla(al hilo de los fuertes vientos) y que hace caer el cable del neutro. Siendo esto así no cabe atribuir a lo extraordinario del viento tal defecto, pues el resto de elementos no sufrieron problema alguno, debiendo presumirse entonces que para la velocidad de vientos sufridas en dicho poste de luz todos los elementos podían resistir las rachas realmente acaecidas, lo que excluye en concreto la fuerza mayor. El que cayó lo fue forzosamente por mal estdo, falta de mantenimiento, antigüedad, etc, pues ante un viento superable (como lo superan el resto de elementos) no fue capaz de aguantar, lo que descarta la fuerza mayor invocada por la demandada y que la Sentencia apelada desestima; no probando tampoco la demandada la perfecta diligencia en el cuidado y estado del cable o del madero de sujección, etc.
De hecho y corroborando lo anterior, no prueba tampoco la demandada una afectación generalizada, ni siquiera importante, de árboles, postes de luz, cables sujetos a tales postes como el de autos, en la calle/barrio o zona de autos, que de existir habría podido (y debido) probar la demandada que invoca tal fuerza mayor, y además conforme la facilidad probatoria que se le presume ( art 217.7LEC ), pues tales incidencias deberían estar recogidas en el citado SGI.
Pero como se observa leyendo los datos del SGI, referidos a otras incidencias, algunas son de fecha distinta al día de la presente (20-1-2020) y otras no son (al menos no se acredita que lo sean) de esta misma calle, barrio, zona. Y en todo caso son puntuales, no algo generalizado. En definitiva se confirma la falta de prueba de la fuerza mayor en este concreto caso.
Y en cuanto a la falta de prueba de la causalidad, se confirma igualmente la Sentencia de instancia pues la propia pericial de la demandada en pag 11 ya admite la relación causal (si bien la atribuye en exclusiva a la fuerza mayor consistente en la borrasca Gloria) con los daños reclamados, pero indica que "en caso de sobretensión, únicamente se pueden dañar los elementos que estén en funcionamiento o bien en STAND-BY".
En la Vista el perito Sr. Teodoro reitera que no está en discusión realmente la relación de causalidad entre la caída del cable del neutro y los daños, ni cuestiona tal sobretensión. Y entonces, si analizamos los daños reclamados y recogidos en las periciales, vemos que encajan perfectamente con aparatos conectados o bien en stand by (caldera, antena TV, videoportero, sistema de videovigilancia, alarma, ordenador, aire acondicionado, sistema de puerta corredera), que cabe presumir en uso o al menos en "stand by" un 20 de enero, pues en pag 16 de la pericial del Sr. Teodoro consta 19 de enero entre las 21:18 horas y 20 de enero a las 02:25 horas, esto es, en enero, en que hace frio, y de noche, siendo presumible tal conexión y uso de dichos apartatos según los casos. De donde se infiere tal relación causal apreciada en la Sentencia de instancia.
Y no cuestionándose en apelación la valoración de los daños, pues nada se razona al respecto, admitiendo incluso el perito de dicha demandada la relación causal de tales daños de reparación/sustitución y su cuantía, con el siniestro imputable a la demandada, por lo que hace a la invocada pluspetición, desestimada en instancia, debe desestimarse también el recurso en este punto.
En apelación no se alude en modo alguno a la franquicia cuya oposición fue desestimada en instancia. Por tanto el recurso sólo puede aludir a la falta de depreciación por el perito de la actora(a que aludía en el Hecho Cuarto de la contestación a demanda).
Pero entiende este juzgador que, como razona nuestra SAP de Barcelona sec 17ª, de 21 de diciembre de 2016(ROLLO núm. 1283/2015 ) no es exigible tal depreciación pues: "Esta Sala se alinea con la última tesis expuesta, esto es la que opta por la indemnización a "valor a nuevo" o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo "restitutio in integrum". Como señala la sentencia de la Sección 16 de 5 de diciembre de 2014 "el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios y de su nexo causal con el acto ilícito.
Es habitual a tales efectos distinguir entre el valor en el mercado del bien en el momento del siniestro, sin deducciones de ningún tipo, y el valor real del mismo bien, que comprende depreciaciones en función de la antigüedad, grado de utilización, estado de conservación y obsolescencia, y es lo cierto que las resoluciones judiciales optan con frecuencia por este último parámetro para evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto y argumentando que en otro caso el perjudicado resultaría inequitativamente beneficiado al percibir una indemnización que le permite adquirir el bien a nuevo, cuando el que era de su titularidad se había depreciado en mayor o menor medida en función del uso y de la antigüedad.
En relación con el debate que se plantea esta sección ha venido sentando en diversas resoluciones (9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, entre otras) determinadas líneas de principio relacionadas con el principio de restitución integra, y que se podrían sintetizar en las siguientes consideraciones:
a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador delartículo 1.902 CC, obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Se añade ahora que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.
b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.
c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados".
Así, aunque en términos económicos sea innegable que el resultado de la reparación suponga siempre una mejora, lo cierto es que ello no fue provocado por el perjudicado y la misma ha resultado necesaria como consecuencia del siniestro, sin que el asegurado por la actora tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación, por lo que aplicar una depreciación supondría imponerle un gasto que antes del siniestro era innecesario o no tenía previsto efectuar."
Con lo que no cabe exigir a la pericial del actor haber depreciado como pretende la parte demandada, desestimándose este motivo del recurso, y con ello el total recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC por desestimación del recurso, con condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso