Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 429/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1086/2022 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100410
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9296
Núm. Roj: SAP B 9296:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228157238
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012108622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012108622
Parte recurrente/Solicitante: VIAJES HALCON, SAU
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Carlos Isidro Del Castillo Blanco
Parte recurrida: Purificacion
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: Lluis Chia Puig
Barcelona, 7 de septiembre de 2023
Antecedentes
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Purificacion, contra VIAJES HALCON, S.A. Y,en consecuencia, CONDENO a la demandada, a abonar a los demandantes la suma de 3086,85 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demandada, con imposición de costas a la demandada."
Fundamentos
Sostiene que en fecha 12 de noviembre de 2019, D. Avelino efectuó en nombre e interés de su hija, la demandante Dª Purificacion, una transferencia bancaria a favor de la demandada VIAJES HALCON en pago de la reserva NUM000, que incluía vuelos de ida y vuelta a Nueva York para cinco pasajeros, con la compañía aérea NORWEGIAN AIR SHUTTLE.
El vuelo de ida, de referencia NUM001, estaba previsto que operara el día 4 de agosto de 2020, mientras que el de vuelta, que era el NUM002, debía haber realizado el trayecto en fecha 19 de agosto de 2020. La actora es consumidora en dicha contratación.
En fecha 19 de junio de 2020, la demandada comunicó a la demandante que el vuelo que debía trasladarlos a Nueva York había sido cancelado por causa de la pandemia de COVID, comunicando igualmente la cancelación del vuelo de vuelta desde Nueva York a Barcelona.
La demandada comunicó que el dinero de la reserva iba a serle reintegrado tan pronto fuera posible, tal y como por otra parte impone el artículo 36.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
La demandante aceptó esperar un plazo notoriamente superior a los 14 días legalmente establecidos, para dirigirse a la demandada en reclamación de la devolución del dinero, pero pese a las comunicaciones y reclamaciones habidas no consiguio que Viajes Halcón hiciera efectiva la devolución de la suma pagada por unos vuelos que nunca se produjeron. A lo largo de los meses transcurridos desde la comunicación de la cancelación, la ahora demandada llegó incluso a manifestar en una de sus comunicaciones por email (documento nº 11 de la demanda),
En el caso que nos ocupa, el vuelo objeto del contrato suscrito no pudo operar por causa de la pandemia, no habiendo ofrecido la agencia alternativa alguna a la demandante, por lo que habiendo devenido el cumplimiento del contrato sencillamente imposible, la demandada estaba obligada conforme al artículo 36.2 de la norma que se alega, a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario.
No habiendo cumplido la demandada con dicha obligación legal, ha sido imprescindible interponer la presente demanda.
La
El viaje no pudo realizarse por imposibilidad sobrevenida al irrumpir la pandemia del COVID-19 en el mes de marzo de 2020 e imposibilitar la movilidad internacional en los meses siguientes.
La demandada hizo gestiones con la compañía aérea para recuperar el dinero abonado y poder reembolsar a la actora el precio de los vuelos, pero en ningún caso se confirmó a la actora que la demandada les reembolsaría el dinero abonado, dado que el dinero estaba en manos de la compañía aérea y era ésta quien debía reembolsar a los clientes. Así se desprende de los correos adjuntos con el propio escrito de demanda. Añade que no ha sido posible recuperar el reembolso del precio del seguro de viaje.
Entiende la demandada que como agencia intermediadora cumplió en todo momento con las obligaciones que le son exigidas como agencia minorista. Y dado su carácter de intermediaria no existe responsabilidad solidaria, por lo que no tiene que responder por los proveedores, sino que los responsables del reembolso son la compañía aérea Norwegian y la compañía aseguradora Legalitas.
Entiende que la responsabilidad que pretende la contraparte imputar a la demandada vendría establecida en el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, "
Ello pone en evidencia la falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción ejercitada de contrario, debiéndose haber demandado únicamente a la compañía aérea Norwegian y a la compañía aseguradora
Sin perjuicio de lo anterior, se opone también al reembolso a la actora del importe del precio abonado por el seguro, por cuanto dicho importe no sería en ningún caso reembolsable. Estamos ante dos contratos distintos, uno de compra de billetes aéreos, y otro de seguro. Y, por tanto, no es aplicable la normativa sobre viajes combinados ni el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, al contrato de seguro. Hay que tener en consideración lo establecido en el Considerando 17 de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados, que establece:
Pues bien, esa exclusión motiva que esta pretensión no pueda estar regida por lo dispuesto en la legislación relativa a los viajes combinados y deba regularse por su propia normativa. Sostiene que las pólizas de seguro de viajes contemplan diversas garantías, entre las que se encuentra la de anulación del viaje. Dicha garantía de anulación entra en vigor al tiempo de la suscripción del viaje y una vez abonada la prima, momento desde el que comienza la compañía aseguradora a asumir el riesgo amparado por la misma.
Por tanto, no es reembolsable el importe de la prima de la póliza dado que la misma incluye diversas garantías, y las mismas entran en vigor con ocasión de su suscripción, una vez abonada la prima, ya que desde ese momento la aseguradora comienza a asumir riesgos.
Es decir, la póliza de seguro ha entrado en vigor desde el momento de la contratación de éste, aunque no haya sido utilizado por el cliente
Es cierto que si se cancela el viaje por el COVID-19 puede desaparecer el interés asegurado (pues el viaje no se va a realizar), pero hasta ese momento ha operado la cobertura del seguro y específicamente, en este caso, la cobertura de anulación. En concreto desde la fecha de contratación hasta el momento de la cancelación ha tenido efectividad la póliza.
Por tanto no procede la devolución de la prima del seguro, debiéndose deducir siempre del precio del viaje cuando vaya a reembolsarse éste.
Y conforme al principio de indivisibilidad de la prima, ( artículo 94 de la Ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, LOSSEAR) el asegurado la debe por entero por todo el período de tiempo convenido como duración del contrato, y no por proporcionalidades o fracciones de tiempo. Por tanto, tampoco es procedente dividir la prima abonada en función de los servicios utilizados, sino que es improcedente el reembolso de la totalidad de la misma
Por todo ello, entiende que debe desestimarse también la demanda en relación con el importe correspondiente al precio del seguro contratado por la actora
Y en cuanto al seguro aquí de nuevo la demandada actuó como intermediaria y como tal debe responder al haber emitido una factura conjunta por todos los importes y haber recibido ella ese importe.
Frente a dicha resolución se alza la parte
i)
ii)
Reiterando en síntesis los hechos y argumentos jurídicos expuestos en la contestación.
La parte
Y en cuanto al seguro, además, alega que la demandada no aportó en contestación documento alguno en que apareciera desglosado el importe por el seguro que ahora en oposición a la apelación intenta colar (83 euros según dice), no pudiendo aportar en segunda instancia tal información documental, la cual no puede ser tenida en cuenta.
Ademas en el suplico de contestación se pedía sólo la desestimacion de la demanda, no haciendo petición subsidiaria de que al menos no se estimara la reclamación por el seguro, con lo que no cabe sostenerla ahora en alzada.
Con carácter previo a la pandemia de COVID del año 2020 la agencia a través de la que se contrataba un contrato de transporte aéreo y un contrato de seguro (no un viaje combinado regulado en la Directiva UE 2015/2302 de 25 de noviembre de 2015, y arts 153 y ss del TRLGDCyU vigentes a fecha del contrato de autos) no era legitimada pasiva ante la reclamación del consumidor en caso de cancelación del vuelo.
Así, recuerda por ejemplo la SAP de Madrid sec 28 del 14 de julio de 2011 (ROJ: SAP M 10172/2011 - ECLI:ES:APM:2011:10172
Las obligaciones que asumen las agencias, en los casos en los que actúen exclusivamente como meras mediadoras mercantiles en la adquisición de los billetes, son las siguientes: 1º) realizar las gestiones oportunas para que el viajero pueda contratar el
No estamos en casos como el presente ante un comisionista equiparable al porteador ( artículo 379 del C. de Comercio) porque la agencia de viajes no se compromete con el cliente, a cambio de precio, a responsabilizarse de que se lleve adelante la operación de
La agencia de viajes no asume, en este tipo de mediaciones, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que sean propias del transportista, que incumban precisamente a éste y no tengan que ver con el ámbito propio de las que corresponde desplegar a aquélla."
Dicha situación no cambia respecto a las agencias de Viajes con motivo del COVID en el RDL 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID- 19, cuando se trata de mera intermediación para la contratacion de billetes de transporte aéreo y de un seguro (no por tanto de viajes combinados en que sí existen obligaciones para las mismas derivadas de dicha norma).
Explicaba dicha norma en su exposición de motivos (sección 3ª) que "
Por tanto y como vemos hasta aquí, la cancelación del vuelo por el COVID(por las medidas adoptadas por la autoridad por causa del COVID) no afecta a las obligaciones propias de la agencia mediadora transcritas en la Sentencia antes reseñada, sinó que afecta al transporte en sí, respecto de cuya ejecución ninguna obligación tiene la agencia intermediaria en principio (no se prueba en autos que hubiera asumido más obligaciones que las transcritas).
La excepción, como se verá en la regulación COVID, es el caso del viaje combinado. En efecto regula dicho RDL 11/2020 en su art 36
"
Pues bien: Razona la SAP del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona del 17 de octubre de 2022 (ROJ: SJM B 11481/2022 - ECLI:ES:JMB:2022:11481
1.- Viaje combinado, que es la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos: Transporte, Alojamiento u otros servicios cuando son vendidos con arreglo a un precio global y dicha prestación sobrepase las veinticuatro 24 horas o incluya una noche de estancia.
2.- Contrato de transporte aéreo, que es cuando el único servicio contratado, incluso cuando se hace a través de
Concretamente, el artículo 36.1 del Real Decreto-Ley, dispone:
En lo que al transporte aéreo afecta, se está proveyendo que el consumidor pueda pedir el reembolso del vuelo contratado, siempre y cuando resulte imposible de cumplir el servicio contratado, ya sea, porque el vuelo se cancela por parte de la compañía aérea, o aun no estando éste cancelado, resulta imposible para el pasajero utilizarlo, por las restricciones a la movilidad establecidas en este estado de alarma por la pandemia por coronavirus COVID-19. Se estipulan 14 días para resolver el contrato.
A continuación, el
A continuación, el
En este artículo, estamos en la misma situación que el artículo anterior, se estipula un plazo para que la compañía efectúe el reembolso de 14 días.
Y el artículo
Aquí es donde el Real Decreto-Ley,
En estos casos de viajes combinados, se establece que se dará al consumidor, un bono por el importe del viaje contratado, con validez de un año, desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, estableciendo igualmente, que, si en un año no se ha utilizado, corresponde el reembolso automáticamente.
Y el propio
Se está estipulando, por lo tanto, que, si la
Finalmente, el artículo
Con este artículo, estamos en la misma situación que el artículo anterior, se está estipulando un plazo para que la compañía efectúe el reembolso de 60 días desde resolución del contrato o desde que la agencia reciba la devolución por parte de un proveedor del viaje combinado."
Por tanto prospera la falta de legitimación pasiva de la agencia demandada ahora apelante tanto respecto a lo reclamado en méritos al precio del contrato de transporte como al de seguro, no siendo la prestadora de tales servicios de transporte y de aseguramiento, que lo son la transportista y la aseguradora con quienes contrató la actora por medio de la demandada.
Y al no probarse además en autos respecto del contrato entre actora y agencia, que ésta hubiera incumplido sus obligaciones propias según lo reseñado en la resolución antes indicada, en especial al no probarse que hubiera asumido gestiones específicas en caso de cancelación del vuelo, con lo que debe entenderse que cumplió con su contrato de mediación, resultando irrelevante si en el doc 11 de demanda reconocía la demandada haber recuperado el dinero o parte del mismo o si lo desmentía en correos posteriores, pues no estamos en el supuesto del art 36.4 del RDL 11/2020 para viajes combinados donde tal cuestión sí puede ser relevante, como ocurre igualmente en el RDLEG 1/2007 en sus arts 161 y concordantes en caso de viajes combinados.
Obérvese que no se cuestiona por la actora frente a la contestación a la demanda la tesis de la demandada de que no estamos ante un viaje combinado, lo cual además no se infiere del tenor de la normativa antedicha, sinó ante contrato de transporte aéreo; y de contrato de un seguro de viaje que la Directiva en su considerando 17 excluye del concepto de viaje combinado al no considerarlos como Servicio de Viaje para determinar que se trata de un viaje combinado
Lo cual, sin necesidad de analizar entonces lo relativo a otras cuestiones de fondo planteadas en esta alzada, lleva a estimar el recurso de apelación y a revocar la Sentencia de instancia, dictando otra en su lugar desestimando la demanda instada, y conforme art 394LEC, con condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en primera instancia.
Fallo
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal, el cual deberá ser interpuesto, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así mismo, conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, en caso de infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudència.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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