Última revisión
27/12/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Burgos, de 27 de Diciembre de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2001
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Fundamentos
@2003-0041
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro J., en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la C. Conde de Haro, de Burgos", contra la mercantil "Construcciones A., S.A.", debo declarar y declaro la existencia de defectos constructivos en el edificio sito en la C/. Conde de Haro, consistentes en los descritos en el hecho segundo de la demanda y que tiene el carácter de ruina funcional o técnica, condenando a la demandada a reparar dichos defectos en la forma señalada por el aparejador D. Jesús Andrés S. J., en el informe aportado como documento n.º 1 a la demanda, salvo los relativos a las persianas, indemnizando con las cantidades establecidas en el dictamen del Sr. A. a quienes hayan reparado los defectos descritos en el informe del Sr. S.. En caso de incumplimiento de la obligación de reparar, se condena a la demandada a abonar a la actora dichas cantidades; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de Diciembre pasado, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda en la que la Comunidad de Propietarios de la C/ Conde de Haro de Burgos, ejercitó la acción por vicios ruinógenos prevista en el artículo 1591 del Código Civil y además, la de incumplimiento contractual respecto de los desperfectos existentes en el inmueble que adolecieran de la naturaleza de vicios ruinógenos, condenando a la entidad demandada, Construcciones A. S.A., a reparar los desperfectos en la forma señalada por el informe pericial acompañado con la demanda emitido por el Arquitecto Técnico D. Jesús Andrés S. J, salvo los relativos a las persianas, con indemnización en las cantidades valoradas por el perito judicial D. José Manuel A. L. a quienes hayan reparado los defectos descritos en aquel informe; y, en caso de incumplimiento de la condena a reparar los defectos apuntados, se condena a la entidad demandada a su indemnización económica en la valoración emitida por el perito judicial.
SEGUNDO.- Se apela la sentencia por la parte demandada condenada, reproduciendo en primer lugar la batería de excepciones opuestas en su escrito de contestación a la demanda y que fueron desestimadas en la sentencia recurrida.
Por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para ejercitar la acción en nombre y representación de los propietarios individuales respecto de los defectos en elementos privativos del inmueble (interior de las viviendas), Como señala la STS de 15 de mayo de 1995, la doctrina jurisprudencial, en orden a la interpretación del artículo 12 de la LPH, " ha declarado y declara repetidamente que a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, ante la carencia de personalidad jurídica, inherente a estas agrupaciones, les asiste la facultad de representar a la Comunidad en juicio y fuera del mismo, tratándose de una representación orgánica, otorgada con carácter especial por la Ley de la Propiedad Horizontal y que lleva implícita la de todos los cotitulares del edificio, por lo que la voluntad del Presidente se proyecta al exterior como voluntad de la Comunidad y, consecuentemente, de las plurales integrantes de la misma (sentencias de 25-9-89 y 19-11-93); por lo que los Presidentes están perfectamente legitimados para plantear reclamaciones por obras defectuosas tanto que afecten a los elementos comunes como a los privativos, estando las deficiencias interrelacionadas, conformando el debate y no delimitadas de forma bien precisa y menos referida a vicios que sólo afectan a elementos privativos". En la misma línea STS de 30 de octubre de 1986 y16-12-1996.
Desestimada la anterior excepción, conlleva la desestimación de la relativa a la falta de personalidad del Procurador por insuficiencia del poder referido a los propietarios individuales, respecto de los defectos en elementos privativos.
La de defecto legal en el modo de proponer la demanda, igualmente se desestima, además de por las razones apuntadas por el juzgador a quo, porque la doctrina jurisprudencial admite que siendo la pretensión la de reparar defectos en elementos constructivos (viviendas, garajes, locales, etc.) puedan ser ejercitadas ambas acciones ( la de responsabilidad decenal y la de incumplimiento contractual), aun en el supuesto de que sólo se ejercitase la de responsabilidad decenal, pudiera, en su caso, estimarse la pretensión con fundamento en la acción de incumplimiento contractual, por virtud del principio " da mihi factum dabo tibi ius".
La de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a la propiedad de la finca colindante causante de alguno de los desperfectos citados, es innecesaria ya que el fundamento de la responsabilidad de ésta y de la constructora es distinto, aquel en la responsabilidad extracontractual y el de la demandada, bien contractual o bien legal ex artículo 1591 del Código Civil. Por lo tanto, se trata de un tema de prueba, esto es si todos los defectos denunciados son o no imputables a la parte demandada A. S,.A, y, en el caso de que alguno o algunos no lo fueran, nada impide a la Comunidad para que pueda dirigirse contra cualquier otra persona que pudiera resultar responsable.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, como declara la sentencia de instancia han quedado acreditados los defectos apuntados en el informe pericial acompañado con la demanda, se trata de un informe detallado y expresivo de las causas, así como de las soluciones constructivas, cuyo examen y valoración fue sometida al perito judicial ratificándolo en la practica totalidad, además el perito judicial constata otros defectos que no fueron apuntados en el Doc. 1., pero reclamados en la demanda.
Algunos de los defectos son constitutivos de ruina funcional o técnica, aunque en su mayor parte son derivados del incumplimiento del contrato que liga a la actora con la empresa constructora, por lo tanto como afirma la sentencia de instancia ha de declararse la responsabilidad de ésta, salvo en lo relativo a los defectos en elemento común consistentes en filtraciones y boquetes en muro medianero con edificio colindante que son imputables a la propiedad de la finca colindante, además ya reparados según informe pericial. Todos los demás defectos, incluido el relativo a la tubería que discurre por el semisótano y los olores en los baños, han de imputarse a la constructora según se desprende del informe pericial, ya que el primero tiene su origen en condensaciones por diferencia de temperatura entre el fluido de la tubería y el ambiente del garaje, cuya solución es forrar la tubería en la forma indicada por el perito Sr. S. J, para evitar la caída de agua y, respecto de los olores aun cuando no fue comprobada por el perito judicial en el momento de su visita, no la descarta rotundamente ya que su apreciación depende, entre otras, de las condiciones meteorológicas o los vientos, defecto que por otra parte se constata en el informe- doc. 1 de la demanda y ratifica en confesión judicial el Presidente de la Comunidad. Igualmente, ha de responder de las gritas en paredes y techos, vicio ruinógeno, cuya causa no esta claramente definida (bien en el proyecto o bien en la deficiente ejecución) virtud de la solidaridad ex artículo 1591 del Código Civil que afecta a todos los intervinientes en la construcción.
Además de los defectos señalados procedentes de la propiedad colindante afectantes a los elementos comunes (filtraciones y boquetes), la entidad demandada tampoco debe responder, por lo que a los defectos en elementos privativos se refiere, de la reposición del radiador reclamada por la vivienda 6-H, ya que el perito no detecta ninguna falta de radiador y de los defectos detectados en las persianas que son imputables directamente al proyecto.
Respecto de los defectos ya reparados por los propietarios afectado, relativos, entre otros, a las viviendas 3.ºE, 4.ºC, 4.ºH, 7.º H y otros, se impone, como hace la sentencia recurrida, la indemnización económica en la valoración estimada por el perito judicial para su reparación.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 523, párrafo segundo de la LEC/1881 no se hace expresa imposición, revocando en este punto la sentencia de instancia, ya que si bien es cierto que los defectos constructivos no son imputables a la Comunidad de propietarios por falta de mantenimiento o uso normal del edificio, sin embargo alguno de ellos según lo señalado antes no son imputables a la constructora (filtraciones y boquetes, falta de radiador y persianas) por lo que su oposición a la demanda estaba justificada. Y en cuanto a las de esta alzada, al estimarse no solo puntualmente alguno de los defectos respecto de la sentencia de instancia (boquetes, filtraciones del colindante y radiador), sino en cuanto a las costas procesales, tampoco se imponen ( artículo 398.2 de la LEC/2000).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora D.ª Mercedes M. B., en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2.001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, en el juicio de menor cuantía 306/2000, con revocación parcial, debemos declarar que la responsabilidad de la entidad demandada no comprende los defectos de boquetes y filtraciones en la pared medianera con el edificio colindante, ni la reposición de un radiador en la vivienda 6.º-H, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

