PRIMERO.-Al amparo del artículo 1902 CC en relación con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y artículo 53 del Acuerdo Espacio Económico Europeo (EEE), el demandante ejercita contra el fabricante de camiones "MAN TRUCK S& BUS AG" las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de las infracciones de Derecho de la competencia que le atribuye la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 (publicada en el DOUE en fecha 6 de abril de 2017) y que según la parte actora se concreta en el pago de un sobreprecio por la adquisición de un camión en relación con el precio que se estima hubiera pagado en el año de su adquisición de no haber mediado los acuerdos y practicas colusorias que las grandes fabricantes de camiones (MAN, DAF, Daimler, Volvo/Renault , IVECO y Scania) llevaron a cabo durante 14 años (desde el 17.1.1997 al 18.1.2011).
La parte actora D. Abdiel, profesional del transporte terrestre de mercancías, adquirió el camión matricula NUM000, el 30 de noviembre de 2005, por un precio de 84.500 € y el camión NUM001,el 10 de octubre de 1997, por 42.285, 75 € y reclama como indemnización por el sobreprecio abonado indebidamente por las practicas anticompetenciales, la cantidad de 21.424,99 € (13.500,69 € de sobrecoste -según informe pericial que adjunta corresponde al 22,47 € del precio de adquisición del vehículo adquirido en el año 2005 y el 3,42 % el del año 1997), más 7.924,30 € en concepto de intereses desde la adquisición y que dicha cantidad (principal más intereses remuneratorios) devengara el interés legal de dinero desde la fecha de interposición de la demanda, con costas procesales.
La sentencia de instancia desestima la excepciones de prescripción de la acción ejercitada y falta de legitimación activa y entrando en el fondo del asunto considera que es de aplicación el Art. 1.902 del CC , que el comportamiento antijurídico contrario al Derecho de la competencia viene determinado por la Decisión de la Comisión Europa aceptada por las empresas destinatarias, y que pese a imponerse una sanción por razón de su objeto sin considerar sus efectos concretos en el mercado, el daño por sobreprecio causado a los adquirientes de los camiones puede estimarse probado al margen de los informes periciales por existir presunciones que permiten establecer su existencia como algo lógico y probable, asimismo valoró que el informe pericial de la parte actora elaborado por Caballer y Herrerías y otros no tenía la consistencia suficiente para acreditar la cuantificación del daño reclamado, si bien también rechazó el informe de la parte demandada emitido por Compass lexecon por ofrecer un resultado no creíble que niega el daño o sobreprecio , y por todo ello el juzgador de instancia terminó fijando la indemnización por estimación judicial en un 10 % del precio pagado por el camión que fijó en la cantidad de 6.323,19 €, más interés legal del dinero como interés resarcitorio desde fecha adquisición hasta la fecha sentencia, y hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta tal suma (principal e intereses resarcitorio) devengará hasta el completo pago , un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos y sin imposición de las costas procesales.
Se formula recurso de apelación por la demandada MAN TRUCKS&BUS AG para que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante, alegando como motivos del recurso:
i.- Falta de legitimación activa de la parte actora, dado que no demostró que efectivamente hubiera pagado el precio de adquisición de los vehículos.
ii. - Errónea interpretación de la Decisión de 19 de julio de 2016 al no resultar posible presumir que la conducta anticompetitiva llegar a producir un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales.
iii. - No estamos ante un supuesto en el que se pueda aplicar la regla "ex re ipsa "
iv. - Error interpretación del informe pericial de CCS aportado por la actora, dado que no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la base de datos contrastables y no erróneos.
v.- Falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la STS 651/2013 que supone que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba.
vi. - Errónea interpretación del informe emitido por Compass lexeconaportado por la parte demandada MAN.
vii. - Las alegaciones en la Decisión sobre Scania deben tenerse por no puestas, y supone vulnerar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
viii. - La cuantía del supuesto perjuicio se ha determinado de forma arbitraria.
ix.- Errónea determinación de la fecha de inicio del devengo de los intereses legales, en el caso de camiones adquiridos por leasing, la fecha del devengo debe ser la fecha de pago de cada una de las cuotas.
La parte actora también formula recurso de apelación por los motivos siguientes:
1- Por error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 348 LEC , al no haber valorado el juzgador de instancia el informe pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica y al haber conculcado la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.
2.- De la indebida minoración del precio de compra del camión NUM000.
3.- Por vulneración del derecho a la reparación integral del daño, al conceder de manera arbitraria una compensación inferior a la solicitada debido a una aplicación insuficiente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño
4 a 8.- Infracción del artículo 101 TFUE , del Art. 72 de la Ley de Defensa de la competencia y jurisprudencia del TJUE sobre principio de efectividad , de la DA 2ª del RD-Ley 9/2017 y jurisprudencia aplicable sobre principio de efectividad y también infracción del artículo 1902 CC .
9.- La sentencia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta la sentencia, obviando la aplicación de los internes moratorios desde la interposición de la demanda. De modo que, primeramente, para calcular la deuda valor, hay que aplicar la cantidad fijada como sobreprecio los intereses legales desde la adquisición hasta la fecha de la demanda y a la suma de ambas cantidades - sobrecoste más depreciación- se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1108 CC , tal y como se solcito en la demanda. .
Pasamos a dar una respuesta a los recursos, comenzando con el formulada por la parte demanda MAN, que en ocasionas responde también a los planteados por la impugnación de la parte actora.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial de la acción ejercitada. Artículo 1902 CC .
La acción ejercitada se funda en el art. 1.902 del CC en relación con el 101 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE; se admite de forma general por la jurisprudencia que no son de aplicación los arts. 71 a 81 que de la Ley de Defensa de la Competencia , los cuales fueron introducidos Real Decreto Ley 9/2017, de mayo, por el que se transpone al Derecho español, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 , y ello por cuanto que según el apartado 1º de la disposición transitoria del citado Real Decreto Ley 9/2017 las disposiciones sustantivas sobre las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia no son de aplicación retroactivas, pronunciándose en igual sentido la Directiva transpuesta por tal Real Decreto Ley, por lo que habiendo ocurrido los hechos infractores antes de la entrada en vigor de la susodicha disposición legal y antes de la publicación de la Directiva correspondiente, dado que la infracción cesó en el enero de 2011, la misma no resulta de aplicación al caso presente.
La aplicación del artículo 1902 CC debe realizarse conforme a la interpretación que de dicho precepto, en relación con los daños producidos por las conductas infractoras de la competencia ha realizado la jurisprudencia (básicamente STS 651/2013 de 7 de noviembre - cartel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios , y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presenten el sentido de las Decisiones Adoptadas por la Comisión europea. En tal sentido la jurisprudencia del TJUE ha señalado que el citado art. 101 es de aplicación directa en las relaciones jurídicas entre particulares, y como tal confiere a quien resulta perjudicado por un acuerdos o prácticas contrarias al Derecho de la competencia tiene derecho a obtener del infractor una compensación económica integra que permita reponer su situación al momento anterior a la infracción, lo cual exige tanto una indemnización del daño emergente como del lucro cesante, y asimismo el pago de intereses que compensen el paso del tiempo desde la infracción.
Sobre el denominado cartel de los camiones tenemos hay que tomar en consideración las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en junio de 2023 (núm. 923 , 924 , 925 , 926 y 927 de 12 de junio de 2023 ; 940 , 941 y 942 de 13 de junio y 946 , 947 , 948 , 949 y 950 de 14 de junio ). La posterior 1415/2023 de 16 de octubre. Y las más recientes de 14 de marzo de 2024 (núm.. 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377 y 381). Y respecto de la jurisprudencia comunicaría emanada del TJUE, la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20 ) y la posterior de 16 de febrero de 2023 (asunto c-312/21).
TERCERO.-En el recurso de la parte demandada, MAN, se alega como motivo la falta de legitimación activa de la demandante porque no aportó la debida prueba (de la adquisición) junto con la demanda tal como la factura definitiva, la justificación del pago de las cuotas o del ejercicio de la opción de compra, pese a ser ese el momento procesal oportuno.
El recurso se funda en alegaciones genéricas y cita de jurisprudencia menor, sin abordar el caso concreto.
Procede la confirmación de la sentencia de instancia y compartimos sus argumentos, que entiende que en un momento de dificultad probatorio, la documentación aportada (permiso de circulación, contrato de arrendamiento financiero y Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico) resulta prueba suficiente para acreditar la legitimación activa atendiendo al derecho al pleno resarcimiento y transcurso de tiempo desde la adquisición hasta la reclamación.
Y también lo entiende así el Tribunal Supremo en su Sentencia 381/2024 de 14 de marzo en los siguientes términos que pasamos a trascribir
"(...) Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota".
CUARTO.-- Contenido y alcance de la Decisión de la CE de 19 de enero de 2016.
Al estar ante el ejercicio de una acción "follow - on" (consecutiva a una decisión previa sancionadora) de indemnización de daños y perjuicios producidos en el patrimonio del demandante por el cartel ya declarado y sancionado por Comisión, es necesario partir del contenido y alcance de la propia Decisión sancionadora de fecha 19-7-2016 y por ello los hechos acreditados que configuran la infracción del Derecho de la competencia sancionadora son irrefutables en orden a la existencia del requisito de la conducta antijurídica o ilícita de la demandada y, además , al tratarse de una Decisión firme, sus hechos no pueden ser modificados y son vinculantes para la jurisdicción nacional civil cuya finalidad es la determinación de las consecuencias indemnizatorias de la Decisión sancionadora.
Ciertamente la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 de la que trae causa las acciones ejercitadas en el presente procedimiento sanciona una infracción que lo es por el objeto, no habiéndose pronunciado, al menos de forma expresa y directa, sobre la existencia del daño causado por los acuerdos anticompetitivos , también es que se define una infracción única, continuada e intencionada, que no sólo consistió en intercambio de información sobre precios brutos o de lista, sino en la fijación de éstos, y ocasionalmente en la fijación de precios netos.
En este sentido, la STS 370/2024 de 14 de marzo afirma:
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
La demandada, también en este caso, niega que el cártel haya ocasionado daño al demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. Así lo explicamos en los reseñados precedentes, por ejemplo, en la sentencia 926/2023, de 12 de junio :
«La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE (...).
»En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81 (...).
»Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario, y no simplemente un intercambio de información.
»También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión Europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información».
Y este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando tuvo que aplicar la Decisión. Así, en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494 ) afirma:
«Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]».
Y también en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , ECLI: EU:C:2023:99 ), se pronuncia en términos muy parecidos:
«[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
QUINTO.- Acreditación del daño y relación de causalidad
La parte actora en cuanto que potencial perjudicada, dado su condición de adquirientes de camiones pesados o mediados en el periodo de la infracción fabricados por la empresa demandada quedan obligados a probar tanto la existencia del daño sufrido, en este caso el pago de un sobreprecio respecto al precio hipotético que se hubiera pagado de no haber mediado el cártel y haber operado el juego de la libre competencia entre los fabricantes de camiones, y asimismo la relación de causalidad entre el daño sufrido y la infracción cometida. Ahora bien, la prueba del daño y la relación de causalidad es ardua y entraña gran dificultad, pues en el ámbito de las infracciones contrarias al Derecho de la competencia siempre nos movemos en el terreno de la hipótesis y la estimación, es decir de la aproximación, y raras veces en el de la certeza. Por ello en aplicación de los principios de efectividad y equivalencia que rigen el Derecho europeo, y a fin de no hacer imposible o extremamente difícil el ejercicio del derecho a la compensación por el daño sufrido, y asimismo permitir que el perjudicado tenga un trato similar al que hubiera tenido al ejercitar un derecho reconocido por el Derecho estatal en similares circunstancias, se imponen aplicar los instrumentos jurídicos que contemplan los Derechos nacionales para reclamar daños cuya acreditación se muestra difícil por no ser posible alcanzar la certeza sobre ellos y tales instrumentos no son otros que las presunciones judiciales del art. 386 de la LEC .
En este litigo, por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y con arreglo al apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso la Directiva 2014/104 no es aplicable la presunción del daño en caso de cartel prevista en el art. 17.2 de la Directiva, traspuesta en el art. 76.3 LDC , al ser una norma sustantiva.
Sin embargo, si podemos acudir a la presunción de existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , con base en los distintos datos que sobre la conducta colusoria contiene la propia decisión de la Comisión en relación con las concretas y significativas características del cartel y también mediante la prueba pericial de la parte demandante.
En otras ocasiones hemos dicho, que no se entiende que de no haber incidido la infracción sancionada en el mercado de camiones y en los precios netos o reales pagados por los compradores las fabricantes reconociesen la infracción en vez de haberse opuesto la misma alegando tal circunstancia a los efectos de conseguir eludir la sanción o, en todo caso, obtener una mayor reducción de esta. Pero con independencia de lo anterior, lo cierto es existe una consideración lógica y evidente en favor de la presunción de la existencia del daño causado por la infracción, que no es otra que si las empresas fabricantes de camiones pesados y semipesados realizaron los actos colusorios objetos de la infracción fue indudablemente para obtener un lucro o beneficio económico, lo cual implica que los precios brutos o de lista fijados por las fabricantes afectaron a los precios netos pagados por los compradores de camiones, pues de no ser así y haber sido un cartel inocuo para el mercado, no se entiende las razones del cartel, y ello en consideración a los altos riesgos que asumen las empresas fabricantes que realizan los actos colusorios contrarios al Derecho de la competencia, pues saben que si son descubiertas, tal como de hecho sucedió, se verán expuestas a importantes multas - en este caso las empresas sancionadas tuvieron que pagar una multa que en su conjunto suma los 2.900 millones de euros, y ello pese haber obtenido una importante rebaja de su importe por el reconocimiento de los hechos, que en este caso conllevó la total exención por haber sido quien relevó la existencia del cártel, multa a la que hay que sumar la de 880 millones de euros impuesta a "Scania" quien no reconoció los hechos y fue sancionada en otro expediente - a lo que hay que añadir la pérdida de prestigio empresarial y la exposición a demandas masivas por parte de los adquirientes de camiones afectados por la infracción, por todo lo cual no cabe sino que concluir de forma lógica y racional que si existió la colisión es por la simple razón que las fabricantes infractoras obtenían una importante ventaja económica, que se concretaba en mayores precios netos derivados de los precios brutos.
Y tal conclusión viene a su vez respaldada por las concretas y significativas característica de este cartel que se destacan en las sentencias de 14 de marzo de 2024 y que permiten presumir la existencia del daño. Así la STS 370/2024 de 14 de marzo afirma:
7.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial es correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure , por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto".
En suma, considera el TS que descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
SEXTO- Incorrecta apreciación de los informes periciales aportados por las partes.
En otras sentencias dictadas por este Tribunal sobre el llamado cártel de los camiones se ha considerado que el método del informe pericial " Caballer/Herrerías y otros" es un informe válido en los términos exigidos por la STS núm.651/2013, de 7 de noviembre (conocida como la sentencia del "cartel del azúcar") dado que formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, y que la parte actora no formule otra hipótesis alternativa que sea mejor fundada.
Sin embargo, tal conclusión debe ser modificada, dado que recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo len las sentencias de 14 de marzo de 2024 a Sentencia núm. 375/2024, de 14 de marzo (, que en su fundamento de Derecho tercero estima el recurso por infracción procesal por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial y ello con referencia al referido informe pericial Caballer/Herrerías señalando:
"1.- Planteamiento. El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1 4º LEC , y denuncia la vulneración del art. 24.1 CE .
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial ha efectuado una valoración de la prueba arbitraria e ilógica, pues ha declarado que el informe pericial de los demandantes permite confirmar la existencia de daño, a pesar de que dicho informe no ha efectuado ningún análisis de la conducta objeto de la Decisión, ni ha analizado de qué forma un intercambio de información sobre precios brutos podría potencialmente haber influido en los precios de venta de vehículos a los clientes finales.
2.- Resolución de la sala. El motivo se estima por las razones que exponemos a continuación.
Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales aportados por las partes, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 de la Constitución ), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio.
Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la parte demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.
En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 de la Constitución , 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil ), no puede obviar la relevancia de esa disparidad de trato, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.
3.- Por estas razones consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la parte demandante y el carácter lógico (o no) de la valoración probatoria realizada en la instancia. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1º La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel
2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5º Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.
Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.
4.- Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante".
Y estando obligado este Tribunal a seguir el criterio del Tribunal Supremo por razones de seguridad jurídica y lo dispuesto en el art. 1-6 del Código Civil , no cabe sino rectificar nuestro criterio anterior respecto al referido informe y considerar que el mismo, tal como hace el juez de instancia, no es un informe válido en los términos de la STS 651/2013 , Sentencia del cártel del azúcar para cuantificar el daño ocasionado por el cártel de los camiones.
Por otra parte, en la sentencia 28/2024 de 31 de enero , en relación con la crítica y valoración del informe elaborado por los peritos de "Compass lexecon" aportado por la demandada MAN, indicábamos que:
"tales peritos aplican un método diacrónico de regresión econométrica sobre la base de precios netos de venta a los concesionarios de camiones de la marca "MAN" y ello con relación al periodo 1997-2016, considerando los tipos de camiones y las variables independientes que influyen en el precio, cuales son: a) uso final del camión, b) características funcionales; c) complementos o añadidos; d) costes de producción; d) condiciones de la demanda. Y todo ello lleva a los peritos a concluir que no ha existido un incremento relevante de precios durante el periodo de la infracción.
2.- En orden al examen y crítica del dictamen de la parte demandada, debemos de señalar, al igual que hace la juez de instancia, que el mismo llega a un resultado, la inexistencia de todo sobrecoste, que nos resulta una hipótesis inverosímil y poco probable, dado los poderos indicios que hemos expuesto en el fundamento VI de esta sentencia que nos llevan a concluir por inferencia lógica que ha existido un daño en forma de sobreprecio pagado por quienes en el espacio económico europeo adquirieron camiones pesados o mediados en el periodo comprendido entre enero de 1997 y enero de 2011, con conclusión que está respaldada de forma unánime por todas las sentencias, que son cientos, dictadas hasta la fecha sobre el cártel de los camiones, y no sólo las dictadas por los tribunales españoles - jueces de lo mercantil y Audiencias Provinciales - sino también por tribunales extranjeros, en especial los alemanes, y también los holandeses. Por ello debemos considerar que el informe de la Demandadada establece una hipótesis, la de inexistencia de perjuicio o sobreprecio, que no es creíble y que por ello no es asumible y lastra el conjunto del informe.
3.- Y en el sentido expuesto cabe referirse a la Sentencia de 16 de Diciembre de 2022 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid afirma que: "el dictamen que esgrime la recurrente (Informe COMPASS LEXECON), con arreglo al cual la infracción cometida no habría generado, porque no lo considera significativo, impacto en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Conforme a lo que hemos explicado antes resulta bastante claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Pero, además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada. Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel".
4.- Por lo demás, sin entrar en un examen técnico del dictamen, que indudablemente excede de nuestras competencias, dado que estamos ante un sumamente complejo cuyo examen requiere conocimientos especializados, desde una perspectiva de examen del informe conforme la sana critica del art. 348 de la LEC , que es lo que compete al juez, si cabe destacar tres aspectos: primero, que todos los datos en que se basa el informe son datos proporcionados por la fabricante " MAN" , y si bien se nos dice que son datos auditados por una empresa externa de auditoría, queda planteada la duda de la posible manipulación de tales datos, que no son obviamente datos objetivos y contratados como los que proceden de una fuente publica de acceso general; el segundo, el primero, es que el dictamen parte de los precios netos que las empresas concesionarias pagan a la fabricante, que como es sabido están sujetos a descuentos y negociaciones que se producen en una relación asimétrica, y no se consideran los precios brutos o de lista que ofrecen los fabricantes, que es los precios que deben considerase por ser los más fiables y no sujetos a variaciones propias de descuentos o negociaciones; y el tercero, que en tal informe se excluyen gran parte de los camiones de la muestra total (se utilizan sólo un 72%) y en concreto sólo se utilizan los precios de camiones vendidos a distribuidores independientes; cuarto, se consideran, factores como la demanda y costes de producción, que están vinculados y su utilización es más que discutible; quinto, se emplean muchos parámetros para realizar la regresión, lo cual también es discutible.
5.- Por todo lo expuesto debe rechazarse el informe presentado por la codemandada ", al igual que hace el juez de instancia, que por otra parte más que un informe alternativo es un contrainforme destinado a invalidar el informe de la actora, lo cual consideramos que no ha conseguid; y todo ello considerando, como hace la demanda, que dada la posición asimétrica entre las empresas fabricantes y los adquirientes de camiones, pues obviamente las primeras disponen de mayor información que los segundos y tienen a su disposición mayores medios económicos, el principio de facilidad probatoria exige que los dictámenes de las fabricantes estén sometidos a una exigencia probatoria mucho mayor que los informes presentados por los camioneros, siendo obvio que el dictamen presentado por " MAN" no ha respondido a tal exigencia probatoria, y tampoco nos ha ofrecido una hipótesis alternativa sobre el sobrecoste que implicó el cártel que pueda considerase razonable, fundada técnicamente y basada en datos ciertos y contrastables."
Por lo tanto, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia transcrita, procede desestimar los motivos de ambos recursos referentes a la errónea apreciación de las pruebas periciales aportadas por ambas partes litigantes.
SÉPTIMO- La estimación del daño.
Sobre este punto recapitulamos lo que señala el TS, entre otras en la STS 370/2024 de 14 de marzo :
"Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
Ya en la STS 651/2013, de 7 de noviembre ), sobre el cártel del azúcar, se advierte de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21 , ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». El TJUE, también, afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
Y la citada sentencia llega a la conclusión de que:
"La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la Guía práctica de la Comisión para cuantificar los daños, se suman las derivadas de las especiales características del cartel de camiones: «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».
( ..)
Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:
«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».
( ...)
La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En otras ocasiones, nosotros también hemos dicho que aunque la actora fracase a la hora de cuantificar el sobrecoste pagado al comprar los camiones, ello no implica que tal sobrecoste o daño no se haya producido y por lo tanto el derecho a obtener una indemnización, y negar tal derecho habiéndose constatado la existencia del daño, supondría no sólo vulnerar el derecho de los perjudicados por el cártel a ser resarcidos del perjuicio sufrido, quedando indemnes por el mismo, sino también dejar sin verdadera sanción a las empresas infractoras, dado que resulta obvio que los beneficios obtenidos con las conductas colusorias superan el importe de las sanciones económicas impuestas por la Comisión, da tal forma que no resarcir a los perjudicados con la excusa que no han probado debido rigor la cuantía del daño, por no haberse presentado un informe adecuado, es decir que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada , sobre la base de datos contrastables y no erróneos, conllevaría premiar a las empresas fabricantes infractoras e incentivar futuras conductas colusorias contrarias al Derecho de la libre competencia entre empresas, lo cual sería contrario al interés general y el buen funcionamiento de una economía de mercado fundada en la libre competencia entre las empresas que participan en el mismo, cuya preservación es, como es sabido, uno de los objetivos fundamentales de la Unión Europea.
Por lo dicho, el fracaso de la actora a la hora de cuantificar el daño no debe conllevar el rechazo de toda indemnización, privándola de su derecho a ser resarcida del perjuicio sufrido, que ya hemos dicho resulta indudable, quedando con ello indemne del mismo. Por todo ello, se hace preciso a fin de fijar la cuantía del daño y de la indemnización a acudir a la llamada estimación judicial del daño, que debe establecerse en un 5% del importe del precio de adquisición de los camiones, IVA excluido, y ello conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas sobre el cártel de los camiones en junio y octubre de 2023 como las citadas recientemente el 14 de marzo de 2024 .
OCTAVO.-Sobre el motivo viii.- de MAN relativo que las alegaciones de la sentencia apelada a la Decisión sobre Scania deben tenerse por no puestas, y suponen vulnerar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
El motivo debe ser desestimado. Como señala la STS 374/2024 de 14 de marzo :
"La sentencia recurrida se basa en la Decisión de 19 de julio de 2016 , entre cuyos destinatarios estaba la demandada Man. Las menciones que el auto que deniega la aclaración, que integra la sentencia, realiza a la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017 cuya destinataria es Scania son irrelevantes y dejan claro que los datos relevantes se encuentran en la primera Decisión, por más que la segunda «permite completar el conocimiento de la conducta parcial pero suficientemente descrita en el texto inicialmente divulgado » o que en la segunda Decisión sea « más explícito el criterio de la Comisión» sobre una determinada cuestión (énfasis en negrita añadido).
La sentencia recurrida no se basa en ningún hecho declarado probado por la Decisión de Scania de 2017 que no lo hubiera sido en la Decisión de 19 de julio de 2016 que tuvo como destinatarios, entre otros, a Man. Por tanto, la eliminación de las menciones a la Decisión Scania carecería de efecto alguno respecto del resultado del litigio.
La recurrente es consciente de la irrelevancia de estas menciones hasta el punto de que en estos motivos no solicita que se anule la sentencia, que es propiamente la finalidad de un recurso extraordinario por infracción procesal, sino simplemente que «queden sin efecto» o «se tengan por no efectuadas» tales menciones a la Decisión Scania.
La irrelevancia de las citadas menciones a la Decisión Scania y la propia finalidad buscada en dichos motivos, que no impugnan los pronunciamientos de la sentencia sino algunas menciones de su fundamentación jurídica determinan la desestimación de estos motivos sin necesidad de entrar en otras consideraciones"
En relación con el motivo ix.- de Man que se formula en el recurso de Man, sobre la fecha de inicio de devengo de los intereses legales en caso de adquisición por leasing, es innecesario cualquier pronunciamiento por cuanto en el presente caso a los dos camiones que constituyen objeto de la reclamación se adquirieron por la demandante por compra directa.
Recurso de la parte demandante
NOVENO.-Todos los motivos de la impugnación se dan por contestados según lo expuesto en los anteriores motivos y solo vamos a hacer referencia expresa a los siguientes motivos concretos.
1.- De la indebida minoración del precio de compra del camión NUM000.
En este punto damos la razón al demandante impugnante en señalar que no es correcto, tal como hace el juez de instancia, con un criterio que no llegamos a comprender, en aplicar el 5% de sobreprecio sobre un pretendido precio contrafactual, pues tal como hemos determinado en otras resoluciones y hace el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas, el porcentaje de sobreprecio, fijado en un 5%, se debe aplicar sobre el precio de compra o adquisición del camión.
2.- intereses devengados por el sobreprecio
La cuantía que se ha fijado como sobreprecio pagado por los demandantes al adquirir los camiones de la marca fabricada por la actora deben devengar a favor de éstos los intereses legales del dinero desde la fecha del pago de sobreprecio, en concreto desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas de adquisición, y hasta el reintegro de las cantidades, y ello de conformidad con la doctrina de la Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los criterios de la Guía práctica de la Comisión Europea para la determinación del daño causado por las infracciones contrarias al Derecho de la competencia, y ello habida cuenta que tal jurisprudencia exige la restitución integra del daño causado, restituyendo al perjudicado a la situación en la que se encontraría de no haber mediado la infracción, lo cual exige que la compensación comprenda tanto el daño emergente, el lucro cesante y los intereses devengados por el importe en que se valora el perjuicio desde que éste tuvo lugar, pues con ello se compensa al perjudicado de forma íntegra los efectos adversos del paso del tiempo, que se concretan tanto en la pérdida del valor del dinero pagado como sobreprecio, como en la pérdida de oportunidad que impidió que el perjudicado perdiese la oportunidad de destinar lo pagado por sobreprecio a una inversión rentable. Y todo ello conforme la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en las Sentencias de 2 de agosto de 1993 (Caso Marshall ) y 13 de julio de 2006 (Caso Manfredi ), que señalan que la concesión de los intereses desde la fecha en que se ha sufrido el daño constituye un elemento indispensable de la indemnización, y en tal sentido la primera sentencia en un caso de despido discriminatorio reconoce el derecho del perjudicado a percibir intereses de la indemnización por despido desde la fecha en que tal despido se ha producido.
Tal doctrina es la que expresan las sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre y en consecuencia consideran que el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, más los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Así la sentencia 947/2023 de 14 de junio señala concluye:
"La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra de los camiones con sobreprecio).
No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE."
DÉCIMO.- La estimación parcial del recurso de "MAN TRUCK& BUS AG" y de la impugnación de la parte actora, conlleva la no imposición de costas de esta segunda instancia. ( Artículo 398.2 LEC )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,