Última revisión
03/05/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, de 03 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz con fecha 25 de noviembre de 2003 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Ramírez Pérez en nombre y representación de D. Bernardo y de Dª Marisol , debo condenar y condeno a la DIRECCION000 de Cádiz, a abonar al actor la cantidad resultante de deducir al importe de la reparación de las obras efectuadas, MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (1447,83 €), la parte proporcional que corresponda al local que ocupa el actor según los coeficientes de participación en dicha Comunidad de Propietarios; todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez díass a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y
PRIMERO.- Discutida la legitimación activa de nuevo en esta alzada ha de ponerse de manifiesto el acierto en el rechazo por parte del Juzgador a quo de la excepción en su dia formulada. Y ello desde un aspecto bifronte: desde la óptica del título de ocupación, es claro que el actor no es propietario. Nos situamos en la órbita de un contrato de arrendamiento financiero de inmuebles en el que aún no se es propietario; se tiene para el futuro la posibilidad de adquirir el bien cuya renta se está pagando. Ello no obstante, esta falta de título de propiedad no le releva de sus obligaciones ni de la diligencia en el uso de la cosa arrendada ya que la cesión de acciones es tan amplia en el contrato aportado que frente a cualquier usurpación o novedad dañosa en relación con la misma el contrato celebrado le habilita para, en nombre del propietario, formular cuantas acciones sean precisas para la conservación y uso de aquella. No es preciso, pues, con el contrato a la vista, autorización alguna del propietario. Actúa por cuenta del propietario ya que este le cede cuantas acciones sean necesarias. Y la discutida encuentra su cobijo en esa amplitud de la condición general quinta del contrato, pues tercero es todo aquel ajeno al contrato entre el arrendador y el arrendatario, y esa condición ha de predicarse respecto de la Comunidad de propietarios.
SEGUNDO.- Los hechos son claros, así se exponen por el Juez de instancia y poco o nada ha de añadirse a cuanto en la sentencia se expone ya que consta el conocimiento de la comunidad de los reiterados atascos que se ocasionaban de aguas fecales en el local en cuestión, su absoluta apatía y desidia luego de las diversas comunicaciones cuando siendo las tuberías y desagües elementos comunes debe ser objeto de atención comunitaria sin que puedan desplazarse supuestas responsabilidades al anterior propietario del local a quien, no el propietario actual sino la propia comunidad es quien debe reclamar si efectivamente - pues dicho punto no se ha acreditado lo más mínimo-aquél cegó dos arquetas que se dice existían. De las propias declaraciones del presidente, la secretario y de las actas se denota la absoluta despreocupación ante el problema comunitario obligando con su desentendimiento, a que el actor, ante un problema que no puede decirse admita excesivas demoras, reparara propio nómine la causa del atasco afrontando una obra de la que no le pudo ser facilitado presupuesto ante el desconocimiento in situ de quien la llevó a cabo de la entidad de lo que había de afrontarse. Como tiene señalada reiterada doctrina y jurisprudencia menor en el régimen de funcionamiento normal de la comunidad de propietarios, cuando la no realización inmediata de una determinada obra está originando un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación o simplemente gravoso para un propietario concreto, o bien cuando se presente un daño como inminente, es lógico y adecuado a los principios reguladores de la propiedad horizontal y, en definitiva, del ordenamiento jurídico general, que dicho propietario singular pueda realizar las obras necesarias por cuenta de la comunidad siempre que hubiese dado cuenta al Administrador y éste o la Junta hubiesen adoptado una postura de pasividad o desentendimiento. Ad exemplum la SAP Sección 13 Barcelona 30 Sept. 1993; Palma de Mallorca, Sección 3ª de 2 Nov. 1995 y AP Navarra de 22 septiembre de 1997 entre otras. Como dice la STS de 16 de octubre de 1989 la obligación de reclamar contra quien hizo la defectuosa instalación o construcción de los desagües y canalizaciones de un inmueble sujeto al régimen de Propiedad horizontal, o la de responder por su defectuosa conservación y mantenimiento en estado de servir para los fines a que está destinado corresponde a la propia Comunidad y no a cada uno de sus propietarios singulares, cuya única obligación es dar cuenta a quien corresponda (Presidente, Administrador) del evento a corregir o reparar. Fijando dicha sentencia la responsabilidad civil de la Comunidad ante los daños derivados de su inactividad luego de que la Comunidad no resolviese nada acerca de ello. Aquí no se reclaman unos daños sino el coste de la obra llevada a cabo para resolver el problema urgente, coste que a tenor del artículo 395 del Cc ha de ser satisfecho por la totalidad de los comuneros de conformidad con lo pedido y acordado en la instancia.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
F A L L O
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz en el juicio verbal de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia ,que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
