Última revisión
18/11/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, de 18 de Noviembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N° Uno de los de El Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2001 en el procedimiento de referencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Vista Hermosa representada por la Procuradora doña Ana Molina Diez, contra doña Luz , debo condenar y c condeno a ésta a satisfacer a la actora la suma de 784,79 euros (130.578 pesetas), la cual devengará el interés pactado hasta el completo pago, con imposición a la demandada de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido que fue en ambos efectos, elevados los autos, con formación del correspondiente rollo, evacuado el trámite de instrucción y rechazado el recibimiento a prueba, se señaló para el día de la fecha su votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente Dª. ROSA FERNÁNDEZ NUÑEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El pronunciamiento de instancia ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las prolijas reservas desarrolladas en el recurso tanto en la vertiente formal como sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, en cuanto a la excepción de falta de personalidad invocada al amparo de lo dispuesto en el artículo 533.1 de la Ley Procesal (1881), vemos que desde 1994 al menos en cinco ocasiones anteriores a la presente, ha sido la ahora recurrente DOÑA Luz interpelada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VISTAHERMOSA en orden a la satisfacción de gastos comunes asociados a su condición de dueña de la parcela n° 46 de la Zona de Golf de dicha Urbanización, y en ninguna de tales oportunidades se ha cuestionado como tal su legitimidad para promover la contienda, lo que bastaría para desautorizar el alegato, cuestionado como es sabido y enseña constante jurisprudencia, no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida (sentencias del TS. de 7 de diciembre de 1982, 28 de octubre de 1991 y 16 de mayo de 2001, entre otras y más recientemente).
Por lo demás y en lo que concierne a la actuación aquí concretamente desplegada en nombre y representación de la Comunidad actora por su Presidente DON Adolfo , nada cabe objetar en cuanto consta su nombramiento para el cargo, y la vigencia del mismo al tiempo de la iniciativa litigiosa, avalada por acuerdo de la Junta, sin que a la luz de lo dispuesto en los artículos 609 en relación con el 1278 y siguientes del Código Civil pueda ponerse en duda su condición de condueño de la Urbanización por el hecho de no hallarse su título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad.
E íntimamente vinculada a la falta de legitimación activa analizada, decae, asimismo, sin necesidad de mayores razonamientos de la excepción de falta de personalidad del Procurador del actor, tal y como razona la sentencia de primer grado, sin que -en fin- pueda eficazmente invocarse la inadecuación de procedimiento, al declinar la actora el trámite expeditivo que la Ley de Propiedad Horizontal previene para la reclamación de cuotas a los comuneros morosos, cuando precisamente el procedimiento electo refuerza la posición de la demandada, favoreciendo la plenitud del debate con las máximas garantías de contradicción y defensa, claudicando, pues con ello el cúmulo de reparos procesales alegado.
SEGUNDO.- E igual suerte merecen los argumentos de fondo desplegados en el recurso, que sustancialmente reproducen los artículados en ocasión de los pleitos anteriores, todos ellos rechazados en primera y segunda instancia, siendo de destacar por su claridad y contundencia expresiva la sentencia dictada por la sección Quinta de esta Audiencia en fecha 1 de septiembre de 2000 Rollo n° 6/00), al conocer en grado de apelación del pronunciamiento dictado en juicio de cognición n° 57/99, del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de las de El Puerto de Santa Maria (Vid, folios 59 y siguientes de los autos), que proclama la aceptación de los estatutos comunitarios por la Sra. Luz , reconoce la existencia de elementos de uso compartido afectos a la propiedad exclusiva de las distintas parcelas de la urbanización y declara la obligación de contribuir al levantamíento de los gastos comunes que atañe a la demandada recurrente como dueña de la designada con el n° 46, de conformidad con los estatutos por los que se rige y mientras forme parte de la comunidad actora, asumiendo aquí y dando por reproducidas -en evitación de inútiles repeticiones- las certeras conclusiones de la sentencia comentada, que conjuntamente con los fallos de esta Audiencia de 30 de octubre de 1998 (Sección IV) y, 21 de enero de 1999 (Sección III), y en los aspectos ahora reproducidos diluyen el contumaz enrocamiento de la parte con la eficacia positiva, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada, (Vid, sentencias del TS. de 1 de diciembre de 1997 y 6 de junio de 1998, entre otras muchas), razones todas que inclinan abiertamente el pronunciamiento desestimatorio al principio adelantado, con imposición de costas a la parte apelante, como se expresará en la parte dispositiva a
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de El Puerto de Santa María, en fecha 31 de diciembre de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

