Última revisión
09/06/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 87/2003 de 09 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 11012370012003100169
Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1280
Núm. Roj: SAP CA 1280/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
S E N T E N C I A
PRESIDENTE:
Rosa Fernández Núñez
MAGISTRADOS:
Fernando F. Rodríguez de Sanabria Mesa
Pedro M. Rodríguez Rosales
Rollo de Apelación nº 87/03
Juzgado de Primera Instancia Chiclana N_ Uno Procedimiento Civil nº 363/02
En Cádiz a nueve de junio de 2003.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio monitorio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , siendo parte recurrida DON Blas y DO_A Asunción .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Chiclana de la Frontera se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra D. Blas y D_A. Asunción , ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento judicial, por el que se desestima la demanda entablada por la Comunidad demandante, ha de ser necesariamente reconsiderado y repuesto.
Basta, en efecto, una breve lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia - único dedicado al examen de la reclamación económica actuada en la demanda- para advertir que el argumento desestimatorio reside en el pretendido cambio de las bases fácticas y estrategia jurídica de la comunidad actora, que -se dice- abandonando sus iniciales postulados amparados en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, se acoge a la normativa común del Código Civil a propósito de la comunidad de bienes, e introduce una "cuestión compleja, cuya resolución excede del ámbito del juicio verbal" (Sic).
En ninguna de sus facetas podemos compartir este razonamiento, pues si en la perspectiva histórica tratábase desde un primer momento del impago de cantidad dineraria concretada en 99,43 Euros y debida como contribución al sostenimiento del vial de uso común de los parcelistas de la DIRECCION000 ", y en tales términos se mantiene invariable a lo largo del procedimiento, las invocadas modificaciones jurídicas resultan intrascendentes y no pueden ser habidas en consideración. Y ello porque planteada inicialmente la reclamación en juicio monitorio, vemos que dicho trámite no requiere para activarse sino de una simple petición del acreedor, con expresión de la identidad del deudor, domicilio de ambos, origen y cuantía de la deuda, acompañandose la instancia del documento o documentos a que se refiere el artículo 812 de la Ley Procesal Civil (Vid, artículo 814 de la Ley) y si en el caso de autos se enriquece la papeleta con señalamiento de determinados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal -también del Código Civil, como veremos- no parece que pueda desdeñarse como finalidad prioritaria la justificación procesal de la vía elegida (812.2.2º).
Por lo demás, fracasada la intimación de pago en que el monitorio consiste, dudosamente la primitiva invocación de la disciplina especial puede seguir operando a los sólos efectos enervatorios que la parte pretende, desautorizando el amparo de la normativa común aducida por la demandante en el acto de la vista, sobre todo cuando dicha reconducción se dirige precisamente a neutralizar los planteamientos obstativos de los comuneros demandados, y en ningún momento se desmarca de los planteamientos iniciales, en que precisamente y en relación al fondo del asunto (Fundamento de Derecho IV de la demanda) se alegaba el artículo 9.1 de la L.P.H. y "el artículo 395 del Código Civil, en el mismo sentido". Y si en circunstancias tales no es posible objetivar un verdadero cambio en el planteamiento jurídico del caso, dado que no se trata aquí de un edificio por plantas, sino de una pluralidad de solares o parcelas vertebrado en su conjunto en torno al camino que constituye paso obligado para acceder a cada una de las repetidas fincas, la doble invocación de la preceptiva común y especial de que se ha dejado constancia, no resulta caprichosa sino que afronta la obligación contributiva respecto de determinados bienes o elementos comunes de la urbanización, luego voluntariamente sometida por decisión de los copartícipes al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, cual se desprende del acta de la asamblea general extraordinaria celebrada tras la protocolización del los estatutos el 20 de marzo de 1999 (Vid, folios 100 y siguientes de las actuaciones).
SEGUNDO.- Por lo demás ninguna complejidad entraña la situación antedicha que no pueda ser conocida y apreciada en esta sede, siquiera sea a los sólos efectos de pronunciarnos sobre la viabilidad de la obligación económica reclamada.
Con sólo reproducir la literalidad del artículo 392, párrafo primero, del Código Civil, según el cual "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas", se alcanza una primera y poderosa aproximación en tal sentido, que se completa añadiendo el derecho de uso de las cosas comunes consagrado en el arttículo 394 y la correlativa obligación propter rem -también llamada ambulatoria o real- que a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del propio Texto Legal incumbe a los partícipes de "contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común". Ello sentado y dado que como se infiere de lo dispuesto en el artículo 392 "in fine" y refrenda la jurisprudencia, los preceptos reguladores del condominio sólo rigen en defecto de normas contractuales, por lo que existiendo normas establecidas en los estatutos de la comunidad, a estas ha de darse preferencia, ninguna dificultad entraña la voluntaria asunción de tales normas estatutarias por el conjunto de parcelistas en asamblea constituyente, sujetando también paccionadamente sus relaciones a la normativa especial de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre todo cuando la singular posición de los interesados -dueños exclusivos de las parcelas, más vinculados a un tiempo en el disfrute de ciertos elementos comunes de la urbanización en que se asientan- guarda indudable paralelismo o analogía con la que atañe a los titulares de pisos y locales en régimen de horizontalidad.
Si además se toma en consideración que en igual sentido ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia al conocer del recurso de apelación entablado frente a la sentencia dictada en autos de juicio verbal nº 143/02, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Chiclana, revocando el pronunciamiento desestimatorio del juzgado para conceder la razón a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " en reclamación por gastos comunes efectuada contra otro de los parcelistas (Vid, sentencia de la Sección Cuarta, dictada en el Rollo de Apelación nº 43/03, de fecha 22 de mayo de 2003), se disuelven cuantas objecciones y escollos alentaran la disidencia, de modo que la conclusión al principio adelantada se abre paso sin dificultad.
TERCERO.- Y es que llegados a este punto, e incontestable la realidad de los gastos de entretenimiento y conservación de los elementos de uso compartido de la Urbanización litigiosa, no pueden dejar de ponderarse toda una serie de actos y manifestaciones del codemandado DON Blas que ordenados según su cronología desautorizan vivamente la oposición mantenida en la instancia e inclinan la condena solicitada en la demanda.
Así, el propio Sr. Blas reconoce sin ambages que en un principio formaron los parcelistas de " DIRECCION000 " una "asociación" o "comunidad de vecinos" para tratar de la conservación de los elementos de uso común a todos ellos, asumiendo voluntariamente el pago de cuotas en cantidades semejantes a las que nutren la reclamación de autos, esencialmente dirigidas al asfaltado y conservación del carril de acceso a las distintas fincas privativas del enclave.
En fase posterior, ya redactados y protocolizados ante Notario los Estatutos de la Comunidad formada por los distintos parcelistas en fecha 28 de enero de 1999, vemos que el 20 de marzo de ese mismo año concurre el Sr. Blas a la Asamblea General Extraordinaria, en la que tras puntuales mofificaciones de las normas reguladoras, quedan aprobados los Estatutos por unanimidad de los asistentes. Y en su Capítulo 5º, bajo el enunciado "Normas de Gestión y Administración" se instituye el "ineludible deber y obligación" de todos los propietarios en orden al pago de las cuotas acordadas por la Junta (artículo 23), previendose en caso de incumplimiento el empleo de la vía judicial para su exigencia (artículo 26).
A principios del año 2000, Don Blas es demandado por la C.P. " DIRECCION000 " en reclamación de la suma de 17.000 pesetas por gastos comunes, siguiendose el juicio verbal nº 27/00 ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Chiclana, concluido por sentencia de 12 de junio de 2000, en que se estimaba la demanda y se condenaba a Don Blas al pago de la cantidad exigida, acatando este último el pronunciamiento judicial en sus propios términos y proveyendo al pago, sin que conste se acudiera a la ejecución forzosa.
Y, en fin, secundando de nuevo el llamamiento del Presidente de la comunidad acude a la Asamblea Ordinaria celebrada el 30 de junio de 2001, en que se aprueba la relación de morosos y se acuerda la reclamación judicial de las deudas a la sazón pendientes, entre ellas precisamente la que hoy analizamos por importe de 90,15 Euros, que en unión de los adicionales gastos de requerimiento por importe de 9,28 Euros totaliza la reclamación entablada en autos.
Tan completa y activa intervención desautoriza indudablemente los difusos problemas de legitimidad activa invocados por el comunero, pues es doctrina inveterada la de que no es lícito desconocer la legitimación procesal a la contraparte en una litis cuando en actos jurídicos y procedimientos precedentes se le tiene reconocido, porque ello implica ignorar y contradecir los actos propios (sentencia del T.S. de 28 de abril de 1989), y no puede la parte demandada que reconoció y aceptó la legitimación de la parte actora en pleito anterior, invocar luego con éxito la falta de personalidad adversa (Vid, sentencia de 16 de mayo de 2001 y las numerosas que en ella se citan). Dicho lo cual y constatada sin reservas la realidad del descubierto en la cantidad precisamente exigida en la demanda, su total estimación con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada -artículo 394.1 de la Ley Procesal- necesariamente se impone, con obligado decaimiento del fallo del juzgado, como al principio se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N_ Uno de los de Chiclana de la Frontera, en fecha 8 de noviembre de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en su virtud, con plena estimación de la demanda entablada por la Comunidad de Propietarios apelante frente a DON Blas y DO_A Asunción , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de noventa y nueve Euros con cuarenta y tres céntimos de Euro (99,43 Euros), con imposición a dichos demandados de las de las costas procesales de la primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las propias de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

