Última revisión
05/06/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 05 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Hernández García, en nombre y representación de D. Jose Miguel, Dª Alejandra y Dª María, se declara la validez de los acuerdos impugnados, adoptados por la DIRECCION000, de fecha 13 de agosto de dos mil tres y 18 de junio de dos mil cuatro, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 29 de mayo, quedando pendiente de resolver.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Pretende la parte actora y apelante la declaración de nulidad de los acuerdos comunitarios adoptados en las juntas de propietarios de la demandada C. DIRECCION000 de Liérganes de 13 de agosto de 2003 y 18 de junio de 2004 relativos a la instalación de un ascensor.
El recurso contra la demanda desestimatoria de su pretensión tiene dos motivos. En el primero se denuncia infracción del art. 12 en relación con el art. 17.1 LPH , por estimar que los acuerdos impugnados suponen alteración de la estructura del edificio y exigen no una mayoría cualificada, sino unanimidad de los condueños; en el segundo se denuncia infracción del art. 17.1 en relación con el 16.2 LPH , por considerar que el acuerdo tampoco se ha adoptado por mayoría cualificada, al no concurrir al mismo los propietarios del portal 35.
SEGUNDO: Comenzando por el segundo de los motivos que, en realidad, encubre la cuestión de la falta de legitimación pasiva de la comunidad efectivamente demandada, la 33, no cabe sino reiterar cuanto al respecto dijo el juez a quo.
En esencia, que aun cuando en su origen la casa doble numerada como 33 y 35 del Paseo de Velasco de Liérganes se constituyera en 1971 en régimen de propiedad horizontal, constituyendo una sola comunidad, no es menos cierto que al menos desde 1975 los propietarios del portal 33 actúan como una subcomunidad económica y administrativa independiente, existiendo un acuerdo en 1990 de duplicación de la cuota de participación al haber quedado desdoblados en dos comunidades de propietarios distintas. Así lo han entendido los demandados -actuando sólo contra la comunidad de la que dicen formar parte, la 33-, alguno de los cuales incluso llegó a ocupar el puesto de presidente de la misma. En consecuencia, sobre esta realidad querida, respetada y reconocida por todos los dueños del portal 33, no puede ahora, sin actuar contrariando comportamientos anteriores, negarse la legitimación pasiva a tal comunidad, la cual a falta de específicas reglas debe someterse por analogía a las normas propias de la LPH.
Y desde ese sometimiento, es claro que el quórum y las mayorías precisas para la formación de los acuerdos en el ámbito de la comunidad demandada, estarán establecidos por las cuotas de propiedad y propietarios a ella pertenecientes.
Por todo lo cual, este motivo del recurso es desestimado.
TERCERO: Y el otro motivo de la apelación denuncia la infracción del art. 12 LPH que en la redacción dada por art. 8 de la Ley 8/1999 de 6 abril , establece -en lo que aquí interesa que: "... cualquier ... alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo ...", señalándose en el párrafo inicial de la regla 1ª del art. 17.1 LPH (redactada por disp. adic. 3ª 3 Ley 51/2003 de 2 diciembre ) que "La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad" continuando esta regla con la previsión de que "El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación".
Consecuentemente con tales previsiones legales, acontece que el acuerdo primero de instalación del ascensor en la comunidad así como el posterior de elección de un concreto proyecto de ejecución, que fueron aprobados por la doble mayoría de tres quintos de propietarios y cuotas de la comunidad demandada, es conforme a derecho. Tales acuerdos no conllevan aprobación o modificación de ninguna regla contenida en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, que es para lo que la LPH exige la unanimidad de manera general; y la alteración de la estructura que supone la supresión de las vigas de atado se ha sometido adecuadamente al régimen establecido para las modificaciones del título constitutivo, que como se ha visto, cuando vienen referidas a establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, no precisan unanimidad sino sólo la mencionada mayoría cualificada.
Consecuentemente con lo razonado, este motivo del recurso debe ser también rechazado.
CUARTO: La desestimación del recurso, conduce a la imposición a los apelantes de las costas del mismo.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
F A L L A M O S
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, Dª María y Dª Alejandra, contra la Sentencia de referencia, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medio Cudeyo, confirmándola en su integridad e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

