Sentencia Civil Audiencia...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 08 de Marzo de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de DON Arturo , contra la DIRECCION000 DE LOS CORRALES DE BUELNA, debo declarar y declaro:

1º) Que las obras efectuadas por la Comunidad de propietarios demandada, consistentes en la instalación de una portilla accionable a través de mando a distancia, que impide el acceso con vehículos al terreno sobrante de la edificación del inmueble sito en la CALLE000 , portal NUM000 , letra NUM001 , de Los Corrales de Buelna, son ilegales por carecer del consentimiento unánime de todos los propietarios, y por causar graves perjuicios a los dueños de los locales comerciales, a quienes se limita el acceso directo desde las vías públicas con las que colindan , en los términos en que se venía verificando al momento de establecerse el título constitutivos y estatutos de la Comunidad.

2º) Que DON Arturo no se halla obligado a satisfacer cantidad dineraria alguna por la instalación y consumo de energía eléctrica de la portilla instalada por la Comunidad demandada.

3º) Asimismo debo condenar y condeno a la DIRECCION000 LOS CORRALES DE BUELNA, a estar y pasar por estas declaraciones, a que retire la portilla instalada , dejando dicho acceso libre de todo obstáculo e impedimento que imposibilite la libre entrada de vehículos por el terreno sobrante de la edificación, y a que se abstenga de girar cantidad alguna a DON Arturo por la instalación y consumo de la portilla, así como a hacer uso de la cuota del fondo de reserva que pertenezca a dicho demandante para tal fin; todo ello con expresa imposición a la demanda de las costas procesales devengadas en la presente instancia y que resulten de legítimo abono".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, en la que se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 1 del presente mes.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no opongan o contradigan a los de la presente resolución y

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, se alza el recurso interpuesto por la comunidad demandada insistiendo en que el acuerdo impugnado se ha adoptado con las exigencias establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO: Ha de decirse que la cuestión planteada en este litigio no es ni más ni menos que la incidencia y alcance que ha de otorgarse a los acuerdos de cerramiento de los espacios periféricos que constituyen el entorno donde se ubica el edificio en régimen de propiedad horizontal.

Debe decirse en un principio que esta Sala no comparte el argumento de la resolución impugnada relativo a que se desconoce la fecha en que se adoptó el acuerdo de instalación de la portilla accionable mediante mando a distancia que impide el acceso con vehículos al terreno sobrante de edificación del inmueble. En efecto, ha de precisarse que en reunión de junta de propietarios de 19 de septiembre de 1992 (folio 188) la comunidad acuerda la instalación de una barrera en la entrada norte de la finca para limitar el acceso solamente a los vecinos de la comunidad y ha de recodarse que en prueba de confesión judicial reconoce el actor que la instalación de la portilla inicial es de hace seis o siete años. En reunión de junta de propietarios de 7 de septiembre de 2002 (folio 210) se propone colocar otra vez una puerta con mando a distancia en la entada del patio. En reunión de 1 de octubre de 2002 (folio 211 vuelto) se informa que se ha preguntado a la administración si era posible instalar la portilla en la entada del patio, informándose que se contesta que sí, cuando ya ha habido otra. En reunión de 14 de diciembre de 2002 se informa que la portilla puede costar 55.000 Ptas. más el mecanismo sobre 110.00 Ptas. más el galvanizado y en reunión de 18 de abril de 2003 (folio 214 vuelto) se informe en la junta que se piden disculpas por la tardanza en dar las llaves y mandos de la puerta. No puede sino concluirse que la adopción de colocación de una portilla manual data del año 1992 y que su sustitución por otra de manipulación mecánica es de 7 de septiembre de 2002, pues la redacción del acta de dicha junta de que se propone colocar una puerta con mando a distancia no es sino el reflejo del la junta toma dicha decisión tan solo supeditada a su viabilidad legal.

TERCERO: Dicho lo anterior ha de recordarse que esta Sala ya ha abordado cuestiones iguales a la aquí discutida, cierre del espacio común que constituye el entorno de la comunidad, en sus sentencias de 29 de mayo de 2001 y 5 de julio de 2001. En ellas con cita de las SSTS de 31 de marzo de 1995, 19 de noviembre de 1996 o 30 de enero del mismo año se viene a establecer que el tema de cerramiento de los espacios comunes y su incidencia en la configuración de los elementos comunes no admite una solución general y unívoca, debiendo estarse al supuesto concreto enjuiciado para valorar específicamente la incidencia de las obras en la configuración y funcionalidad de los elementos comunes y el edificio en atención a su envergadura, finalidad o repercusión entre otros extremos.

En el supuesto que nos ocupa y cualquiera que sea el prisma desde el que se aborde la cuestión ha de concluirse que el cerramiento cuestionado en modo alguno supone modificación del título constitutivo y ello no solo por la escasa entidad de la portilla como obra, sino por cuanto tratándose de la sustitución de otra anterior, aunque manual, tal acuerdo de sustitución no es sino acto de administración exento de quórum de unanimidad que se invoca en la demanda. Cierto es que la STS de 30 de enero de 1996 que se invoca en la demanda habla de una necesaria unanimidad, pero igualmente lo es que esa misma Sentencia señala la necesidad de eludir soluciones generales y acudir al caso concreto, y ha de decirse que el supuesto de hecho sobre el que se pronuncia la indicada resolución era un cerramiento proyectado a lo largo del perímetro de espacio común, mediante un muro de altura aproximada de 1,50 metros. Es evidente que estamos en presencia de hechos muy distintos que no admiten soluciones iguales.

Ha de concluirse que el acuerdo impugnado no requiere unanimidad y en consecuencia la interposición de la demanda lo es habiendo transcurrido con exceso el plazo que para la impugnación de acuerdos establece el Art. 18.3 de la L.P.H.

CUARTO: Razona la resolución recurrida que la Comunidad de propietarios no ha acreditado que el actor fuera convocado o tuviese conocimiento de la junta en que se adoptó el acuerdo y tal argumentación no puede ser compartida ni en su contenido, ni en su dimensión procesal. En efecto, es el propio actor quien en prueba de confesión dice lisa y llanamente que nunca acude a las juntas, lo que no equivale al desconocimiento de su convocatoria, y en todo caso ha de recordarse que la pretensión ejercitada en la demanda no se fundamenta, ni como hecho ni como fundamento, en la falta de convocatoria o citación del actor a la junta, por lo que la Sentencia de instancia cambia la causa de pedir esgrimida en la demanda. Sabido es que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotando los problemas litigiosos han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (SSTS 20 de septiembre de 1996 u 11 de julio de 1997 entre otras) y de contradicción (SSTS. 15 de abril de 1991 o13 de mayo de 2002), imponiéndose que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y alegaciones de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda. La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa "petendi" y determina incongruencia "extra petita" no pudiendo ser resulta la presente controversia por causa no alegada en la demanda. Procede por todo ello la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

QUINTO: Las costas de la instancia han de ser impuestas la actor sin especial imposición de las de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de los Corrales de Buelna contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas de primera instancia al actor y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.