Sentencia Civil Audiencia...io de 2003

Última revisión
27/06/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 27 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGUILLO TEJERINA, ERNESTO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda articulada por la Procuradora Dª Begoña Peña Revilla, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 n° NUM000 , contra D. Eloy , D. Pedro Jesús , Dª Carmen y la empresa D. Pedro Enrique y, en consecuencia:

1.- Apreciar la excepción de prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual ejercitada contra todos los demandados.

2.- Estimar la acción que, al amparo de la LPH, se ejercita contra D. Eloy y Dª Carmen y consiguientemente:

A).- Condenarles a cerrar el hueco de 1,60 m de anchura abierto en el local de su propiedad en el muro central de carga del edificio.

B) Condenarles a realizar todas las obras mencionadas en el informe elaborado por el perito D. Cornelio tanto en elementos comunes como en los pisos afectados - lo situados inmediatamente encima del local para reparar las grietas y fisuras aparecidas en el edificio, y ello con la finalidad de volver al inmueble al estado anterior a la ejecución de las obras.

3) Imponer a los actores las costas relativas a la intervención de D. Pedro Jesús y la empresa D. Pedro Enrique y a los demandados D. Eloy y Dª Carmen las devengadas por la acción contra ellos dirigidas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por la representación de D. Eloy se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, donde tras recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso el pasado día 23 del presente mes, celebrándose la misma y quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone;

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis, que condena a uno de los demandados, miembro de la comunidad de propietarios, por ejecutar obras que afectan a la estructura de la vivienda sin autorización preceptiva de la comunidad y que además causan daños a la comunidad, recurre el demandado-condenado alegando incongruencia extra petita, indebida acumulación de acciones, autorización estatutaria de las obras y no causación de los daños.

SEGUNDO.- Entrando en el primero de los motivos, si bien la demanda no es ejemplo de claridad en el suplico y ello pudo en su momento ser tratado y resuelto en la audiencia previa a fin de evitar cualquier problema posterior, de la lectura del contenido de la demanda en relación con el suplico de la misma, se desprenden suficientes elementos para considerar que, por un lado, se ejercitaba una acción de responsabilidad por defectos constructivos, a la que expresamente se refería en el petitum, que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, pronunciamiento frente al que no se ha formulado recurso, y, por otro, una acción por la alteración de elementos comunes con daño para otros comuneros, y así se cita en la fundamentación el ejercicio de acción de propiedad horizontal por alteración de elemento común (expresamente se cita, entre los fundamentos de orden "sustantivo o legal" en el III.A.1, in fine, el artículo 9.g) LPH en el cual se basa la responsabilidad del comunero que causa daños a los demás titulares en el uso del inmueble) y en el suplico se pide el cierre de huecos en el muro central y eliminación de fisuras y grietas en fachadas y viviendas afectadas.

TERCERO.- La indebida acumulación de acciones no fue alegada en la contestación a la demanda y por ello su planteamiento ahora es una cuestión nueva que debe rechazarse. En todo caso, no se encuentra incompatibilidad entre las acciones descritas en el Fundamento anterior dado que, en casos como el que es objeto del presente pleito, resulta perfectamente posible que, con una misma actuación, se alteren elementos comunes causando daños con vulneración de las normas de propiedad horizontal y del principio "alterum non laedere" y además se incurra en vicios constructivos contemplados en el artículo 1909 CCivil.

CUARTO.- Debe rechazarse el motivo referido a que la obra realizada esté estatutariamente permitida por el artículo 6 de los Estatutos de la comunidad actora. Se hace expresa remisión a los razonamientos de la sentencia de instancia: frente al permiso general concedido a los dueños de locales para alterar su propiedad e incluso aprovechar elementos comunes, añade la propia norma 6 de los Estatutos que ello se podrá efectuar "en la medida permitida por normas imperativas y sin causar perjuicios o incomodidades a otros interesados en la legislación aplicable, se contiene la prohibición de realizar obras que afecten a la estructura o a la seguridad del edificio, lo que sucede en el presente caso al realizarse las obras sobre un muro de carga que corresponde a la crujía central del edificio, y encaja con lo dispuesto en el artículo 7.1 LPH, que prohíbe al propietario de cada piso o local hacer obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio o su estructura general, obras que afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, de acuerdo con el artículo 12, esto es, la unanimidad (art. 17.1ª), respondiendo ante los comuneros de los daños causados en el inmueble (art. 9.g).

QUINTO.- Por último, la determinación de los daños sufridos por el inmueble que resultan imputables a las obras realizadas por el recurrente se encuentran determinados y concretados en el informe pericial emitido en segunda instancia por la arquitecto Dña. Esther , cuyo parecer, no desvirtuado por el resto de lo actuado ni por las alegaciones de las partes, es el que se recoge en sentencia. De esta forma, debe revocarse la sentencia de instancia a fin de imputar a las obras realizadas por el recurrente la causación de la grieta existente en el tabique de separación de cocina y comedor en el piso del bajo derecha. El resto de los defectos apuntados en los informes adjuntados a la demanda no se acredita que sean imputables a esta obra y ello atendiendo a elementos como la existencia de grietas y defectos similares en el resto de conjunto de edificios de esa zona de estructura y fecha de construcción similar, la no existencia grietas encima del local en que se han realizado las obras o la apertura en otros locales de la misma edificación de numerosos huecos de igual o superior dimensión tanto en el muro de fachada como en el muro de carga intermedio, descartándose contundentemente por la perito la relación entre el resto de desperfectos y las obras ejecutadas e imputándose presumiblemente a un problema relacionado con el terreno y las infraestructuras que se encuentran en el mismo que ha producido un hundimiento en la parte central del edificio.

SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto conlleva a la estimación parcial del recurso en cuanto al último de los motivos, desestimándose los demás. Ello supone la estimación parcial de la demanda respecto a tal demandado y a Carmen , a quien benefician los efectos del recurso aunque ella no haya intervenido. En consecuencia no se efectúa expresa imposición de las costas de la instancia respecto de ellos. Tampoco se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eloy contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander en los autos a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos expresada sentencia en el punto 2.B del Fallo, que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena al recurrente y a Dª. Carmen arealizar las obras necesarias para la reparación de la grieta existente en el tabique situado entre la cocina y comedor del piso bajo derecha de la Comunidad actora, así como en el punto 3, en el único extremo de dejar sin efecto la condena a D. Eloy y Dª Carmen al pago de las costas de los actores devengadas por la acción dirigida contra ellos, no haciéndose expresa imposición de las costas en relación con esos codemandados, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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