Sentencia Civil 479/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 479/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 302/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 479/2023

Núm. Cendoj: 39075370022023100518

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1326

Núm. Roj: SAP S 1326:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000479/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Justo Manuel García Barros.

Dª. Laura Cuevas Ramos.

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En la Ciudad de Santander, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio de Familia núm. 484 de 2022, Rollo de Sala núm. 302 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D.ª Valentina contra D. Abel.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Abel, representado por la Procuradora Sra. Berrazueta Rasero y defendido por la Letrada Sra. Alonso Alonso; y D.ª Valentina, representada por la Procuradora Sra. Moreno Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Casares del Corral, con intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 28 de febrero de 2023 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. TERESA MORENO RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Valentina, contra D. Abel, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 12 de julio de 2014, en la localidad de DIRECCION000 ( DIRECCION001), con todos los efectos legales a ella inherentes, así como la adopción de las siguientes medidas:

1) Se atribuye la guarda y custodia compartida de Constancio Y Cristobal a Dña. Valentina y D. Abel, quienes la ejercerán por semanas alternas, realizándose el intercambio, a falta de acuerdo entre los progenitores, en el centro escolar, de forma que el custodio saliente entregue a los menores en el Centro Escolar el lunes por la mañana y el custodio entrante los recoja el mismo lunes a la salida del Centro Escolar.

2) Se fija un régimen de visitas consistente en la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad. En caso de las vacaciones de Verano, los periodos se distribuirán por quincenas. En caso de desacuerdo en la distribución de los periodos, elegirá el padre los años pares y la madre los impares.

Además, se estable un régimen de visitas inter semanal consistente, a falta de acuerdo entre las partes, en los martes y jueves de las semanas alternas en que no ejerzan la guarda y custodia, desde la salida de los menores del centro escolar o, en su defecto, en periodos no lectivos, desde las 17:00 horas en el domicilio donde estén pernoctando esa semana hasta las 20:00 horas, debiendo reintegrarlo al mismo domicilio.

Además, el día 6 de enero, día de Reyes, el progenitor a quien no corresponda tener en su compañía a los hijos menores, tendrá derecho a estar con ellos desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas de dicho día.

En cuanto a los cumpleaños, día del padre y/o madre, podrá cada progenitor visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía, el día del cumpleaños de aquél, así como el padre el llamado Día del Padre y la madre el llamado Día de la Madre, así como el día del cumpleaños de los niños, siempre que no les corresponda en esas fechas señaladas la custodia de los menores, desde la salida de los menores del centro escolar o, en su defecto, en periodos no lectivos, desde las 17:00 horas en el domicilio donde estén pernoctando esa semana hasta las 19:30 horas, debiendo reintegrarlos al mismo domicilio, en caso de día laborable; y desde las 15:00 horas en el domicilio donde estén pernoctando esa semana hasta las 19:30 horas, debiendo reintegrarlos al mismo domicilio, en caso de día festivo.

3) Se impone a cada progenitor la obligación de satisfacer los gastos de manutención de los menores durante la semana que les corresponda.

Los demás gastos, ya sean ordinarios o extraordinarios que se ocasionen, serán abonados por mitad entre ambos, siempre que se acrediten debidamente y se consienta por ambos progenitores.

4) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a Dña. Valentina.

En este expediente no hay méritos para la imposición de las costas procesales a las partes. "

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia las representaciones de la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Antecedentes Planteamiento del recurso.

1. Dª Valentina presentó demanda de divorcio contencioso contra D. Abel solicitando la disolución del matrimonio por divorcio, y entre otras, en lo que interesa al objeto del recurso, solicita el establecimiento de las siguientes medidas : (i) se establezca la guardia y custodia a favor de la madre, con un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, recogiéndolos a la salida del Colegio y retornándolos al domicilio familiar el domingo a las 20 h, con establecimiento de un régimen de visitas intersemanal, que coincidirá con los martes, salvo que ese día se encuentre trabajando en turno de tarde, en cuyo caso se fijará los jueves, debiendo retornarlos a las 20 h al domicilio materno. Subsidiariamente, para el caso de que, llegado el momento, D. Abel Cuente con una vivienda próxima a la que constituyó el domicilio familiar y logre conciliar su vida laboral con la familiar, la guarda y custodia será compartida entre ambos progenitores, en cuyo caso, durante el curso escolar se seguirá un régimen consistente en la alternancia semanal de los menores con cada uno de los progenitores, estableciéndose el cambio de progenitor cada lunes, con entrega en el colegio por el cónyuge que los haya tenido en su compañía y recogida en el mismo sitio por el progenitor a quien corresponda esa semana. Si el fin de semana coincide con lunes festivo, no lectivo o puente, estos días se considerarán unidos, produciéndose el cambio de progenitor custodio el primer día lectivo en idénticos términos. En el periodo semanal en el que cada progenitor tenga la guardia y custodia de sus hijos, en función de los horarios y turnos laborales de ambos, para el cuidado de sus hijos se apoyarán en sus respectivos familiares, quienes serán los que se desplazarán entre semana al domicilio del padre Sito en DIRECCION002, o al de la madre, sito en DIRECCION000, evitando de esta forma desplazamientos diarios de los menores a otras poblaciones alejadas del colegio y de los Centros en que realizan actividades extraescolares. Igualmente, solicita un régimen para las vacaciones escolares y días especiales. (ii) Para el caso de que la guarda y custodia se atribuya a la madre, solicita se establezca una pensión de alimentos con cargo al padre y en favor de los menores, de 250 € para cada menor. Si la guardia y custodia es compartida, cada progenitor atenderá las necesidades corrientes de los menores mientras estos permanezcan en su compañía en materia de vivienda, vestido, alimentación y ocio, abonándose el resto de los gastos ordinarios y los extraordinarios en la proporción del del 60% el padre y al 40% la madre. (iii) Atribución de la vivienda familiar a la madre.

2. El demandado muestra conformidad con el divorcio oponiéndose en cuanto al resto, e insta las siguientes medidas: (i) se establezca la guarda y custodia compartida, que será ejercida por periodos semanales, produciéndose las entregas y recogidas de los menores los domingos a las 20 h, régimen que resulta alterado en las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, periodos en que se muestra conforme con la propuesta realizada por la parte actora, con matizaciones en cuanto al horario de entrega y recogida los días de Navidad y de Reyes y en las vacaciones del verano, al igual que en las fechas especiales, con la excepción del horario de entrega y recogida el día del cumpleaños de los niños y el cumpleaños del padre si es festivo; (ii) En cuanto a los alimentos, cada uno de los progenitores satisfará las necesidades ordinarias corrientes e los menores durante el tiempo que permanezcan en su compañía, abonándose el resto de los ordinarios y gastos extraordinarios, (incluye los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia y óptica, no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad de los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar), en proporción del 60% la madre y 40% el padre, debiendo notificarse, salvo urgencia inaplazable, el hecho que motiva el gastos y el importe, para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación en el plazo de 8 días naturales implica la conformidad, y, a falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o hecho que lo genere. A los efectos de sufragar tales gastos, los cónyuges ingresarán e en la cuenta común que mantienen abierta la suma de 200 € a razón de 120 € Dª Valentina y 80 € D. Abel.

3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo, estima en lo esencial la demanda declarando la disolución por matrimonio del divorcio con adopción de las siguientes medidas: (i) Atribuir la guarda y custodia compartida por periodos semanales alternos, realizándose el intercambio, a falta de acuerdo de los progenitores en el Centro Escolar, de forma que el progenitor custodio saliente entregue a los menores el lunes por la mañana y el custodio entrante los recoja el mismo lunes a la salidas del Centro Escolar. (ii) Fijar un régimen de visitas consistente en la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad. En caso de las vacaciones de verano se distribuirán por quincenas y, en caso de discrepancia en la distribución de los periodos, elegirá el padre los años pares y la madre los años simpares. Establecer igualmente un régimen de visitas intersemanal consistente, a falta de acuerdo entre los cónyuges, en los martes y jueves de las semanas alternas en que no ejerzan la guarda y custodia, desde la salida de los menores del colegio o, en su defecto, en periodos no lectivos, desde las 17 h en el domicilio en que estén pernoctando esa semana hasta las 20 h, debiendo reintegrarlos a tal domicilio. El día 6 de enero, el progenitor a quien no corresponda tener en su compañía a los menores, tendrá derecho a esta con ellos desde las 16 h hasta las 20 h los días de los cumpleaños de los niños, del cumpleaños del padre y la madre, Día del Padre y día de la Madre, el progenitor a quien no corresponda la custodia esa semana podrá tenerlos en su compañía desde la salida del centro escolar hasta las 19,30 h, con recogida en el centro y entrega en el domicilio si es día lectivo, desde las 17 h a las 19,30 h en caso de día laborable y, con entrega y recogida en el domicilio, y desde las 15 h hasta las 19,30 h, en caso de día festivo, con entrega y recogida en el domicilio. (iii) Imponer a cada progenitor la obligación de satisfacer los gastos de manutención de los menores durante la semana que les corresponda, abonando por mitad el resto de los gastos, ya sean ordinarios o extraordinarios, siempre que se acrediten debidamente y se consientan por ambos progenitores. (iv) Atribuir el uso de la vivienda familiar a Dª Valentina.

La Juez de instancia fundamenta sus conclusiones y decisión sobre la custodia compartida en que, teniendo en cuenta el superior interés del menor, la prueba practicada no revela la inviabilidad del citado régimen se aprecia circunstancia alguna que aconseje adoptar un régimen distinto, estando ambos cónyuges capacitados para ejercerla de un modo responsable, siendo este el régimen que se viene aplicando en el momento de la demanda. El fundamento del establecimiento del régimen de visitas es la configuración del Art. 94 CC del régimen de visitas como un derecho-deber del progenitor apartado de los hijos y, a la vez, como un derecho de estos a comunicarse con él con la finalidad de mantener una recíproca relación afectiva que contribuya a una mejor formación psíquica y moral del hijo, propiciando la continuación de la relación paternofilial, evitando la ruptura por falta de convivencia. Por último, fundamenta la juez de instancia la fijación de la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos en el establecimiento de la custodia compartida y en la situación económica de ambos progenitores.

4. La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, que concreta en (i) La atribución de la guarda y custodia compartida es inviable debido las jornadas laborales del padre, a turnos de mañana tarde y noche, que no son flexibles ni adaptables, lo cual impide la adaptación a los de sus hijos, quien, prácticamente a diario, debe confiar el cuidado y atención de los niños en su familia extensa, tía y abuelos maternos, pernoctando con frecuencia fuera de casa y trasladándose en ocasiones, los días que su tía trabaja, a casa de sus abuelos paternos, a 60 km del domicilio paterno, lo cual supone un perjuicio para los menores que empiezan a mostrar cambios de comportamiento y malestares físicos. (ii) Respecto a la contribución por mitad de los gastos extraordinarios, la diferencia de ingresos entre ambos progenitores - 3.050 € mensuales de media el padre y 1.630 € de mensuales de media la madre, entiende que, a pesar de haber solicitado en la demanda una atribución en proporciones del 60% el padre y el 40% la madre, puesto que la fijación de la pensión es una cuestión de ius cogens, los jueces no están vinculados por las partes, y la atribución ha de ser del 70% el padre y 30% la madre.

5. El demandado y el Ministerio Fiscal se opone al recurso, instando su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida demandada se opone el recurso.

6. D. Abel interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando (i) la falta de motivación e incongruencia de la sentencia en cuanto que, en el marco de la custodia compartida, establece un régimen de visitas intersemanal que no ha sido solicitado y que supone una modificación, del régimen de custodia compartida que, en el momento de la ruptura fue acordado por los cónyuges; (ii) vulneración del principio del interés superior del menor del Art. 2 de la L.O 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y del Art. 92 CC, por cuanto la fijación del régimen de visitas intersemanal perjudica el interés del menor y (iii) disconformidad con que las visitas intersemanales se desarrollen los martes y los jueves, instando un régimen más flexible, con la imposición de entrega en el centro escolar y con el horario del día de los cumpleaños de los progenitores.

7. La actora y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interpuesto por el demandado.

SEGUNDO.- Hechos y circunstancias relevantes para la decisión del Tribunal

El conjunto de la prueba practicada permite deducir los siguientes hechos y circunstancias relevantes para la decisión.

1. Fruto del matrimonio entre D. Abel y Dña. Valentina, contraído el día 12 de julio de 2014, en fecha NUM000 de 2016 nacieron dos hijos, Constancio y Cristobal.

2. Producida la ruptura de la pareja Dña. Valentina continuó en el uso de la vivienda familiar, trasladándose D. Abel a una vivienda en DIRECCION003. En la actualidad, D. Abel reside en DIRECCION002.

3. D. Abel Trabaja como encargado de sección en la fábrica de DIRECCION004, en DIRECCION005, desarrollando su trabajo a turnos, alternando dos días de mañana, con horario de 6 a 14 horas, dos días de tarde, de 14 a 22 horas, dos días de noche de 22 a 6 horas y dos días libres, resultando que el fin de semana estará en la misma situación que se encuentre el viernes (turno de mañana, tarde, noche o libre). Por su trabajo percibe unos 3.050 € netos mensuales, computadas las pagas extras.

Dña. Valentina trabaja como técnico de soldadura en la empresa DIRECCION006, en horario de 7.30 a 14.15 h tras haber solicitado la reducción de jornada. Percibe unos 1.600 € netos mensuales en catorce pagas, más un plus el mes de febrero.

4. Los niños asisten al CEIP de DIRECCION001 en horario de 8.40 a 13.40 h. Acuden a clases de natación en Latas, lunes y miércoles de 18.30 a 19.15 h, siendo el coste de 30 € la matrícula y cuota mensual por ambos de 50 €. Igualmente, asisten a clases de inglés en DIRECCION002 lo jueves y los viernes, siendo el coste de 340 € al trimestre por ambos. El coste de las actividades extraescolares es asumido por la madre.

5. Tanto antes como después de la ruptura, el desempeño de actividad laboral por los progenitores hace necesario el apoyo de su familia extensa para el cuidado de los menores. Así, la madre necesita que alguien se ocupe de llevar a los menores al colegio y recogerlos, haciéndolo ahora sus padres. En el caso del padre, mientras él trabaja se ocupa de su atención su tía materna, con la cual pernoctan los días que el padre tiene turno de mañana o noche y pasan las tardes los días que tiene turno de tarde. Los días que su tía trabaja - martes y jueves - como monitora de pilates en la localidad de DIRECCION007, lleva a los niños al domicilio de sus abuelos paternos, en DIRECCION003, recogiéndolos a la vuelta, sobre las 9 de la noche para llevarlos al domicilio paterno.

6. Desde octubre de 2022 los niños tienen mal comportamiento en el colegio (se suben a las mesas, se tiran al suelo, tiran por la verja pieles de plátano y yogures sin terminar de los compañeros, uno de ellos ha llegado a cortar su ropa y su mochila etc.) lo que ha provocado numerosas comunicaciones de su tutora con los padres y a proponer la intervención de la Orientadora educativa.

Desde mayo de 2022, el menor Constancio ha comenzado a presentar malestares físicos que afectan a las vías respiratorias y aparato digestivo, siendo necesario su ingreso hospitalario en varias ocasiones, estando sin determinar la causa de las afecciones del aparato digestivo.

TERCERO.- Guardia y custodia compartida.

La Sala no es ajena a la jurisprudencia del TS y por ello hemos sostenido -sentencias de 16 de febrero y 17 de julio de 2015, 7 de enero de 2018, 4 de febrero de 2019 y 7 de marzo de 2022, entre otras- que

" Se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala (SSTS 29 de abril de 2013 ,25 de abril de 2014 ,22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Ha supuesto un cambio sustancial de visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas (STC 185/2012, de 17 de octubre )".

El " favor filii" será el único interés relevante en la decisión, como nos recuerda la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a través de su triple dimensión: ( i ) como derecho sustantivo, en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución; ( ii ) como principio general interpretativo, pues si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor; ( iii ) como norma de procedimiento

En tal sentido, se insiste en que ( SSTS de 25 de abril ,22 de octubre ,30 de octubre ,18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 , entre otras)

"La interpretación delartículo 92, 5,6y7 CCdebe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

No puede olvidarse que como presupuesto para la adopción de la medida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que permita mantener conservaciones respetuosas y fluidas en beneficio del menor. La existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican "per se", que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante al menor, causándole un perjuicio ( STS 433/2016, de 27 de junio). En cualquier caso, para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( SSTS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013, 433/2016, de 27 de junio, 409/2015, de 17 de julio, 296/2017, de 12 de mayo y 242/2018, de 24 de abril.

El Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida, ya que con este sistema de guarda: (i) se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia: (ii) se evita el sentimiento de pérdida; (iii) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; (iv) se estimula la cooperación delos padres, en beneficio de los menores.

No obstante sus indudables ventajas, que redundan en beneficio de la relación de los hijos menores con ambos progenitores, tal régimen de custodia, también comporta una serie de inconvenientes genéricos como como pueden ser el cambio continuo de residencia, la necesidad de largos desplazamientos, la exigencia de un notable esfuerzo organizativo por parte de los progenitores - interés que debe ser ponderado antes de la solicitud de la custodia, y, además requiere una amplia disponibilidad de flexibilidad horaria. El interés del menor, requiere una escrupulosa ponderación de dichos beneficios e inconvenientes.

CUARTO.- Resolución del Recurso de Dña. Valentina. Custodia compartida.

Valorada la prueba practicada, bajo la plena jurisdicción de este tribunal, las circunstancias acreditadas determinan que el establecimiento de la custodia compartida no sea una medida que proteja el superior interés de los menores.

No se duda de la capacidad del padre para sumir, en condiciones de igualdad con la madre, el cuidado y educación de sus hijos. Sin embargo, la prueba practicada revela que sus horarios de trabajo, en turnos de mañana tarde y noche, con dos días de libranza, que D. Abel califica de flexible pero no lo es en absoluto, dificulta de manera importante la conciliación por parte del progenitor de su trabajo con el cuidado de los menores, siendo a todas luces incompatible con este régimen de custodia.

El horario laboral en turnos reduce sobre manera su permanencia efectiva con sus hijos, que se limita a los días libres y a los días que tiene turno de mañana, pudiendo llegar a pernoctar con su tía paterna, Adoracion - que es quien se ocupa de su cuidado ante la imposibilidad del padre - hasta cinco noches a la semana. Los martes y jueves su tía trabaja como profesora de pilates en la localidad de DIRECCION007, de modo que si coincide que ha de hacerse cargo de los menores, los lleva con sus abuelos paternos, que residen en DIRECCION003, lugar en que permanecen desde las 17 a las 21 h en que los recoge, con lo que se introduce un nuevo elemento distorsionador en la rutina de los menores que, además de tener que realizar un desplazamiento de 120 km, se ven impedidos de acudir el jueves a su clase de natación.

Es cierto que la necesidad de contar con el apoyo de la familia extensa para el cuidado de los hijos no justifica la improcedencia de la custodia compartida, y es habitual que, trabajando ambos progenitores deban acudir a este tipo de ayuda, sin embargo, en este caso no se trata de un apoyo para determinadas horas o actuaciones, como puede ser llevarlos al colegio y recogerlos cuando al progenitor custodio se lo impide su horario laboral, sino que los niños pasan mucho más tiempo al cuidado de su tía que al de su padre. Además, D. Abel ha reconocido que cuando él no puede estar con ellos durante la noche - lo que sucede tanto cuando está de turno de noche como cuando está de turno de mañana - pernoctan en casa de su tía y no en la suya, y aunque dice que eso es algo temporal debido a problemas temporales por los que atraviesa Adoracion, no ha acreditado tal extremo, a lo que ha de añadirse que no parece aconsejable que, al esfuerzo que puede suponer para los niños el adaptarse a este régimen de guarda y custodia tras la ruptura de sus padres, se añada confiar su cuidado a una persona con problemas personales.

En definitiva, el horario laboral del padre constituye un hándicap para el desarrollo de un régimen de custodia compartida, que desaconseja el establecimiento del mismo, siendo lo más adecuado para el superior interés de los menores atribuir la guarda y custodia en exclusiva a la madre.

Por último, aunque la madre relaciona la custodia compartida que, de facto, vienen manteniendo al momento de la demanda, con el mas comportamiento de los niños en el colegio y las dolencias que padece le menor Constancio, tal relación no ha quedado acreditada por prueba alguna. La recurrente dice que ha intentado llevarlos al psicólogo, pero el padre se opone, habiéndose visto obligada a solicitar la pertinente autorización judicial por lo que no dispone de informe alguno, pero, iniciado el procedimiento de divorcio, bien pudo proponer, en el seno del procedimiento, prueba consistente en la emisión del correspondiente informe por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Santander, pero no lo hizo. Así, no existe base para anudar el comportamiento de los niños y las patologías de Constancio al régimen de custodia compartida, máxime cuando la custodia compartida se ha iniciado al tiempo de la ruptura en sí, que por sí solo puede haber influido en la conducta y salud de los menores. Sin embargo, a pesar de no poderse determinar la relación entre la custodia compartida y las circunstancias puestas de manifiesto en relación con los niños, la realidad es que los niños se portan mal y uno de ellos está enfermo, no siendo conveniente en esta situación someterlos al trasiego que les está suponiendo la custodia compartida.

Por cuanto antecede, debemos estimar el recurso de la madre en este punto, con revocación a de la sentencia en este punto, y, en su lugar atribuir a la madre en exclusiva la guarda y custodia de los menores.

QUINTO.- Guarda y custodia exclusiva de la madre. Régimen de visitas y estancias con el progenitor no custodio. Pensión de alimentos.

Establecida la guarda y custodia de los menores a favor de la madre, debe fijarse la regulación de dicho régimen.

1.- Régimen de visitas.

(i). Vacaciones. Procede corroborar el régimen establecido en la sentencia de instancia en relación con las vacaciones consistente en la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano, distribuyéndose estás últimas por quincenas. En caso de desacuerdo, elegirá el padre los años pares y la madre los años impares. Ha de añadirse que la recogida y entrega de los niños se producirá a la salida del colegio el día que comienzan las vacaciones y a la entrada el día que terminan, y a las 10 horas de la mañana, con entrega y recogida en el domicilio en que se encuentren los menores, en los cambios que se producen durante las vacaciones.

Del mismo modo se mantiene el régimen fijado para el día de Reyes.

(ii) Días de cumpleaños de los niños y los padres y días del padre y de la madre. Igualmente, se mantiene en su totalidad el régimen establecido en relación con los días de cumpleaños de los niños y los padres y días del padre y la madre, con el sistema y horario de entrega y recogida que fija la sentencia.

En el caso de los cumpleaños de los niños no parece conveniente, dada su edad - aún no han cumplido 7 años - que sean recogidos por el padre a las 8 de la tarde para ser reintegrados a las 10 de la noche para poder cenar con el progenitor no custodio, lo cual supone, que deberían acudir con tal progenitor después de la fiesta infantil, probablemente interrumpiendo la misma, y además, serían reintegrados al domicilio a una hora no muy adecuada. En relación con el cumpleaños del padre, a pesar de que, por ser el 1 de noviembre sea siempre festivo, no consideramos adecuado que el padre pueda tenerlos en su compañía todo el día, pues supondría incluir un elemento de desigualdad en relación con la madre cuyo cumpleaños sería festivo en contadas ocasiones.

(iii) Visitas intersemanales. La juez de instancia, en el marco de la custodia compartida, establece visitas inter semanales que fija los martes y los jueves.

De haberse mantenido la custodia compartida no se estimaría adecuada la fijación de visitas inter semanales. Sin embargo, otorgándose a la madre la guarda y custodia exclusiva, sí es conveniente que el no custodio pueda tener en su compañía a sus hijos entre semana, ampliándose de esta manera el tiempo que puede estar con ellos, si bien en forma distinta a como se fija en la sentencia.

Las mismas dificultades que supone el horario laboral del padre y se han tenido en cuenta para rechazar la custodia compartida, determinan que las visitas inter semanales se reduzcan a un día, sin fijar el día concreto de la semana, que vendrá determinado por la disponibilidad del padre, quien, con la suficiente antelación - don Abel conoce sus turnos de forma anticipada - y siempre con un mínimo de 48 h, comunicará a la madre el día que pasará a recogerlos. El horario de la visita será desde la salida del colegio los días lectivos o las 17 h. los días no lectivos hasta las 20 h. Las visitas no podrán interferir en las actividades extraescolares de los menores.

(iv) Fines de semana. La sentencia, estableciendo la guarda y custodia compartida, no fija visitas los fines de semana. Pero la guarda y custodia exclusiva si requiere, en interés de los menores, se establezcan estas visitas con el progenitor no custodio. Así, se fijan en fines de semana alternos, desde la salida del colegio, donde los recogerá el padre, entregándolos el domingo a las 20 h en el domicilio de la madre.

2.- Pensión de alimentos.

La madre solicitaba en la demanda se fijase una pensión de alimentos de 250 € para cada uno de los hijos. Tal cuantía no fue rebatida por el padre, en cuya contestación solo instó la instauración de la compartida sin discutir los términos de la custodia exclusiva solicitada por la madre, de forma que se acoge la pretensión de la actora en este extremo.

3.- Gastos extraordinarios.

En relación con los gastos extraordinarios, la sentencia establece que ambos progenitores habrán de satisfacerlos en proporción del 50%. La recurrente, Dña. Valentina, que en la demanda solicita se fije la contribución de los cónyuges en proporción del 60% D. Abel y el 40% Dña. Valentina, en el recurso de apelación insta que, a la vista de los ingresos probados por ambas partes, la proporción sea del 70% D. Abel y 30% Dña. Valentina.

La prueba practicada revela que los ingresos medios percibidos por la progenitora son de unos 1.630 € mensuales, mientras que los del D. Abel, a tenor de las últimas nóminas aportadas ascienden a unos 3.050.

La distinta capacidad económica de los progenitores determina que no pueda establecerse, como hace la sentencia de instancia, una contribución igualitaria de ambos a la satisfacción de dichos gastos. Sin embargo, tal diferencia tampoco implica que Dña. Valentina se encuentre en una situación de precariedad económica que justifique la proporción del 70% y 30% sostenida por la madre en el recurso.

Así, ponderando la capacidad económica de cada uno de los padres, se considera adecuado fijar la contribución en un 60% para el padre y el 40% para la madre.

SEXTO.- Recurso de D. Abel.

Los motivos del recurso de D. Abel se centran en la recogida y entrega de los menores en el colegio, supresión de las visitas inter semanales y horarios de las visitas los días de los cumpleaños de los menores y del cumpleaños de los progenitores.

Estando a la regulación establecida del régimen de las visitas y estancias de los menores con el recurrente, progenitor no custodio, en el marco de la guarda y custodia atribuida en exclusiva a la madre, tales motivos no pueden prosperar, debiendo desestimarse el recurso.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Dada la naturaleza del objeto de ambos recursos, que afecta a los intereses de menores, no procede la imposición de las costas de ninguno de los recurrentes. Tampoco procede la imposición de costas de la primera instancia.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de Dña. Valentina y desestimando el recurso de D. Abel, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio Cudeyo de fecha 28 de febrero de 2023, que revocamos parcialmente y, CON ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA de Dña. Valentina, acordamos:

1. Atribuir la guarda y custodia de los menores en exclusiva a la madre.

2. Mantener el régimen fijado en la sentencia de instancia para las vacaciones, si bien añadiendo en este caso que la recogida y entrega de los niños se producirá a la salida del colegio el día que comienzan las vacaciones y a la entrada el día que terminan, y a las 10 horas de la mañana, con entrega y recogida en el domicilio en que se encuentren los menores, en los cambios que se producen durante las vacaciones, día de Reyes, días de cumpleaños de los menores y los padres y día del padre y la madre, y establecer que el padre podrá tener a los menores en su compañía un día entre semana, que vendrá determinado por la disponibilidad horario del padre, que habrá de comunicar con la suficiente antelación, y siempre con un mínimo de 48 h, a la madre el día que pasará a recogerlos, con horario desde la salida del colegio le viernes, donde los recogerá, hasta las 20 h del domingo, en que los entregará en el domicilio de la madre.

3. El padre deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos, 250 € mensuales para cada uno de los menores, que ingresará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto le facilite la madre.

4. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores en proporción de 60% la madre y 40% el padre.

2º.- No efectuar condena en costas.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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