Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 118/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 286/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 13034370012024100249
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:502
Núm. Roj: SAP CR 502:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: EMC
Recurrente: Estela
Procurador: MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado: JESUS JAVIER JIMENEZ CALERO
Recurrido: CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMUNIDAD DE VECINOS DEL PASAJE ROMA
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: ,
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D.GONZALO DE DIEGO SIERRA
En CIUDAD REAL, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puertollano, en Autos de Procedimiento Ordinario 103/21, de fecha 10 de mayo de 2022, seguido a su instancia contra CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y COMUNIDAD DE VECINOS DEL PASAJE ROMA; actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
La representación procesal de CATALANA OCCIDENTE se opuso a dicho recurso de apelación, e impugnó la Sentencia dictada, interesando la desestimación del recurso y la estimación de su impugnación.
Se dio trámite en el presente rollo, subsanando la falta de traslado de la impugnación de la aseguradora, a la demandante, presentando escrito de oposición a la misma e interesando su desestimación.
Fundamentos
El recurso de apelación formulado por la representación procesal de la perjudicada cuestiona, en breve síntesis, dicho pronunciamiento, considerando que la Resolución apelada incurre en error en la valoración de la prueba ya que se debería haber resuelto sobre las pruebas aportadas por esta parte sobre el fondo del asunto de la caída en cuestión y con carácter previo debería haber realizado un análisis de la legitimación que, normalmente, se halla implícito y presupuesto en la decisión sobre el fondo y sólo se aparece de forma explícita cuando la legitimación ha sido objeto de discusión en el proceso. Y señala que no se ha tenido en cuenta hechos relevantes que acreditan la titularidad de los bienes donde se produce la caída. En primer lugar el decreto del Ayuntamiento, adjuntado con la demanda, en el que se considera que según informe del técnico del Ayuntamiento de fecha 7 de marzo de 2019 el punto donde se produce la caída es el pasaje roma, el cual según el planeamiento municipal, es un espacio de titularidad privada con aprovechamiento público, así como el informe pericial de la aseguradora FITAC sobre que el mantenimiento y propiedad del alcantarillado es responsabilidad del propietario de la Galería comercial, no teniendo el Ayuntamiento responsabilidad en la causación del siniestro. Dicho decreto refiere el informe de la técnica de obras públicas del Ayuntamiento. Tras realizar una serie de consideraciones sobre lo dispuesto en los arts. 26.1.a) y 54 de la LBRL, así como artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1.372/1986, refiere en consonancia con la cita de la STSJ de Castilla León, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de marzo de 2019 y el dictamen 694/13 incide en que el deber de vigilancia del Ayuntamiento no puede exigirse de una manera tan exorbitante que se le obligue a velar por el adecuado estado de todas las calles y plazas de dominio privado y uso público, de forma tal que vacíe de contenido el deber de vigilancia y la responsabilidad que corresponde a los propietarios de aquellas. Destaca la acreditación de que el lugar de la caída se produce en un espacio privado de uso público, por lo que aunque en la tapadera de la alcantarilla aparezcan las palabras "Ayuntamiento de Puertollano", no tienen ninguna responsabilidad en el mantenimiento de las mismas, ya que en esas alcantarillas están los depósitos de gasoil para poder abastecer a los propietarios de las fincas colindantes y las únicas personas que pueden abrir y cerrar las mismas son de titularidad privada, por lo que lejos de que se dé la falta de legitimación pasiva "Ad Causam" como reclama de contrario y fue atendido por el Juez del Juzgado de Primera Instancia, la titularidad, el mantenimiento de dichas alcantarillas es de carácter privado. Aporta e inserta en el escrito de recurso una consulta en tal sentido mediante correo electrónico a la empresa de Aguas de Puertollano. Por lo que solicita se estime el recurso y revocando la Sentencia de Instancia se estime la demanda con imposición de costas de primera instancia a la demandada.
La aseguradora demandada se opone a dicho recurso, manifestando su conformidad con los argumentos de la Sentencia de Primera Instancia y a su vez impugna la misma, en el sentido de que, en todo caso, debiera estimarse la falta de legitimación ad causam por no ser la entidad demandada aseguradora de la comunidad de propietarios codemandada, sino de la Galería comercial. En cuanto a su oposición al recurso añade que la demandante no propuso un informe pericial en la audiencia previa, que a su entender ha quedado suficientemente acreditado a la vista de la prueba practicada que, en todo caso, las condiciones de mantenimiento de la alcantarilla eran adecuadas, ya que las deficiencias son insignificantes por debajo de los dos centímetros. Si bien había alguna baldosa erosionada consecuente con las labores de abrir y cerrar la tapa, ninguna hendidura supera los 2 cm de desnivel. Cuestiona igualmente la aportación vía pantallazo del correo electrónico de respuesta de la empresa de aguas. En lo que corresponde a la impugnación señala que al habérsele demandado como aseguradora de la comunidad, lo que no es, y no haber sido demandada la Galería Comercial no cabe, a su juicio entender la existencia de legitimación, al no estar dirigida la acción contra el obligado a cumplirla.
a) Se ha acreditado suficientemente en autos que el Pasaje Roma lugar en el que la demandante afirma se produjo dicha caída es de titularidad privada con uso o aprovechamiento público. Dicho uso o acceso público es consecuente con el hecho de que se trata de una galería comercial y en consecuencia favorece el acceso a los negocios instalados en dicha Galería.
b) Parte la demandante de que dicha caída se produjo al tropezar con una alcantarilla ubicada en el Pasaje, que estaba saliente del suelo y en parte deteriorada, cayendo justamente al lado de la misma.
c) Todo ello independientemente de las alegaciones que se realizan por la aseguradora sobre la acreditación de la caída, alcantarilla concreta en la que se produce; ausencia de relación causal, en su caso, con las lesiones y secuelas de la demandante; así como la entidad de las mismas, que deberán ser analizadas con posterioridad, en su caso.
Partiendo de dicho extremo el Juzgado de Primera Instancia entiende que independientemente de la titularidad privada del pasaje, el hecho de que en la alcantarilla se pueda leer la inscripción del Ayuntamiento y lo dispuesto en el art. 56 de la LRBL conlleva a la responsabilidad del Ayuntamiento y la falta de legitimación de las codemandadas. En primer lugar, si bien se tiene en consideración que el Ayuntamiento dictó Decreto denegando su responsabilidad en el siniestro, no da relevancia a dicho extremo, entendiendo que en todo caso, el mantenimiento de una alcantarilla, y se entiende de las baldosas circundantes, corresponde a la Administración Local, sea o no el lugar donde se halle de titularidad privada.
La cuestión es en realidad más compleja, pues atiende al carácter público o privado de la red, a la cesión o no al Ayuntamiento de dicho espacio para uso público, o en el caso de no procederse a la cesión, si puede entenderse constituida una servidumbre de uso público a favor del Ayuntamiento. Igualmente en consideración de la aplicación de las normas civiles que regirían tal servidumbre, no es dable obviar que dicho acceso público no se produce desligado del propio interés de la galería comercial, pues resulta preciso para la ubicación de los negocios que en ella se integran y ubican.
Resulta claro que tras la reclamación previa el Ayuntamiento dictó Resolución declinando su responsabilidad, por lo que no puede afirmarse que la demandante no aporte un principio de prueba de que pudiera concurrir una responsabilidad del titular privado. Es más, la Resolución que se impugna parte de entender que la alcantarilla es propiedad del Ayuntamiento porque tiene una inscripción y que el deber de mantenimiento del Ayuntamiento se impone por aplicación de los preceptos de la LRBL, desconsiderando extremos como los relativos a su inclusión en el planeamiento de titularidad privada con uso público y los razonamientos en que se asentó la resolución administrativa para declinar su responsabilidad y lo manifestado por el propio perito que aporta la demandada quien afirmó en el acto del juicio que la red de aguas fecales pertenecía a la Comunidad de Propietarios y a la Galería Comercial.
El propietario, conforme a las normas aplicables a la propiedad del código civil, como las normas relativas a la legislación urbanística y de régimen del suelo tiene la obligación de mantener su propiedad en condiciones adecuadas. ( art. 15 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y art. 137.1 del TRLOTAU). De igual forma el Ayuntamiento tiene la obligación de conservación de las vías o espacios de carácter público ( arts.25 y 26 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local). La construcción de la responsabilidad municipal en el mantenimiento de la propiedad privada de uso público puede ser configurada bien desde la conceptuación de que concurre una servidumbre de acceso público, bien desde la conceptuación de que dicho uso público confiere al titular privado una compensación por tal uso en el mantenimiento de su propiedad. Y desde su conceptuación como servidumbre, en aplicación del código civil, la obligación de conservación que se impone al dominante, ha de entenderse atribuida al Ayuntamiento por la utilización de dicha vía privada como acceso público. Más aun llegados a este particular, lo cual implica a ahondar en el régimen aplicable al presente caso, donde se hace referencia a que en el planeamiento urbanístico se constata como de titularidad privada de acceso público, no cabía obviar que dicho acceso público no se produce sin mayor beneficio al titular privado, sino como presupuesto para el acceso a los negocios que en él se ubican, por lo que la eventual responsabilidad de vigilancia y conservación no podría solo predicarse del municipio, por la facilitación como acceso público del mismo, sino también de aquellos que conforme a su interés han determinado su acceso, ya que se trata de una Galería Comercial. Y en este sentido no cabe obviar que nos encontramos ante la reclamación de un tercero perjudicado, y dirigida a quien estima titular privado de la vía en la que se produce la caída. Y por ello, independientemente de que aun desde la tesis que mantiene la Sentencia apelada, pudiera predicarse un deber de vigilancia al menos del Ayuntamiento sobre el estado de la pavimentación circundante a la alcantarilla, también ha de predicarse de los titulares privados que se sirven de dicho acceso para el ejercicio del comercio en sus locales, de los que no es de excluir una posición de garante que no se agota con manifestar el deber de vigilancia del municipio, máxime cuando en el debate no se ha manifestado ni controvertido que se pusiese en conocimiento del Municipio el estado de las baldosas que rodean la alcantarilla ni se reclamase al Ayuntamiento su reparación, de entender responsable al Municipio de dicho deber.
Por lo tanto, atendidos dichos argumentos, no procedería apreciar ad límine y sin análisis del caso concreto, la ausencia de legitimación ad causam de las demandadas.
En todo caso, y aunque se parta de que fue demandada la Comunidad, quien no se persona ni contesta la demanda, la Galería comercial sí comparece, contesta a la demanda y se muestra parte, en tanto que si bien denuncia que no es demandada, insta se le absuelva. Sin perjuicio de la anomalía producida, al no dirigirse la demanda expresamente contra la misma y no resolverse sobre su admisibilidad y cualidad como interviniente, al menos su intervención habría de considerarse voluntaria. No cabría, pues, apreciar indefensión alguna ni menos la falta de legitimación de la aseguradora que efectivamente fue demandada y en tal sentido comparece. Reiteramos que al demandarse como aseguradora de la titular del acceso, de los hechos de la demanda ha de deducirse su legitimación para soportar la acción, sin perjuicio de la confusión generada en orden a la titularidad del acceso, por tener persona jurídica independiente la Galería Comercial, circunstancia que ni siquiera expuso en su contestación a la reclamación extrajudicial la comunidad de vecinos no compareciente. Por otra parte ha de señalarse que el propio perito de la demandada afirmó en juicio, conforme a sus deducciones, que la red era copropiedad de la Galería y la Comunidad de Propietarios, pues ambas se servían de la misma.
Para examinar la concurrencia o no de la prescripción de la acción, ha de atenderse al momento en el que la perjudicada pudo ejercitar sus acciones. Es conocido que la Jurisprudencia( se citan, entre numerosas y a modo de ejemplo la STS de 8 de Julio de 2015 y 25 de abril de 2013) que el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado desde el conocimiento por el perjudicado o agraviado del hecho determinante de la responsabilidad. Y así dispone el art. 1968 el plazo de prescripción de un año "desde que lo supo el agraviado". Dicho conocimiento ha de alcanzar a los elementos fácticos y jurídicos idóneos para entender concurrente una situación de aptitud plena para litigar, lo cual no se da sino desde el conocimiento efectivo por el perjudicado del alcance del daño corporal sufrido. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en el que puede ejercitarse, de modo que la acción no nacida no puede prescribir.
En este sentido cabría afirmar que, en general, el cómputo para el ejercicio de la correspondiente acción no puede contarse sino a partir de la fecha de sanidad o alta médica. Pero ello no quiere decir que en todos los casos un informe de sanidad con expresión de las secuelas suponga haya de entenderse conocimiento pleno del alcance definitivo de las mismas conforme a su tratamiento, lo que difiere al momento de la determinación invalidante de las secuelas el momento en el que ha de situarse el alcance definitivo del quebranto padecido. De igual forma y en materia de indemnización por lesiones corporales, ha de entenderse relevante el conocimiento de la situación de invalidez en su grado correspondiente. Por ello, ya desde la conocida Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal Supremo tomó en consideración la relevancia del conocimiento del efecto invalidante de dichas secuelas, pues solo entonces la perjudicada puede conocer con exactitud el alcance de todos los perjuicios, y por consiguiente en dicha Sentencia se sitúa el dies a quo en el momento de la firmeza de la resolución jurisdiccional laboral que resuelve la controversia sobre la invalidez y su vinculación con el accidente. Es cierto que las Resoluciones del INSS por las que se reconoce la invalidez en un determinado grado no son preconstitutivas de una acción de reclamación de indemnización, pudiéndose acreditar de otro modo la situación de incapacidad permanente, más no es menos cierto que dicha Resolución, tras la valoración del equipo de incapacidades, supone un elemento de juicio de relevancia para entender producido ese conocimiento del alcance del quebranto producido.
Finalmente es cierto que debe considerarse que la fijación del dies a quo en orden a la determinación del día en el que se produce dicho conocimiento es una cuestión fáctica, a analizar en cada caso concreto, pero también una cuestión de carácter jurídico, por lo que no se excluye que en ocasiones no proceda fijar el inicio del dies a quo en la fecha del alta médica, por no implicar ni coincidir aquella por resultar precisas posteriores comprobaciones para determinar el alcance invalidante producido, o contrariamente aquellas que se produjo una consignación inicial de secuelas, cuya determinación no quedó definitivamente fijada, bien manteniéndose en baja médica, bien causando nueva baja, sometimiento a nueva intervención o en aquellas que el alta no se ha producido por derivarse a evaluación de incapacidades al cumplir el periodo máximo y reconocerse una invalidez permanente.
Se afirma que la acción estaba prescripta al momento de interponer la demanda, toda vez que el accidente acaeció en 2018 y ninguna reclamación fue deducida, salvo a la comunidad de vecinos, a la aseguradora codemandada hasta la interposición de la demanda en enero de 2021. La demandante opone que la acción no está prescrita, pues aun no se ha producido la sanidad de la perjudicada.
Independientemente de las consideraciones que se pudieran realizar sobre los informes médicos adoptados, examinando la documentación aportada en autos, y la evaluación de un informe pericial que señalaba 339 días de incapacidad, se refleja igualmente que la Resolución del INSS declarando la situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total tiene fecha de abril de 2020, así como una nueva intervención quirúrgica posterior a la interposición de la demanda, cuya relación de causalidad con el accidente se mantiene por la demandante, motivo por el cual siquiera en el momento del juicio se encontraba en situación de alta médica.
En todo caso, aun partiendo del solo dato de que la Incapacidad Permanente fue declarada por Resolución del INSS de abril de 2020, no podría entenderse prescrita la acción ya que la demanda se presentó en enero de 2021, ya que si bien se consideran para dicha incapacidad los padecimientos sufridos en la columna de la perjudicada, igualmente se consideran las lesiones que se afirman producidas a consecuencia de la caída.
El artículo 1902 del código civil establece una responsabilidad extracontractual por culpa, presumiéndose se produce cuando no se acredita se obró con la diligencia debida, exigible de la naturaleza de la obligación y circunstancias de personas, tiempo y lugar( art. 1104 del código civil aplicable a la culpa extracontractual por analogía). Cumple al perjudicado probar la relación de causalidad entre la diligencia omitida y el daño producido. Sin entrar en cuestiones doctrinales sobre la difícil diferenciación en los hechos concretos de la causalidad fáctica y normativa, ha de concurrir un título de imputación que permita atribuir la conducta a quien se afirma responsable. La Jurisprudencia ha negado en numerosas ocasiones que el riesgo pueda utilizarse sin más como criterio de imputación que genera la obligación de indemnizar y ello porque no existe ningún principio jurídico que establezca la responsabilidad por riesgo, a salvo de los casos excepcionales y aquellos previstos por la ley. No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo del resultado dañoso producido. Y en este sentido es un criterio de imputación del daño a quien lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, aquellos riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006, entre numerosas) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. Por lo que, la Jurisprudencia igualmente ha delimitado que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Para valorar en el caso concreto la imputabilidad del hecho al defecto de conservación y mantenimiento ha de estarse al resultado de la prueba. En primer lugar, frente a la reclamación de la demandante, en la que se afirma que la alcantarilla con la que tropieza estaba a unos 45 metros del inicio de su marcha por el Pasaje y cercana a una zapatería, la demandada opone las diversas manifestaciones realizadas por la demandante en orden a la ubicación de tal pretendida alcantarilla, así como el hecho de que la que correspondería a la fotografía que aporta la demandante, estaría sita a 120 metros del inicio del Pasaje. Del mismo modo cuestiona la acreditación de tal tropiezo, toda vez que en el informe sobre la primera asistencia se hace referencia a una caída en la zona donde está el Supermercado Champion y nada se dice de un tropiezo en alcantarilla, el informe de urgencias no hace referencia a dicha caída y es 15 meses después cuando en el informe del Dr. Ezequias se hace referencia a la misma, no haciéndose alusión a dicho tropiezo en el informe del SESCAM de fecha concomitante aportado como documento 11 de los que acompañan la demanda. Añade que consta de la documentación médica que la demandante padece osteoporosis, enfermedad preexistente que no solo favorece las fracturas sino también dificulta su consolidación, considerando que una persona sin las patologías de la demandante hubiera sanado en 45 días, en todo caso.
Es cierto que de la documentación que se acompaña a la demanda en contraste con lo afirmado en la misma, se determina la ubicación de la alcantarilla a unos metros en ocasiones diferenciados. El Letrado de la demandante en el acto del plenario explicó que dichas referencias eran debidas a un error, pero mostró su conformidad de que la alcantarilla fotografiada es con la cual tropezó la demandante. Por lo que, aun dando por buena que la alcantarilla no se encuentra a 45 metros como afirma la demandante, sino a 120 como resulta del informe pericial de la demandada, por la ubicación que afirma de la misma cercana a la zapatería( sin perjuicio con la disonancia de la zona señalada en el certificado del SESCAM. Documento núm. 3 de la demanda), habría que entender que la ubicación concreta en la que la demandante afirma se ha producido su caída corresponde a la fotografía adjuntada con la demanda y a la alcantarilla identificada por la codemandada y su perito.
Aunque la demandante hacer referencia en su escrito de recurso a que instó prueba pericial judicial por perito experto en conservación de la vialidad pública, ni consta realizada dicha petición de prueba en la Audiencia Previa celebrada ante el Juez de Instancia que dicta Sentencia, ni obra en Autos otra pericial que la correspondiente al informe emitido por Catalana Occidente. Según su saber entender aplicó las recomendaciones de la normativa de accesibilidad y que requieren la inexistencia de desniveles que no superen los 2cm, y analizó las hendiduras que presentan las baldosas circundantes a la alcantarilla, llegando a la conclusión de que se trataba de meras erosiones producidas por el paso del tiempo al levantar y volver a poner la tapa y que ninguna de las mismas superaría los dos centímetros, por lo que no entiende dichas erosiones relevantes para provocar ninguna caída.
No existiendo prueba que acredite un desnivel mayor, ha de partirse de la existencia de dichos desniveles o desconchones menores a dos centímetros. Ciertamente en ocasiones se ha considerado, especialmente en materia contencioso administrativo, la entidad del desnivel, a los efectos de entender puede imputársele a quien lo padece o a la administración las consecuencias dañosas producidas, e incluso en ocasiones ha atendido al carácter previsible de mínimos desniveles o ha apreciado la concurrencia de culpas en supuestos en los que media falta de diligencia del peatón y de la Administración en su mantenimiento ( a modo de ejemplo en supuestos de un desnivel de 5 cm).
Considerando que la existencia de desconchones o hendiduras en las baldosas en la zona concomitante a una tapa de alcantarilla no es un hecho inusual e imprevisible y en mayor medida considerando que todas esas hendiduras eran inferiores a dos centímetros, no resulta posible imputar a la a Galería Comercial, asegurada en la codemandada, o en su caso a la comunidad copropietaria de la red de saneamiento, la ausencia de un deber de diligencia en su mantenimiento que ocasionase un incremento del riesgo con incidencia en la causación del daño.
Una caída puede enmarcarse en los riesgos generales de la vida, al tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, pues no basta- se reitera- que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ha de constar acreditada una acción u omisión atribuible al responsable y determinante en un juicio de probabilidad, atendiendo a la entidad del riesgo y el resultado dañoso. Y en el examen de los criterios de imputación ha de limitarse la aplicación de la responsabilidad por riesgo a aquellas que supongan un riesgo anormal en relación con un estándar medio, pues el riesgo, por sí solo, no se erige como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del código civil.
A ello se añade, en cuanto a las costas de primera instancia relativas a la desestimación de la demanda que en todo caso la Sala considera que las circunstancias de hecho concurrentes (realidad de la lesión, unido a la falta de prueba sobre cómo se produjo) y la diversidad de pronunciamientos judiciales en materia de caídas determinan que, en principio, se aprecien dudas de hecho que pudieran justificar la inicial dudas de hecho que determinan que, en el presente supuesto, no se impongan las costas de Primera Instancia, y en consecuencia, a dicha estimación parcial, las correspondientes al presente recurso.
Aunque la pretensión principal del recurrente es la estimación de su demanda, lo cierto es que dicha pretensión ha de entenderse implícita a la pretensión revocatoria de la demanda. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, se estima en parte el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puertollano, en Autos de Procedimiento Ordinario 103/21, de fecha 10 de mayo de 2022 y, en consecuencia se revoca en parte dicha Resolución en el particular relativo a no efectuar especial declaración sobre las costas de Primera Instancia. Sin imposición de las costas relativas al presente recurso.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
