Sentencia Civil 70/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 70/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 304/2021 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: JERONIMO PEDROSA DEL PINO

Nº de sentencia: 70/2023

Núm. Cendoj: 13034370022023100203

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:377

Núm. Roj: SAP CR 377:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00070/2023

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AVC

N.I.G. 13005 41 1 2017 0002100

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2018

Recurrente: JAVI GYM S.L.

Procurador: JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ

Abogado: JOSE VICENTE GALERA ORTIZ

Recurrido: MENSAVISION SL

Procurador: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR

Abogado: ANGEL LUIS ORTIZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 70/23

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ignacio Escribano Cobo.

Magistrados:

D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

D. José María Tapia Chinchón.

Dª. Almudena Buzón Cervantes.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Visto, por la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 41/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandada/apelante JAVIGYM, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ramírez y asistido por el Letrado D. José Vicente Galera Ortiz; de otra, como actora/apelada MENSAVISIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Baltasar y asistida por el Letrado D. Angel Luis Ortiz Gonzalez.

Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 26/2/2021, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién actúa como órgano unipersonal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) dictó sentencia el día 26 de febrero de 2021 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Estrella Jiménez Baltasar en nombre y representación de la mercantil MENSAVISIÓN S.L contra JAVIGYM S.L. DEBO CONDENAR y CONDE NO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (23.782,25€), más los intereses legales.

Sin condena en costas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la mercantil JAVIGYM, S.L., el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado la Ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2023, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes, el recurso de apelación y la oposición.

Este procedimiento dimana de la demanda presentada por MENSAVISIÓN, S.L. contra JAVIGYM, S.L. en virtud de la cual interesa que, por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27/2/2016, se condene a ésta a satisfacer a "MENSAVISIÓN" la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (50.736,87 €) como consecuencia del impago de los suministros y rentas señaladas en la demanda, y del coste de la reparación de los daños ocasionados en la inmueble arrendado sito en Alcázar de San Juan, CALLE000 números NUM000 y NUM001.

En Primera Instancia se estima parcialmente la demanda y se condena a JAVIGYM, S.L. a abonar a la actora la cantidad total de 23.782,25 euros, más los intereses legales, de conformidad con los siguientes parámetros:

1.- Por rentas de alquiler y suministro de agua y basuras la actora reclama las siguientes partidas:

a) Rentas de los meses de enero y febrero de 2017: 8.160€

b) Renta del mes de junio de 2016: 70€

c) Suministro de agua: 1.660,59€

d) Basuras: 62,66€

Estima la cantidad total de 9.890,59 euros y descuenta la partida reclamada de "basura" al corresponder la factura aportada a autos al segundo trimestre del año 2017 habiéndose producido la salida de la mercantil demandada de las instalaciones el día 28/2/2017.

2.- Por desperfectos en las instalaciones, bloque documental relacionado con el nº 9 de la demanda, la juez a quo, declara imputables a la demandada todos los desperfectos siguiendo el tenor de la Estipulación 2ª del propio contrato siendo que se hizo una revisión total del inmueble (inicial y posterior), se levantó acta notarial y se elaboró reportaje fotográfico e incluso hubo que hacer reenganche de luz. Considera además que todos los desperfectos del mobiliario van referidos a elementos incluidos en el Anexo I del propio contrato. No incluye la partida reclamada de 1.952,94 euros en concepto de "dos carpas". Fija la cantidad en 11.163,43 euros.

3.- Por "stock de bebida", acoge la realidad de su existencia e inventariado (documentos relacionados con los números 14 y 15). Fija la partida en 886,70 euros.

4.- Por demolición de los baños de las pistas de pádel, se desestima el pedimento y las facturas reclamadas al albur del documento nº 22 de la demanda y la respuesta al atento oficio remitido a la empresa Ropero e Hijos, S.A.

5.- Por fianza reclamada por importe de 645 euros. Desestima tal petición entendiendo compensada dicha partida con los abonos realizados por la demandada en concepto de reparación de bomba, aspiradora y lavavajillas.

Frente al pronunciamiento de Instancia se alza JAVIGYM, S.L. alegando:

1.- Infracción del art. 394.1 de la LEC en cuanto a la imposición de costas en el incidente de declinatoria (Auto de fecha 29/7/2020) dado que se planteó declinatoria y la necesidad de someter la litis a arbitraje al albur de la Estipulación 21 del contrato de arrendamiento concertado de fecha 27/2/2016 y se refutó tal vía en base a la respuesta emitida por el Colegio de Abogados de Ciudad Real.

2.- Infracción de las reglas de la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC en las siguientes partidas:

a) Stock de bebidas. Corresponde a la actora acreditar la diferencia de existencias de la cafetería y del almacén y reclama sin más el stock del contrato por importe de 750 euros. Incurre además en error extra petita porque la cantidad reclamada es de 750,16 euros y la fija e n886,70 euros.

b) Renganche de luz. Corresponde a la actora probar su asunción por importe de 378,18 euros siendo que la reclamación la ha soportado D. Jorge (documento nº 21 de la demanda).

c) Desperfectos en las instalaciones. Corresponde la carga de la prueba a la actora.

3.- Error de hecho en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la CE .

4.- La Sentencia recurrida contraviene el contenido del art. art. 1.258 del Código Civil en relación con el principio de la sujeción de los contratantes a la buena fe, al uso y a la ley en sus relaciones.

5.- Infracción del art. 1.156 del Código Civil y en relación con los artículos 1.195 y 1196 del Código Civil , dado que la Sentencia de Instancia no realiza la compensación de la fianza respecto de las cantidades que declara adeudadas por JAVIGYM S.L.

6.- Infracción de normas procesales varias a lo largo del procedimiento.

MENSAVISIÓN, S.L. se opone al recurso de apelación presentado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia dictada al haberse dictado valorando toda la prueba practicada bajo las reglas de la sana crítica siendo que la actuación en segunda instancia ha de limitarse, a revisar si la actividad del juzgado a quo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, cosa que no ocurre en el caso de autos. La imposición de costas que se hace en el Auto desestimando la declinatoria la efectúa la juez a quo haciendo uso de su libre entender al considerar que no existe duda alguna de hecho o de derecho. Las reglas de la carga de la prueba han sido aplicadas correctamente en primera instancia debiendo valorarse el comportamiento de las partes y también la facilidad probatoria. No existe error en la valoración de la prueba practicada. No existe un comportamiento doloso o contrario a la buena fe por parte de JAVIGYM, S.L. No existe infracción del artículo 1.156 del CC en relación con los artículos 1195 y 1196 del Código Civil en relación con la prestación de fianza siendo que la pretendida compensación no puede operar cuando además no se ha planteado demanda reconvencional. No existe infracción de las normas procesales.

SEGUNDO.- Sobre la carga de la prueba, valoración de los testimonios y normas de interpretación.

La doctrina del "onus probandi", consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 , impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al afirmar que el aforismo "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático pues la moderna doctrina atribuye al actor la prueba de hechos normalmente constitutivos de la pretensión o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( S.T.S 13/10/98 ).

El que el órgano jurisdiccional otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación con el principio de igualdad de partes (en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991 , 283/93 , entre otras); y es bien sabido, como destaca el Tribunal Supremo, que "dar crédito o no a las declaraciones de un testigo es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al tribunal que presencia la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación" (así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo 676/2003 de 12 de mayo ); y que "en caso de pruebas de signo contrapuesto, el Tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía" (de igual forma, Sentencia del Tribunal Supremo 423/2005, de 3 marzo ).

En materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C ), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean dudas sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que "Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento". Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )", añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: "En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero".

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que "La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)".

TERCERO.- Sobre el caso de autos.

Analizamos cada una de las cuestiones sometidas a esta Sala.

A) Sobre la eventual infracción del art. 394.1 de la LEC en cuanto a la imposición de costas en el incidente de declinatoria, Auto de fecha 29/7/2020, a la parte demandada JAVIGYM, S.A.

Entiende la mercantil recurrente que no procede imponerles las costas de ese incidente previo porque ella planteó la declinatoria por eventual falta de jurisdicción y necesidad de someter la litis a arbitraje siendo el contenido del propio contrato concertado en fecha 27/2/2016 (Estipulación 21ª) y que, cuando menos, existen en el caso de autos "serias dudas de derecho".

MENSAVISIÓN, S.L. se opone a esa modificación al considerar que es correcto el pronunciamiento de la juez de instancia.

Acudiendo al contrato de arrendamiento de local de negocio concertado entre las partes en fecha 27/2/2016 resulta que la Estipulación Vigésima Primera-Sumisión establece literalmente que "Los contratantes se someten expresamente a arbitraje, sometiéndose a la corte que para tal fin tenga el Colegio de Abogados de Ciudad Real".

MENSAVISIÓN, S.L. presenta su demanda el día 14/12/2017 y JAVIGYM, S.L., en fecha 26/6/2020 presenta declinatoria por falta de jurisdicción entendiendo que la controversia tiene que resolverse a través de arbitraje. "MENSAVISIÓN" impugnó la declinatorio por escrito presentado telemáticamente en fecha 9/7/2020 esgrimiendo que, ya antes de presentar la demanda, hizo las gestiones correspondientes con el propio Colegio de Abogados de Ciudad Real y con la Cámara de Comercio de Ciudad Real aportando el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del propio Colegio de Abogados de fecha 14/12/2016 en la que se recoge que "Se acuerda comunicar a la Sra. Margarita, que el colegio únicamente tiene un Convenio de Colaboración con la Cámara de Comercio en relación con los arbitrajes que se someten a la Cámara de Comercio de Ciudad Real".

Por Auto de fecha 29/7/2020, acontecimiento nº 227 del expediente, la juez a quo desestima la declinatoria de jurisdicción planteada y mantiene la competencia del Juzgado nº 3 de los de Alcázar de San Juan, con expresa imposición de las costas del incidente a JAVIGYM, S.L.

Cierto es que en materia de imposición de costas la regla genera en nuestro derecho procesal civil es el criterio objetivo del vencimiento y que el mismo debe flexibilizarse en determinadas ocasiones y bajo ciertas condiciones pero en el caso de autos debe mantenerse la imposición de costas del incidente de declinatoria a JAVIGYM, S.L. porque, además que consta documentado que "MENSAVISION" antes de presentar demanda hizo gestiones con el Colegio de Abogados de Ciudad Real, reza en el propio expediente (acontecimiento nº 121) que ya en fecha 12/7/2018 el propio Juzgado nº 3 de los de Alcázar de San Juan en su Procedimiento Ordinario nº 41/2018 dictó sentencia entre las mismas mercantiles, resolución estimatoria que se circunscribe a una reclamación de cantidad de "MENSAVISION" frente a "JAVIGYM" por impago de rentas y suministros del propio contrato del mismo contrato de arrendamiento que ahora es objeto de análisis. Si bien, "JAVIGYM" estaba en rebeldía, la precitada sentencia devino en firme al no ser recurrida. De suyo, "JAVIGYM" aceptó, cuando menos tácitamente, la jurisdicción civil del Juzgado competente de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) y no puede alegar desconocer tal extremo cuando plantea ahora la pretendida declinatoria.

Al tiempo de presentar declinatoria no existían "serias dudas ni de hecho ni de derecho" y, aplicando el criterio objetivo del vencimiento, se mantiene la imposición de las costas del incidente a "JAVIGYM".

B) Sobre la eventual infracción de las reglas de la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC en las siguientes partidas:

b.1) Stock de bebidas.

En Primer Instancia la juez a quo estima que "JAVIGYM" tiene que abonar a "MENSAVISION" el stock completo de bebidas por importe de 886,70 euros.

Entiende "JAVIGYM" que: a) le correspondía a "MENSAVISIÓN" acreditar la diferencia de existencias de la cafetería y del almacén entre lo inventariado y lo existente siendo que se limita a reclamar sin más el importe completo de stock en la cantidad de 750 euros y b) que la juez incurre además en incongruencia o error extra petita porque la cantidad reclamada es de 750,16 euros y la fija en cambio en 886,70 euros.

"MENSAVISION" sostiene que, por facilidad probatoria, la carga de la prueba le correspondía a "JAVIGYM" que podía haber inventariado o haber levantado acta notarial, siendo que ni siquiera se presentó el día que se hizo la revisión del estado de las instalaciones habiendo recibido previo burofax.

El stock de bebida que se encontraba en la cafetería en el momento del

alquiler, documento nº 14 de la demanda, acontecimiento nº 17, se estipuló en 750,16 € (886,70 euros en total).

"MENSAVISIÓN" por email enviado a "JAVIGYM" en fecha 30/5/2016, documento nº 15 anejo a la demanda (acontecimiento nº 18), comunica que a día de la fecha adeuda el stock de bebidas desde hacía tres meses.

"MENSAVISION" envió burofax a "JAVIGYM" en fecha 25/1/2017, documento nº 4 de la demanda (acontecimiento nº 7) indicándole que aceptaba la rescisión en fecha 28/2/2016 y que "ese mismo día el arrendatario debería liquidar las deudas pendientes y proceder a la revisión del inmueble para comprobar su estado y cumplimiento conforme anexos".

El pronunciamiento de instancia tiene que ser confirmado. Ni existe incongruencia extra petita ni la cantidad es incorrecta. Corresponde a la arrendataria la carga de la prueba de acreditar, si es que existe, la diferencia de stock de bebidas al ser la explotadora del negocio y nada hace. Se limita sin más a manifestar que no ese el stock y que el inventario lo haga la actora. A sensu contrario, la actora aporta el acta notarial de presencia del Notario D. Francisco Manuel Cruz Calonge de fecha 28/2/2017 y reportaje fotográfico amplio.

b.2) Sobre el renganche de la luz.

La jueza acoge en su sentencia que el renganche de la luz por importe de 378,18 euros lo tiene que asumir la demandada.

Sostiene la recurrente que le correspondía a "MENSAVISION" acreditar que fue ella que abonó el importe del renganche 378,18 euros y que la reclamación la ha soportado D. Jorge y no la actora.

Se desestima esta alegación de plano. El documento nº 21 aportado a autos por la actora (acontecimiento nº 24) es una factura emitida por "Gas Natural Fenosa" en la que se recoge los gastos de renganche que, por pura lógica contingente, los soporta y asume la propietaria "MENSAVISION", interesada principal.

b.3) Sobre los desperfectos en las instalaciones, gastos de limpieza Juan de Austria y servicios de Aramy.

La juez a quo fija el importe de los desperfectos en 11.163,43 euros (sin incluir la reclamación por dos carpas), 544,50 euros por Limpiezas Juan de Austria y 828,85 euros por los servicios prestados por Aramy.

Entiende la recurrente que no se cubren los parámetros de prueba exigible a "MENSAVISIÓN" y ésta entiende que sí y en todo punto.

Indubitado es, Estipulación 2ª del contrato, que "JAVIGYM" recibió el inmueble en buen estado de uso y conservación y que se comprometía devolverlo en ese mismo estado a la conclusión y no sólo de las instalaciones sino también del mobiliario relacionado en el Anexo I del propio contrato.

El amplio acervo probatorio aportado a autos por "MENSAVISIÓN" (acta notarial de presencia, fotografías, listado de desperfectos y relación de presupuestos y facturas incluidas como bloque documental nº 9, acontecimiento nº 119) acredita la realidad y el amplio alcance de los desperfectos tanto en instalaciones como en mobiliario (relación completa de todos los perfectos relacionados desde la página 3 a 13 de la demanda). Exactamente lo mismo ocurre, tanto con la necesidad de limpieza de las instalaciones (factura emitida por "Limpiezas Juan de Austria") como con las actuaciones desplegadas por parte de la mercantil "Aramy Instalaciones, S.L.". En sede de carga de la prueba, poco más puede exigirse a la actora.

A sensu contrario, "JAVIGYM" se limita a referir que las partidas de desperfectos no son correctas, pero nada aporta ni prueba.

Por lo demás, ni existe error alguno en la valoración de la prueba practicada bajo la noción básica de inmediación de la jueza ni existe contravención alguna por parte de "MENSAVISIÓN" del principio de buena fe contractual.

En último término, en relación con la esgrimida eventual infracción del art. 1.156 del Código Civil en relación con los artículos 1.195 y 1196 del Código Civil , dado que la Sentencia de Instancia no realiza la compensación de la fianza respecto de las cantidades que declara adeudadas por JAVIGYM S.L. hay que señalar lo siguiente:

1.- La Estipulación 15ª del contrato fija una fianza de 700 euros al mes durante los 5 primeros meses (total, 3.500 euros) y establece que la misma tendría que restituirse efectuadas que fuesen las oportunas deducciones por reposiciones, reparaciones y gastos causados por los arrendatarios, incluyendo suministros o consumos.

2.- La actora en su demanda refiere que "JAVIGYM" de la fianza total, había dejado sin abonar la cantidad 645 euros que tenía que entregar en el mes de mayo de 2016.

3.- "JAVIGYM" en su contestación a la demanda manifiesta que sí que es cierto que no había abonado esa cantidad pero que la misma fue compensada con la reparación de la bomba de agua de la duchas y la reparación del lavavajillas de la cocina de la cafetería.

4.- La jueza de instancia acoge la tesis de la demandada.

Tratar de introducir vía recurso de apelación una pretendida compensación es, de todo punto, inaceptable. Primero, porque no se recoge en su escrito de contestación a la demanda. Segundo, porque la vía adecuada para hacer valer tal pretensión tendría que haberse presentado demanda reconvencional para alegar la pretendida compensación. Y tercero, porque la que eventual y supuesta de deuda de "MENSAVISION" hacia "JAVIGYM" no cumple los requisitos básicos de vencimiento, liquidez y exigibilidad ( artículo 1196 CC ).

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales.

Consecuencia del rehúse del recurso es que, a tenor del citado artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación presentado por JAVIGYM, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ramírez y asistido por el Letrado D. José Vicente Galera Ortiz, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2021 por el Juzgado nº 3 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) en los autos de Juicio Ordinario nº 41/2018, la cual se ratifica íntegramente por la presente.

Y ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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