Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 70/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 304/2021 de 27 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: JERONIMO PEDROSA DEL PINO
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 13034370022023100203
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:377
Núm. Roj: SAP CR 377:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Equipo/usuario: AVC
Recurrente: JAVI GYM S.L.
Procurador: JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ
Abogado: JOSE VICENTE GALERA ORTIZ
Recurrido: MENSAVISION SL
Procurador: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR
Abogado: ANGEL LUIS ORTIZ GONZALEZ
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ignacio Escribano Cobo.
Magistrados:
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José María Tapia Chinchón.
Dª. Almudena Buzón Cervantes.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Visto, por la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 41/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandada/apelante JAVIGYM, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ramírez y asistido por el Letrado D. José Vicente Galera Ortiz; de otra, como actora/apelada MENSAVISIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Baltasar y asistida por el Letrado D. Angel Luis Ortiz Gonzalez.
Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 26/2/2021, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién actúa como órgano unipersonal.
Antecedentes
Fundamentos
Este procedimiento dimana de la demanda presentada por MENSAVISIÓN, S.L. contra JAVIGYM, S.L. en virtud de la cual interesa que, por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27/2/2016, se condene a ésta a satisfacer a "MENSAVISIÓN" la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (50.736,87 €) como consecuencia del impago de los suministros y rentas señaladas en la demanda, y del coste de la reparación de los daños ocasionados en la inmueble arrendado sito en Alcázar de San Juan, CALLE000 números NUM000 y NUM001.
En Primera Instancia se estima parcialmente la demanda y se condena a JAVIGYM, S.L. a abonar a la actora la cantidad total de 23.782,25 euros, más los intereses legales, de conformidad con los siguientes parámetros:
a) Rentas de los meses de enero y febrero de 2017: 8.160€
b) Renta del mes de junio de 2016: 70€
c) Suministro de agua: 1.660,59€
d) Basuras: 62,66€
La doctrina del "onus probandi", consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 , impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al afirmar que el aforismo "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático pues la moderna doctrina atribuye al actor la prueba de hechos normalmente constitutivos de la pretensión o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción
El que el órgano jurisdiccional otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación con el principio de igualdad de partes (en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991
En materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que
Analizamos cada una de las cuestiones sometidas a esta Sala.
Entiende la mercantil recurrente que no procede imponerles las costas de ese incidente previo porque ella planteó la declinatoria por eventual falta de jurisdicción y necesidad de someter la litis a arbitraje siendo el contenido del propio contrato concertado en fecha 27/2/2016 (Estipulación 21ª) y que, cuando menos, existen en el caso de autos "serias dudas de derecho".
MENSAVISIÓN, S.L. se opone a esa modificación al considerar que es correcto el pronunciamiento de la juez de instancia.
Acudiendo al contrato de arrendamiento de local de negocio concertado entre las partes en fecha 27/2/2016 resulta que la Estipulación Vigésima Primera-Sumisión establece literalmente que
MENSAVISIÓN, S.L. presenta su demanda el día 14/12/2017 y JAVIGYM, S.L., en fecha 26/6/2020 presenta declinatoria por falta de jurisdicción entendiendo que la controversia tiene que resolverse a través de arbitraje. "MENSAVISIÓN" impugnó la declinatorio por escrito presentado telemáticamente en fecha 9/7/2020 esgrimiendo que, ya antes de presentar la demanda, hizo las gestiones correspondientes con el propio Colegio de Abogados de Ciudad Real y con la Cámara de Comercio de Ciudad Real aportando el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del propio Colegio de Abogados de fecha 14/12/2016 en la que se recoge que
Por Auto de fecha 29/7/2020, acontecimiento nº 227 del expediente, la juez
Cierto es que en materia de imposición de costas la regla genera en nuestro derecho procesal civil es el criterio objetivo del vencimiento y que el mismo debe flexibilizarse en determinadas ocasiones y bajo ciertas condiciones pero en el caso de autos debe mantenerse la imposición de costas del incidente de declinatoria a JAVIGYM, S.L. porque, además que consta documentado que "MENSAVISION" antes de presentar demanda hizo gestiones con el Colegio de Abogados de Ciudad Real, reza en el propio expediente (acontecimiento nº 121) que ya en fecha 12/7/2018 el propio Juzgado nº 3 de los de Alcázar de San Juan en su Procedimiento Ordinario nº 41/2018 dictó sentencia entre las mismas mercantiles, resolución estimatoria que se circunscribe a una reclamación de cantidad de "MENSAVISION" frente a "JAVIGYM" por impago de rentas y suministros del propio contrato del mismo contrato de arrendamiento que ahora es objeto de análisis. Si bien, "JAVIGYM" estaba en rebeldía, la precitada sentencia devino en firme al no ser recurrida. De suyo, "JAVIGYM" aceptó, cuando menos tácitamente, la jurisdicción civil del Juzgado competente de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) y no puede alegar desconocer tal extremo cuando plantea ahora la pretendida declinatoria.
En Primer Instancia la juez
Entiende "JAVIGYM" que: a) le correspondía a "MENSAVISIÓN" acreditar la diferencia de existencias de la cafetería y del almacén entre lo inventariado y lo existente siendo que se limita a reclamar sin más el importe completo de stock en la cantidad de 750 euros y b) que la juez incurre además en incongruencia o error
"MENSAVISION" sostiene que, por facilidad probatoria, la carga de la prueba le correspondía a "JAVIGYM" que podía haber inventariado o haber levantado acta notarial, siendo que ni siquiera se presentó el día que se hizo la revisión del estado de las instalaciones habiendo recibido previo burofax.
El stock de bebida que se encontraba en la cafetería en el momento del
alquiler, documento nº 14 de la demanda, acontecimiento nº 17, se estipuló en 750,16 € (886,70 euros en total).
"MENSAVISIÓN" por email enviado a "JAVIGYM" en fecha 30/5/2016, documento nº 15 anejo a la demanda (acontecimiento nº 18), comunica que a día de la fecha adeuda el stock de bebidas desde hacía tres meses.
"MENSAVISION" envió burofax a "JAVIGYM" en fecha 25/1/2017, documento nº 4 de la demanda (acontecimiento nº 7) indicándole que aceptaba la rescisión en fecha 28/2/2016 y que "ese mismo día el arrendatario debería liquidar las deudas pendientes y proceder a la revisión del inmueble para comprobar su estado y cumplimiento conforme anexos".
La jueza acoge en su sentencia que el renganche de la luz por importe de 378,18 euros lo tiene que asumir la demandada.
Sostiene la recurrente que le correspondía a "MENSAVISION" acreditar que fue ella que abonó el importe del renganche 378,18 euros y que la reclamación la ha soportado D. Jorge y no la actora.
La juez
Entiende la recurrente que no se cubren los parámetros de prueba exigible a "MENSAVISIÓN" y ésta entiende que sí y en todo punto.
Indubitado es, Estipulación 2ª del contrato, que "JAVIGYM" recibió el inmueble en buen estado de uso y conservación y que se comprometía devolverlo en ese mismo estado a la conclusión y no sólo de las instalaciones sino también del mobiliario relacionado en el Anexo I del propio contrato.
Consecuencia del rehúse del recurso es que, a tenor del citado artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
