Sentencia Civil Audiencia...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Andrés absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Andrés que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por treinta dias, las que comparecieron en tiempo y forma y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 9 de octubre del 2003 dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta ciudad, se alza en apelación el Sr. Andrés mediante un escrito totalmente falto de la claridad y precisión propias de un trámite de tal naturaleza, verdadero maremagnum de estilo confuso, del que se entresacan aspectos que hacen a un pretendido fraude de ley en la finalidad perseguida por el Acuerdo de 28 de noviembre del 2002 al que tacha de querer subsanar incumplimientos normativos de anteriores Juntas en materia de debates de las obras de reparación, presupuestos de empresas, aprobación de otros sobre obras ya ejecutadas y asignación de cuotas extraordinarias; de ahí, pasa a criticar la sentencia antesdicha en su calificación de obras como necesarias y urgentes; de este tema pasa al de la representación de la comunidad por parte del administrador, y, por ultimo, trata del error en la apreciación de las pruebas documental y testifical, e incluso trata en algunos momentos de atacar en esta alzada la validez de algunos otros acuerdos de Juntas anteriores, citando incluso la fecha de uno de ellos.

SEGUNDO.- Denegada que ha sido la practica de prueba en segunda instancia por Auto de 14 de enero del año en curso, lo primero que ha de hacerse es recordar cuales fueron los puntos concretos sobre los que la demanda centró el debate: nulidad del Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 28 de noviembre del 2002 en lo relativo a la cantidad a pagar por el hoy apelante, improcedencia de su exacción, revocación de poderes, mandatos y autorizaciones otorgadas por el administrador nombrado en la misma, y, costas, de tal manera que, ni puede aquí hablarse de otras Juntas, ni de acuerdos económicos que no sean el relativo a esa cantidad de 1883´65 euros de referencia, ni de tema distinto a ese concreto del administrador antes citado.

La convocatoria a Junta General expresaba bien a las claras cual era la orden del día, y e sus puntos 2 y 4 concretaba los temas objeto de este pleito en sus apartados 2 y 4.

Así las cosas, y con referencia a la naturaleza de las obras, el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a la Comunidad de Propietarios a realizar las necesarias para el sostenimiento y conservación del inmueble, de tal manera que, en caso de discrepancia, es a la Junta de Propietarios a quien corresponde resolver la cuestión, sin perjuicio de la posibilidad de someter el tema a arbitraje, pero, en principio, no cabe la menor duda de que tienen ese carácter los de impermeabilización de azoteas, y resaneamiento de fachadas, y ello con independencia de cuales fueran los relativos a la parte alta de patios.

Cierto que, y así se reconoce en la sentencia impugnada, la escritura de adquisición del local comercial de autos establecía la exención a este del pago de gastos generales de entretenimiento, conservación y reparación de los portales de entrada a viviendas y escaleras, pero ello no es óbice para que el local, de hecho y de derecho, comparta elementos comunes del resto del edificio en que se ubica, razón por la cual, aquella exención parcial no le exime del pago de sus obligaciones de - art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal -, contribuir con arreglo a la cuota de participación a gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, incluido el fondo de reserva, en relación con los demás elementos comunes no expresamente exentos y que se determinan con toda claridad en el art. 396 del Código Civil entre los que se encuentran los precitados.

TERCERO.- El pretendido error en la valoración de la prueba no está más que en la mente del recurrente, el cual lo único que pretende es sustituir la voluntad objetiva y ponderada de la Magistrado a quo, por la suya propia, subjetiva y caprichosa a base de un embrollo intrincado de referencias a preceptos legales, e interpretación de las cuestiones y circunstancias a su aire, pero, sin desvirtuar en ningún momento, ni en todo ni en parte, los hechos ni los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por ultimo, y en lo relativo al tema del Administrador, el recurrente no debe olvidar, que, aparte de ser este uno de los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios, conforme al art. 13 de la citada Ley, de una parte, esta, en el art. 14 e) confiere a la Junta de Propietarios conocer y decidir acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, entre las que indiscutiblemente se encuentran las de otorgar al administrador las facultades que a bien lo tenga, y, de otra, el contenido de los apartados c), d) y f) del art. 20 de las misma de tal manera que, si para atender a la conservación y entretenimiento de la casa, reparaciones de la misma, ejecución de acuerdos, incluidos los cobros, y demás atribuciones que le confiera la Junta de Propietarios, otorgó poderes, mandatos y autorizaciones, no hizo sino usar de las facultades que según ley le fueron conferidas, por todo lo cual procede desestimar el recurso, confirmar la resolución recurrida, e imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos que se citan y los de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra a sentencia de fecha 9 de octubre del 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Córdoba, debemos, confirmando como confirmamos ésta, condenar como condenamos en las costas de la alzada a la parte apelante.

Así por esta Nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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