Última revisión
11/05/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, de 11 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 17.1.2005 cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elena María Cobos López, en nombre y representación de la DIRECCION000 , Córdoba contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 de esta capital que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 10.5.2004.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Tiene por objeto esta causa la construcción por el Excmo. Ayuntamiento de esta capital de rampa de acceso desde la calle a acerado a nivel más bajo, y que discurre delante del edificio donde se sitúa la comunidad de propietarios demandante y por terreno propiedad de ésta última, ocupando un total de 24.43 metros cuadrados, cuya restitución se interesa a la corporación demandada además de la restitución de esa zona a su estado primitivo. La sentencia de primera instancia viene a desestimar esa petición, sobre la base de la remisión a la corporación demandada de un documento de fecha 20.11.2002 (folios 111 y 112) por el que se le cedían los derechos para que pueda actuar en materia de higiene e infraestructuras, englobando esto último la realización de esa rampa de acceso, y negando eficacia extintiva de esa cesión al acuerdo de 18.2.2003 (folio 29 ss) por el que se denegaba autorización para la realización de esa rampa fundándose para ello en la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Vaya por delante que aunque se ejercitara acción reivindicatoria en la demanda, no se está en caso de que la parte demandada esté poseyendo la zona ocupada por la rampa, estando privada la comunidad demandante de esa posesión de esa zona privada pero abierta y adyacente a la calle, sin ningún tipo de separación. La parte demandada ni discute la propiedad que se atribuye la parte demandante, ni está poseyendo la zona en litigio. Aquí lo único que ha ocurrido es que se discute por las partes si la cesión a que antes se ha hecho referencia autorizaba a la parte demandada a la construcción de la rampa, queda fuera del debate lo alegado por la parte demandante sobre cesión de terrenos, no producida, careciendo de sentido la exigencia de unanimidad para ello que se pretende, cuando, como se decía solo ha mediado una cesión de derechos de actuación. Al efecto la parte recurrente invoca como primer motivo de impugnación de la sentencia la nulidad radical del listado (folios 111 y 112) de fecha 20.11.2002) en cuanto que ni hubo Junta de Propietarios que lo respaldara, precisando por lo demás unanimidad, que no concurrió, aludiendo en su apoyo la sentencia de la A.P. de Barcelona de 6.10.2003.
Lo primero que se ha de destacar es que la sentencia citada no corresponde a supuesto similar al aquí enjuiciado, a saber, se trataba de un caso de listado de firma recogido base de la autorización para la instalación de una antena de telefonía móvil en la terraza del edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, faltando la unanimidad precisa, aquí si para ese acto, y, aun más, cuando existía acuerdo de la junta de continuar estudiando el proyecto de instalación de esa antena, quedando pendiente de una segunda previo asesoramiento, y que el presidente no llegó a convocar acudiendo al sistema de recogida de firmas. Pero es más aludiendo a la vinculación por actos anteriores, se indica en esa sentencia que el presidente siempre se opuso a la instalación de la antena de telefonía móvil, lo que aquí no consta que se produjera respecto a ninguno de los comuneros.
TERCERO.- Como premisa previa se ha de destacar que la justificación de la cesión discutida era, a tenor de los documentos de firmas (folios 101 a 117), la necesidad que sentían las comunidades de los números pares de la CALLE000 de que el Ayuntamiento actuase en esa zona a fin de evitar "la más estricta miseria de infraestructuras e higiene", pues evidentemente el Ayuntamiento, como ente público, solo podía actuar en el ámbito físico cuyo cuidado le está encomendado, no en propiedades privadas. Por otra parte, nótese que lo que se ceden son más que nada obligaciones que, en otro caso, tendrían sobre sí, las diferentes comunidades y que actúan al unísono. Por otra parte, conviene recordar, al objeto de calibrar efectivamente la actuación cuestionada -construcción de una rampa de acceso-, que establece el artículo 17.1 pf 3 LPH que "La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación". Es por ello que el requisito de la unanimidad aquí no puede predicarse, pues del mismo modo que basta el acuerdo mayoritario de las cuotas de participación para la supresión de las barreras arquitectónicas, y aquí eso es lo que hace la rampa, al existir unas escaleras solamente para salvar el desnivel. Esto es, si se quiere privar de eficacia al acuerdo por ser precisa la unanimidad para la construcción de la rampa, nada se puede objetar al acuerdo de cesión.
CUARTO.- Por otra parte, aun cuando efectivamente la voluntad de la comunidad de propietarios tenga que manifestarse mediante acuerdo adoptados en Junta de Propietarios, el tenor del documento en cuestión que le fue remitido a la Corporación demandada, habla expresamente de la comunidad "reunida en Junta General Ordinaria", cerrando el documento la firma de la Presidenta, doña Angelina , con fecha 20.11.2002, con ello podemos decir que aparece externamente como un acto previo con validez y eficacia, al estar adornado de las formalidades exigidas. Y no se diga que no aparecen todas las firmas, pues, tampoco consta su oposición, lo que es interesante ante el significado que se da a los comuneros que no han manifestado el sentido de su voto, sin que se pueda obviar que el tenor de la comunicación hace referencia a que la comunidad "acordó". En este punto, para la Corporación demandada nada podía hacer pensar que se tratara de una mera recogida de firmas, como ahora se arguye, y si eso fue así, pues no hay constancia de semejante acuerdo en el libro de actas, resulta que esa circunstancia resulta totalmente ajena a la Corporación demandada que no tiene por qué pensar que lo que refleja ese documento no corresponde a la realidad, y si esto es así, ello no tiene otro origen que la propia conducta de la comunidad ahora demandante que, contando con el oportuno asesoramiento profesional, remitió esa comunicación al Ayuntamiento, indicando que en junta de propietarios se había acordado la discutida cesión, con lo que carece de acción para reclamar una nulidad que se tendría su base en su propio comportamiento como se deriva de la recta interpretación del artículo 1306.2 del Código Civil. Se generó, en definitiva, a la parte demandada una expectativa de licitud y regularidad en la autorización concedida por acuerdo de la comunidad, que ahora no puede pretender destruir la propia parte que generó esa situación que ahora denuncia. Se podría plantear que se trata de una cesión revocable, pero esa posibilidad ha de contar con las características del caso, que no son otras que una actuación conjunta de las comunidades de los número pares de esa CALLE000 , y, cuanto parece, de los números impares de la CALLE001 , y con el mismo objeto. Así si esa cesión de derechos tenía que ser global, igual carácter tenía que tener la revocación. Con ello se vendría a dar respuesta a lo que se dice por la parte recurrente sobre el cambio de opinión de la comunidad demandante
QUINTO.- Parece evidente que el acuerdo de cesión en tanto hablaba de ceder al Ayuntamiento los derechos pertinentes para actuación sobre infraestructuras, englobaba bajo su ámbito la realización de la rampa de acceso, y que es normal en la actuación de la corporación demandada ante la normativa sobre eliminación de barreras arquitectónicas, más aun si, como aquí ocurre, se trata de un punto al que acuden enfermos para tratamiento de diálisis, y que no siempre acudirán por su propio pie, lo que dificulta sobre manera su acceso salvo que se vayan a un extremo o a otro de la calle para acceder al nivel del acerado donde se encuentra la entrada a ese centro sito, como se decía, en el edificio donde se ubica la comunidad demandante. El problema que se plantea es el de si tras ese acuerdo de cesión, la realización de la rampa requería concreta autorización de la comunidad demandante, con lo que el acuerdo de 18.2.2003 de la comunidad demandante negándola, vinculaba a la Corporación demandada. Entendemos que el sentido común apunta hacia la tesis negativa, puesto qué cesión sería, si el Ayuntamiento, por un lado, asume esa obligación de resolver lo relativo a infraestructuras (entre ellas las vías de acceso), con el coste que ello supone, y, por otro, para cualquier actuación requiere el consentimiento de la comunidad afectada. Si se cede un derecho es el cesionario quien lo ejercita en los mismos términos que le fue cedido, y si en el caso de autos, no existe reserva alguna, no cabe pensar en que ahora tenga que supeditar las actuaciones que se proponga el ente pública, a la autorización de los vecinos. Estos no pueden pretender que se les libere de una carga, manteniendo al mismo tiempo facultades decisorias. Otra cosa sería que se le de conocimiento previo de lo que se pretende hacer al objeto de oir sus sugerencias, en su caso, no de que den el visto bueno, y ese es el sentido que cabe darle a la información previa remitida y que motivó la Junta de 18.2.2003. Cedido el derecho, pues, las prerrogativas de los vecinos serían las mismas que las que corresponden a los vecinos de una calle pública sin más.
SEXTO.- Por último, se ha de considerar también correcta la aplicación, como argumento subsidiario, de la doctrina de los actos propios que hace la sentencia recurrida, y que, como dice la STS de 31.1.2003 tiene su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamenta, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de derechos, y si, como dice la de 22.12.2002, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad, en tanto que, como antes se ha dicho, se comunicó esa cesión como fruto de un acuerdo de la comunidad en ese sentido, y para una extensión concreta, la actuación sobre infraestructuras de la zona privativa de la comunidad demandante adyacente a la vía pública, y ello, ante la falta de desnivel entre ambos tramos, comprende la realización de una rampa. Si se hace necesario que conste "que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte", en palabras de la STS de 22.10.2002, aquí puede afirmarse sin lugar a dudas, sin que conste que, fuera de ese intento de denegar autorización para la realización de la rampa, se haya objetado nada por la comunidad demandante al conjunto de facultades cedidas a la corporación demandada. Pero es que, además, si se observa los comuneros firmantes del documento remitido por la comunidad a la Corporación demandada, y se compara con las actas de 18.2.2003 en que se indica que no se autoriza la construcción de la rampa, y la de 8.5.2003 en la que se acuerda emprender acciones por ese motivo, resulta que en la primera con un resultado de seis votos a uno, cuatro de los que votaron a favor, firmaron dicho comunicado; y en la segunda, con resultado de siete a cuatro, cuatro de la mayoría, también habían firmado, y los dos de los que se abstuvieron para, en su momento, incrementar la mayoría, también habían firmado. Con ello se viene a decir que no puede por menos de cuestionarse la legitimidad de quienes en su momento consintieron la cesión, para después oponerse a las consecuencias de la misma.
En definitiva, la comunidad demandante con la cesión acordada en su día, queda obligada, sin que se pueda aceptar la excepción que ahora se pretende sometiendo al requisito de la autorización la realización de la rampa, o de negar legitimación a la parte demandada para realizarla por el hecho de haber comunicado su voluntad contraria.
SÉPTIMO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de esta capital, contra la sentencia dictada con fecha 17.1.2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital, que se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

