Última revisión
20/02/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, de 20 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 , contra D. Raúl y Dña. Bárbara , representados por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de VEINTINUEVE EUROS (29 eur.), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento en el proceso monitorio. Sin hacer expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COM. de PROP. DIRECCION000 . que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se Aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Impugna la sentencia de instancia la comunidad de propietarios actora " DIRECCION000 " de Córdoba el fundamento de derecho primero de la misma, tildándola en este particular de incongruente con los hechos probados, al no estimar la reclamación de 142, 69 € que figura en el documento nº 7 de los aportados con la demanda - que no ha sido impugnado por la demandada -, consistente en la minuta de honorarios por la intervención profesional del letrado del que se valió la comunidad para la reclamación extrajudicial de la deuda y requerimiento de pago a través de burofax, entendiendo de esta manera la apelante que la sentencia infringe los artículos 20 y 21.3 de la LPH, según redacción dada por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1168 y 1255 del Código Civil.
Así las cosas, la comunidad recurrente considera que la negativa al pago de esta partida, sin impugnar la contraparte los documentos que les sirven de soporte, bajo el solo argumento de su carácter innecesario, ante el pago que de forma aplazada y sucesiva de las cuotas insatisfechas estaban efectuando los demandados, no debió ser motivo para que el magistrado de la instancia, so pena de incurrir en la denunciada incongruencia, desestimara estas concretas pretensiones.
No obstante proceder a la estimación de este motivo del recurso, la Sala no aprecia mentada incongruencia en la medida en que aunque no hubo, en efecto, una impugnación expresa de los citados documentos, sí se cuestionaron en cierta forma los mismos al negar el pago de las cantidades que en ellos se consignaban.
SEGUNDO.- Por tanto, la cuestión se centra en dilucidar si mentada partida de honorarios es o no susceptible de inclusión en el global de la reclamación a un propietario por cuotas impagadas. Pues bien, en este sentido esta Sala no puede sino remitirse a su reciente sentencia de 16 de enero de 2004 (rollo 3/2004), dictada a propósito de idéntica cuestión, sólo que esta vez el litigio se entabla por la misma comunidad pero con otros propietarios morosos, esto es, contra los Sres. Raúl y Bárbara . En este sentido, y siguiendo la doctrina sentada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 30 de junio de 2001, se afirma que si bien el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal hace referencia exclusivamente a los gastos previos de las notificaciones de la deuda cuando se haya utilizado la vía notarial y para el supuesto de que el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere a la demanda, no lo es menos que si la propia norma exige notificar al copropietario moroso el acuerdo de la junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad, resulta justo y equitativo que los gastos derivados de dicha exigencia legal, se haya utilizado la vía notarial u otra también onerosa, corran a cargo del deudor, tanto si no comparece o no se opone como si comparece y se opone sin razón a la reclamación de la Comunidad, y prueba de ello es que en la redacción actual del artículo 21.3 se establece que a la cantidad que se reclame por gastos comunes "podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos"; y es que la norma - dice la citada sentencia en interpretación de la originaria redacción del precepto - no debe ser interpretada literalmente, sino en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas, atendiendo, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, como ordena el artículo 3 del Código Civil, siendo la propia Exposición de Motivos de la Ley reformadora de la de Propiedad Horizontal la que dice que una de las razones que han inspirado la misma ha sido la demanda social de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, lucha contra la morosidad que se pretende combatir a través de diversas medidas, entre ellas, el establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad, cual es el monitorio del artículo 21, cuya finalidad es conseguir que el copropietario moroso pague con rapidez e íntegramente las deudas por gastos comunitarios, con todos los gastos extrajudiciales derivados de la misma.
Desde esta perspectiva, acreditado documentalmente el gasto derivado del envío del burofax, así como el derivado de la nota simple del Registro de la Propiedad y los honorarios del letrado por la realización de las anteriores gestiones, no hay razón para eliminar del quantum de la cantidad adeudada referidos gastos, sólo producidos - y es en esto en lo que esta Sala discrepa de la sentencia combatida - por la actitud renuente de los propietarios morosos, cuya supuesta imposibilidad económica por circunstancias familiares o laborales, no debe de repercutir en la actora por la indebida dilación en el pago de una deuda cuya realidad nunca han desconocido los demandados. A ello no es óbice que la comunidad haya recibido algún pago parcial de la deuda, siempre que no quede acreditado más o menos explícitamente que aquélla llegó a un acuerdo con los propietarios morosos para un aplazamiento del pago de las cuotas debidas. En consecuencia, considerándose necesario el encargo al letrado de las gestiones previas a la reclamación judicial para conseguir el cobro de lo debido, máxime cuando de trata de una comunidad de cierta complejidad y gran número de comuneros, procede estimar este motivo del recurso.
TERCERO.- La misma suerte ha de seguir el segundo en la medida en que, versando sobre el tema de las costas, éstas han de imponerse a los demandados por la estimación íntegra que se hace de la demanda. No así las del recurso, sobre las que no se hace expresa imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " de esta capital contra la sentencia que en 9 de diciembre de 2003 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba en autos de Juicio Verbal nº 1065/2003, debemos condenar como condenamos a los demandados Don Raúl y Doña Bárbara a que abonen a la actora, además de la cantidad ya concedida por la resolución recurrida, la suma de 142,69 euros, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

