Última revisión
20/10/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, de 20 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: JIMENEZ VELASCO, ANTONIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 , CENTRO COMERCIAL", frente a PEREZ RAMON, S.A., (Menaje del Hogar), representado por el Procurador D. José Espinosa Lara, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (154.337,52), con expresa imposición de costas."
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Pérez Ramón S.A., siendo parte apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Centro Comercial y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada; decimos en parte al introducirse en el penúltimo fundamento jurídico de la presente una modificación que afecta sustancialmente al resultado, aunque, los razonamientos de la Juez "a quo" se mantienen.
SEGUNDO.- Los puntos clave de la apelación que no son otros sino que no se recoge en los Estatutos ni en el Reglamento de régimen interior el horario en que el centro comercial de la demandada tenia que estar abierto al público y por lo tanto no cabe penalización alguna.
Antes de la Constitución de la Comunidad por los copromotores del Centro Comercial se establecieron unas condiciones para todos los que adquirieran locales con el fin de que el susodicho centro tuviera viabilidad lo que tuvo su reflejo en el Reglamento de Régimen Interior en cuyo Art. 5 del que se deduce que permanecerá en explotación -que deberá ser interpretado como abierto- los doce meses del año; dicho Reglamento esta vigente. Muchas de las Juntas celebradas, estando presente el representante de la demandada, se ha hablado de penalizaciones por cierre con aprobación del acuerdo (23 Abril 2002) de la reclamación por deudas también por incumplimiento de los horarios comerciales, y si bien dicho representante votó en contra no se impugnó en el plazo reglamentario convirtiéndose en firme ni impugnó el horario en sí que sin lugar a dudas conocía. No se puede alegar ignorancia respecto a algo de lo que se ha tenido mas que constancia y aparece en carteles anunciadores y es conocido del gran publico. Con mucha razón se dice por el apelado que si tal horario no consta en los Estatutos es porque era conocido y admitido antes de su redacción y las penalizaciones por incumplimiento de horario también se recogen en el Reglamento.
TERCERO.- Las normas sobre Comercio Interior de Andalucía (1996) han de ser interpretadas en el sentido que el horario por apertura y cierre será acordado libremente por cada comerciante pero es que, en el caso que nos ocupa, dicho comerciante lo fijó en su día por las copromotoras del centro comercial y aceptado por todas las entidades que iban comprando con reflejo en anuncios y demás publicidad y también -ya lo hemos hecho constar- en acuerdos de juntas convertidos en firme; como el permanecer abierto a mediodía no contradice la moral ni el orden publico estimamos que se trata de una costumbre o practica mas que constatada y como tal respetada y su infractor deberá someterse a las sanciones y mas cuando ha sido advertido repetidamente de ello.
CUARTO.- Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto tampoco se nos oculta que aunque se da como probado que la demandada conocía el horario que debía observar y la penalización en que incurría, lo cierto y verdad es que estamos ante una cláusula limitativa del derecho de propiedad y como tal debería constar en el Reglamento de régimen interior, sin olvidar por otro lado que constituye un verdadero dislate que por incumplimiento de horario se imponga una condena que supera los veinticinco millones de pesetas, e igualmente, que tanto la jurisprudencia como el derecho positivo facultan a los Tribunales en las obligaciones con cláusula penal a moderar equitativamente la pena, o dicho de otro modo a rebajar la sanción por incumplimiento; las razones se han expuesto anteriormente, sin olvidar que también hay que tener en cuenta cierto abuso por la Comunidad actora al esperar cerca de dos años para interponer la demanda cuando pudo hacerse bastante antes con lo que la sanción -que hubiera servido de advertencia- sería una cantidad razonable. En virtud de lo anterior se rebaja a una tercera parte la cláusula penal solicitada y concedida en la primera instancia por lo que se fija en 51.445,84 Euros, equivalente a 8.559.867 pesetas.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación solo en parte no se hace declaración sobre las costas tanto en las de primera instancia como en las de la presente apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr./a.Remedios Gavilán Gisbert en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba en los autos de juicio Ordinario de núm. 865/02 , y en consecuencia, se fija la condena impuesta a la demandada en 51.445,84 Euros ( cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros, con ochenta y cuatro céntimos de Euro) en vez de la de 154.337,52 que se recoge en la sentencia apelada.
No se hace declaración sobre las costas de la primera instancia ni las de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
