Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 456/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012012100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÓRDOBA
SECCIÓN 1ª. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 11/12
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena ruiz
Magistrados:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. José Yarza Sanz.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena
Autos: Juicio Ordinario nº 701/10
Rollo 456/11
En Córdoba, a dieciséis de enero de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en Autos de juicio ordinario nº 701/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena (Córdoba) a instancia de Doña Ruth representada por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo y asistida del Letrado Sr. Egea contra Doña Clemencia representada por la Procuradora Sra. Almenara y asistida de la Letrada Sra. Espejo y pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Clemencia contra sentencia recaída en los autos, siendo ponente en el recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena ruiz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.PRIMERO .- Seguido el Juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo integramente la demanda interpuesta por Doña Ruth contra Doña Clemencia , y, en consecuencia, condeno a Doña Clemencia a abonar a Doña Ruth la cantidad de ocho mil euros (8.000 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.
Desestimo la demanda reconvencional deducida por la anterior demandada ahora reconviniente frente a la anterior demandante, ahora reconvenida, sin expresa imposición en costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los de esta.PRIMERO .- La parte recurrente formuló demanda reconvencional postulando que la parte actora, vendedora de la vivienda adquirida por ella, le indemnizase por las reparaciones necesarias para evitar las filtraciones y humedades que padece el inmueble comprado.
La sentencia de instancia considera, en síntesis, que la verdadera acción ejercitada es la ' quantis minoris' de saneamiento por vicios ocultos y que habría caducado; por lo que cabe su desestimación.
La apelante se alza contra dicho pronunciamiento por entender que la acción ejercitada es la de 'vicios ruinógenos', como hace constar expresamente en su demanda reconvencional.
SEGUNDO .- Debe distinguirse por un lado la responsabilidad decenal que consagra el artículo 1591 del Código Civil , que es una responsabilidad legal que nace en virtud del contrato de obra, como consecuencia de la construcción de un inmueble, debiendo responder de dichos vicios o defectos ruinógenos el constructor y el arquitecto en función del origen de dichos vicios constructivos, de la obligación de evicción y saneamiento que por los vicios ocultos tiene el vendedor y que dimanan del contrato de compraventa, tal como establecen los artículos 1261 y 1474 del Código Civil , siendo la acción distinta, pues mientras la acción decenal recogida en el artículo 1591 del Código Civil , es una responsabilidad legal, y el plazo de garantía es de 10 años desde que se entregó la obra, la acción por vicios o defectos ocultos es una acción que dimana del contrato de compraventa y tiene un plazo de caducidad de seis meses tal como establece el artículo 1490 del Código Civil que establece que las acciones derivadas de los vicios o defectos ocultos que tuviera la cosa vendida se extinguen a los seis meses desde la entrega de la cosa.
Ello es lo que recoge en extensión y detenido estudio la Juzgadora de instancia, pues no estamos en presencia de una acción derivada de un contrato de obra, y como dice la sentencia de la AP Valencia, Sec. 11ª de 21-1-2003 no tiene responsabilidad por vicios ruinógenos la vendedora que no participa en la construcción del inmueble, al quedar extramuros del art. 1591 Del C. Civil , sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del contrato de compraventa.
Consta documentalmente que la vivienda tiene una antigüedad de 48 años y que la vendedora no sólo no participó en la construcción sino que compra en el año 2004.
Por ello no cabe bajo ningún concepto que la cuestión debatida tenga encaje en la responsabilidad derivada de vicios ruinógenos a través de la acción decenal que prevé el art. 1591 C.C .
TERCERO .- Procede la condena de la parte recurrente a las costas de la alzada al desestimarse la apelación.
VISTOS los preceptos mencionados de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Clemencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena el 30 de junio de 2011 en juicio ordinario 701/2010, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto procede acordar la pérdida del depósito constituido para poder recurrir.
No ha lugar a recurso ordinario contra la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
