Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 184/2013 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 14021370022013100384


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 191/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 184/13

AUTOS Nº 407/12

JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE CABRA

En Córdoba, a cinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de divorcio contencioso nº 407/, iniciados a instancia de Rebeca , representada por el Procurador Sr. Espinosa Cubero y asistida por el Letrado Sr. Pérez Hinojosa, contra Gaspar , representado por el Procurador Sr. Marín Vargas, y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Palomino, habiendo tenido intervención el Ministerio Fiscal; pendientes ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2.013 , por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda que ha originado estos autos, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Rebeca Y D. Gaspar , celebrado el día 19 de Agosto de 1995 en Cabra, con todos los efectos que legalmente se derivan de la misma.

Como medidas definitivas se adoptan las siguientes: A).- Los hijos menores (Manuel Jesús y Ana) quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, con quien convivirá, permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

B).- El régimen de visitas, sin perjuicio de lo que de común acuerdo puedan establecer los progenitores con criterios de flexibilidad y generosidad será el siguiente: El padre podrá visitar y comunicar con sus hijos los días martes y jueves de 17 a 20 horas en Otoño e Invierno y de 17 a 21 horas en Primavera y Verano.

Igualmente el padre podrá tenerlos en su compañía los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo en Otoño e Invierno y hasta las 21:00 horas en Primavera y Verano. Asimismo deberán entenderse fin de semana los lunes y viernes inmediatamente anteriores o posteriores a dicho fin de semana que tengan la consideración de festivos.

Las Vacaciones de Verano se distribuyen en dos períodos (desde la finalización del colegio hasta el día 31 de Julio a las 12 del mediodía; y desde ese día y hora hasta el comienzo del curso escolar), correspondiendo al padre el primero de ellos en los años pares y el segundo en los impares, y a la madre al contrario.

Las Vacaciones de Navidad se distribuyen en dos períodos (desde la finalización del colegio hasta el día 30 de Diciembre a las 20 horas; y desde ese día y hora hasta el anterior al inicio del colegio a las 20 horas), correspondiendo al padre el primero de ellos en los años impares y el segundo en los pares, y a la madre al contrario.

Las Vacaciones de Semana Santa se distribuyen en dos períodos (desde el Viernes de Dolores a las 18 horas hasta el Martes Santo a las 20 horas y desde ese día y hora hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas), correspondiendo al padre el primero de ellos en los años impares y el segundo en los pares, y a la madre al contrario.

En todos los casos la recogida y entrega de los menores se realizará en el domicilio familiar.

C).- Se adjudica a los hijos y a la madre el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, del que deberá salir el padre, previa recogida de sus enseres personales.

D).- El padre deberá contribuir a la pensión alimenticia de los hijos menores con la suma de 300 euros mensuales, que deberán ingresarse en la cuenta bancaria que la esposa designe, dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad, y teniéndose en cuenta que se actualizará cada primero de año en proporción al IPC o índice que lo sustituya. Advirtiendo al obligado al pago, que en caso de no pagar o actualizarla voluntariamente, se podrá ejecutar a su costa la medida.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Gaspar , tras darse traslado del recurso, compareció como parte apelada Dª Rebeca , que presentó escrito de oposición al recurso solicitando la condena en costas del recurrente. El Ministerio Fiscal también impugnó el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, habiéndose personado las tres partes.

La Sala se reunió para deliberación el día cinco de septiembre de dos mil trece.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente Sr. Gaspar contra la Sentencia de instancia impugnado solo y exclusivamente el pronunciamiento que la misma hace fijado una pensión de alimentos a favor de sus dos hijos y que dicha resolución fija en 300 ?.

Alega el recurrente que la Sentencia incurre en un error al fijar sus ingresos y que dada su situación económica precaria deben fijarse los alimentos a favor de ambos hijos en la cantidad de 220 ? mensuales.



SEGUNDO.- Esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada, si bien efectivamente no sabemos, por lo que no debe tenerse en cuenta, de donde deduce la capacidad económica del hoy recurrente cifrándola en 4.000 ? mensuales.

Sin embargo lo cierto es que pese a ese error la Sentencia fija la cuantía de los alimentos a favor de sus dos hijos en lo que se considera como mínimo vital.

Y este ultimo criterio es el que estima esta Sala que debe prevalecer.

A tal efecto debemos dejar sentado: a) primero que se considera, como señala la doctrina científica y la de las AAPP, que 'mínimo vital' es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista; mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, y b) segundo, que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido y considerar que el mínimo vital debe establecerse en 150 ? ( Sentencias de 13 de abril y 27 de mayo de 2009 ), adhiriéndose a una doctrina mayoritaria (ver por todas SS de Alicante de 16.2.2009 , Barcelona de 15.3.2007 , de Cádiz de 25.6.2007 y Valencia de 24.9.2008 entre otras muchas).



TERCERO.- Consecuentemente, consideramos que la pensión que debe fijarse en este caso es la que consideramos como mínimo vital, lo que supone la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso, sin que proceda hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente Sr. Gaspar contra la Sentencia de instancia impugnado solo y exclusivamente el pronunciamiento que la misma hace fijado una pensión de alimentos a favor de sus dos hijos y que dicha resolución fija en 300 ?.

Alega el recurrente que la Sentencia incurre en un error al fijar sus ingresos y que dada su situación económica precaria deben fijarse los alimentos a favor de ambos hijos en la cantidad de 220 ? mensuales.



SEGUNDO.- Esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada, si bien efectivamente no sabemos, por lo que no debe tenerse en cuenta, de donde deduce la capacidad económica del hoy recurrente cifrándola en 4.000 ? mensuales.

Sin embargo lo cierto es que pese a ese error la Sentencia fija la cuantía de los alimentos a favor de sus dos hijos en lo que se considera como mínimo vital.

Y este ultimo criterio es el que estima esta Sala que debe prevalecer.

A tal efecto debemos dejar sentado: a) primero que se considera, como señala la doctrina científica y la de las AAPP, que 'mínimo vital' es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista; mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, y b) segundo, que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido y considerar que el mínimo vital debe establecerse en 150 ? ( Sentencias de 13 de abril y 27 de mayo de 2009 ), adhiriéndose a una doctrina mayoritaria (ver por todas SS de Alicante de 16.2.2009 , Barcelona de 15.3.2007 , de Cádiz de 25.6.2007 y Valencia de 24.9.2008 entre otras muchas).



TERCERO.- Consecuentemente, consideramos que la pensión que debe fijarse en este caso es la que consideramos como mínimo vital, lo que supone la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso, sin que proceda hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Regalón Montoro, en nombre y representación que ostenta de D. Gaspar , contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm. 407/12 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cabra , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada En materia de recursos contra esta resolución, se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítase, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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