Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 148/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Núm. Cendoj: 14021370032013100317


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

SENTENCIA Nº 96/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 148/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 1963/2010

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3 , ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 1963/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA promovidos por Clemencia representado por el Procurador Sr CRISTINA BAJO HERRERA y defendido por el Letrado Sr. JUAN CANO BALLESTA , contra COM. DE PROP. DIRECCION000 NÚM. NUM000 representado por el Procurador Sr. MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendido por el Letrado Sr. JUANA MARIA DE LA ROSA CALERO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .

Aceptando l

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Clemencia contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Clemencia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO.- Se solicitaba en la demanda y se reitera en el presente recurso de apelación la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 19 de julio de 2.010 (copia no cuestionada del acta obra al folio 28), por el que según la actora 'se modifica el sistema de participación en los gastos en el sentido de aplicar el coeficiente de participación fijado en la escritura de división horizontal, cuando durante más de veinticinco años los propietarios de viviendas vienen contribuyendo de forma igualitaria a todos los gastos comunes y extraordinarios'.

Planteada así la cuestión, y visto el contenido de dicha acta, se ha de señalar, que lo que la actora viene a impugnar es el acuerdo 3 que en la misma se refleja.

Fallo

Acuerdo en el que sustancialmente viene a expresarse y decidirse lo siguiente: - Presentación de un escrito -íntegramente incorporado al acta- por el que la propietaria demandante manifiesta su disconformidad con la cuota comunitaria que le corresponden a sus escrituras (9,47%), lo que hace que deba de pagar el doble de recibo extra que el resto de sus vecinos (interesa resaltar, a los efectos de este debate, que en dicho escrito, cuya copia independiente a dicho acta obra al folio 84, entre otros extremos, expresa: 'Que los propietarios de la vivienda NUM001 no se niegan a abonar las cantidades extras necesarias para proceder a la rehabilitación del edificio, pero que dichas cantidades deben de ser acordes con la correcta cuota de participación que debería tener su vivienda, y no con la incorrecta cuota que reflejan sus escrituras, puesto que la azotea del edificio no debería de haberse incluido para calcular su coeficiente').

- 'La opinión generalizada de los vecinos es que el ático es de su propiedad incluida la azotea, que lleva disfrutando desde el inicio de la comunidad, y si siempre la ha considerado suya y ha sido suya, sin que los demás vecinos hayan podido disfrutar de ella, y si lo ha sido para lo bueno durante muchos años, no puede pretender ahora que no lo sea para lo malo, cuando ha surgido un problema grave en el inmueble' (este problema hace referencia a las fisuras y grietas observadas en el edificio y a la posible existencia de un asiento diferencial del plano de apoyo de los pilares centrales, lo cual según el informe de actuación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Córdoba de 31 de marzo de 2.010, aconseja una urgente intervención arquitectónica cuyos estudios previos pueden suponer unos honorarios entre 7.000 y 15.000 euros y una ulterior obra valorada en total en unos 400.000 euros; listado del reparto de obras de rehabilitación que obra al fol. 86).

- Se resuelve que lo planteado 'es un tema zanjado con sus propias escrituras, y al igual que los demás deberá respetar el coeficiente de participación que se refleja en el mismo'.

'En este sentido, y aunque todos entiendan que no es necesario votar por cuanto debe de regir lo que la ley diga, se somete a votación y por el resto de los asistentes se acuerda respetar la legalidad, y que cada propietario abone por coeficiente de participación la cuota que le corresponda legalmente, con arreglo a las escrituras de propiedad'.

Partiendo de ello, visto el resto de las actuaciones y aún dando por cierto lo afirmado por la actora en el hecho noveno de la demanda, expresivo de que 'Todos los propietarios de la Comunidad ...vienen contribuyendo durante más de veinticinco años de forma igualitaria a todos los gastos comunes ordinarios y extraordinarios, sin que conste oposición...' (lo cual hace innecesario cualquier consideración en orden a la no aportación del libro de actas original -extraviado según la demanda, que aporta en sustitución una copia de actas de los diez últimos años- máxime cuando en ningún apartado de la demanda se hace referencia a un acuerdo unánime que estableciera en materia de contribución a los gastos comunes una modificación expresa de lo reflejado en el título constitutivo en relación a dicha contribución), se ha de señalar que el recurso debe de ser desestimado, y ello por dos razones, cualesquiera de ambas suficientes para dicha consecuencia.



SEGUNDO.- La misma actora afirma en el hecho primero de su demanda que en la escritura de división horizontal del edificio (la cual obra inscrita en el Registro de la Propiedad; certificación incorporada a los folios 76 y ss), se establece el criterio de aplicación del coeficiente de participación en los gastos comunes.

Pues bien sobre dicha base, se ha de tener presente, tal y como reiteradamente tiene declarado el TS, entre otras SS de 3 de diciembre de 2.004 y 14 de diciembre de 2.005 , que no puede entenderse modificación estatutaria, y por ende del título constitutivo, el hecho de que durante un mayor o menor número de años se haya venido aprobando una cuota igualitaria, pues ello no puede suponer una modificación tácita del régimen contributivo, sino como sucesivos acuerdos en que se venía tolerando una distribución de los gastos en contra de lo dispuesto en el título constitutivo.

Y es, en suma, tal y como con expresa asunción de dicha doctrina exponen las SS de AP de Madrid de 14 de junio y 26 de diciembre de 2.012 , que si el sistema de reparto de gastos contenida en el título inscrito y en los estatutos, conforme al coeficiente de participación atribuido a los pisos, locales y garajes, no ha sido modificado por la Comunidad a dicho régimen habrá que estar en caso de discrepancia, de forma que si solo ha habido un acuerdo (o sucesivos acuerdos anuales a la hora de elaborar los presupuestos comunitarios) para repartir los gastos comunes de forma igualitaria, ello no se identifica con la modificación del título, que se tendría que haber hecho en la debida forma, pues la simple sucesión de acuerdos puntuales no implica la modificación del título.

No existe, por lo tanto, error alguno de aplicación del derecho en la sentencia apelada, no siendo relevantes para contradecir lo antes expuesto los errores de valoración probatoria aducidos en el recurso.



TERCERO.- Igual efecto desestimatorio sería de alcanzar, tal y como antes se apuntó, por otras convergentes razones desestimatorias de la demanda y del recurso.

Y es, (abstracción hecha ante la extrema singularidad de la situación constructiva en la que ésta inmensa la comunidad, de que ningún actuar o consentir comunitario precedente puede proyectarse de forma vinculante a dicha situación excepcional) que si se examine con detenimiento el contenido y alcance de lo abordado y resuelto en el acuerdo impugnado, y ello a la luz de las propias manifestaciones escritas de la demandante, es el caso que ésta no discrepa de la aplicación al caso del régimen contributivo estatutario, que lo asume expresamente, sino que la razón real de su discrepancia radica en su disconformidad respecto al coeficiente de participación en el inmueble que tiene atribuido, y ello, por muy económicamente significativas que resulten las consecuencias resultantes (reparto de obras antes aludido unido al fol. 86) no le faculta a invocar la causa de pedir que aquí invoca, pues no solo se opone a ella la aplicación de la Ley que jurisprudencialmente se hace, sino que también supone desconocer su propio actuar precedente y por ende un ejercicio del derecho contrario a las reglas de la buena fe.

En suma, sin perjuicio del derecho que asiste a la demandada para instar una modificación de la cuota de participación que tiene asignada en el inmueble, no ha lugar a su pretensión de nulidad porque ni puede considerarse nulo un acuerdo que esta adoptado conforme a la vigente normativa estatutaria, ni el ejercicio de la acción de nulidad puede enmascarar la pretensión de eludir el propio coeficiente de participación actualmente valido y vigente.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

FALLAMOS Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Herrera, en representación de doña Clemencia , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Córdoba, en fecha 14 de enero de 2.013, que se confirma.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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