Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 26/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 468/2023 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100084
Núm. Ecli: ES:APC:2024:477
Núm. Roj: SAP C 477:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: Divorcio Contencioso 1275/2022.
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Doña Ana Belén Sánchez González.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En Santiago de Compostela, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 468/2023, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada en el juicio de divorcio contencioso núm. 1275/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, siendo
Antecedentes
Con fecha 26 de septiembre de 2023, fue dictada sentencia en el juicio de divorcio contencioso núm. 1275/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
1º.-Homologar el acuerdo alcanzado en la vista de elevación a definitivas de las Medidas Provisionales consensuadas con la sola matización de que el uso del domicilio conyugal se atribuye a demandada e hijo común hasta la finalización de estudios universitarios del citado hijo y en todo caso en el plazo máximo de 6 años desde la fecha de esta sentencia.
Don Modesto interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, exclusivamente en lo concerniente a:
a) la pensión compensatoria, defendiendo en síntesis su limitación temporal, en tres años y un importe de 300 euros mensuales.
b) el porcentaje de reparto de los gastos extraordinarios, instando que fuese de un 50%.
Doña Gloria se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, como Presidente, doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.
Fundamentos
1.1.La sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada en el juicio de divorcio contencioso núm. 1275/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, estima parcialmente la demanda interpuesta por don Modesto frente a DOÑA Gloria, decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 7-7-2001 en Lugo inscrito al Tomo NUM001 pagina NUM002 de la sección 2ª del Registro Civil y acordando asimismo:
2º.- Mantener la distribución del abono de los Gastos Extraordinarios del hijo común menor de edad en la proporción pactada en sede de Medidas Provisionales. Es decir, 70% a cargo del padre y el 30% restante a cargo de la madre.
3º.-Fijar una pensión compensatoria a cargo del actor en favor de la demandada de 750€ euros al mes con carácter vitalicio.
La referida pensión se abonará de manera anticipada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que señale la demandada y se incrementará a fecha 1º de enero de cada año conforme a la variación anual precedente del IPC.
1.2. Es objeto de recurso de apelación, por parte de don Modesto, exclusivamente, previa alegación como motivo del error en la valoración de la prueba, lo concerniente a:
a) La pensión compensatoria, manteniendo en síntesis su limitación temporal, en tres años y en un importe de 300 euros mensuales.
b) El porcentaje de reparto de los gastos extraordinarios, defendiendo que fuese de un 50%.
1.3. Doña Gloria se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
2.1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
2.2. Debe recordarse que como puso de relieve la STS 864/2010, del Pleno, de 19 enero (EDJ 2010/9923), "
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Y en sentencia de 4 de diciembre del 2012, el TS dijo que "
Como decía el TS en sentencia de 22 de Junio de 2011 , "
En definitiva, se desprende de esta doctrina legal que a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria no basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene insistir en que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009), razón por la que procede incluso aun cuando ambos cónyuges cuenten con medios suficientes de vida ( STS 22 de Junio de 2011).
El Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, en su sentencia de 23-04-2018, nº 236/2018, rec. 3177/2017, y en la de 12 de febrero de 2020, recurso: 1512/2019 con cita de las sentencias de 22 junio de 2011 y 18 de marzo de 2014 resume la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(...)
Como señala la STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
La jurisprudencia asigna a la pensión compensatoria una finalidad reequilibradora. Su concesión exige como presupuesto básico un efectivo desequilibrio económico producido, con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges que implique desigualdad al comparar las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La finalidad que pretende es mantener, en quien sufre el desequilibrio, en la medida de lo posible, un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción, aunque no se trate de equiparar económicamente los patrimonios ni de lograr la paridad o igualdad absoluta entre ellos.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 864/2010 de 19 enero (EDJ 2010/9923), la define de la siguiente manera: "
En la sentencia comentada, el TS se hizo eco de la discusión surgida en la doctrina y en la jurisprudencia de las A.P en torno a la interpretación del artículo 97 del CC entre quienes sostenían que el mero deterioro en relación con la posición económica que mantenía en el matrimonio conlleva la existencia de desequilibrio en el cónyuge que lo sufre a los efectos del artículo 97 del CC (para los defensores de esta tesis las circunstancias referidas en el párrafo 2º del art. 97 únicamente son relevantes para fijar la cuantía de la pensión) y aquéllos otros para quienes no basta el mero deterioro en la situación económica que el cónyuge perjudicado mantenía en el matrimonio para apreciar la existencia de un desequilibrio susceptible de ser compensado; para estos autores las circunstancias fijadas en el párrafo 2º del artículo 97 son las que determinan si existe o no desequilibrio económico compensable.
La Sala, en la sentencia citada, acoge la segunda tesis. Así razona que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De tal forma que las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función: a) actúan como elementes integrantes del desequilibrio y b) actúan como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión, una vez aceptado la existencia de desequilibrio.
La posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal fue una creación jurisprudencial, a fin de adecuar la norma jurídica a la realidad de la sociedad, y se plasmó legislativamente en la reforma del artículo 97 realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio. Para que sea admisible la limitación temporal de la pensión compensatoria es imprescindible que no se resienta la función reequilibradora que le es consustancial. Ello exige la realización de un juicio prospectivo sobre la capacidad del potencial perceptor para superar el desequilibrio en el espacio de tiempo que se pretende establecer, atendiendo a las circunstancias existentes al tiempo de la ruptura matrimonial. Este juicio prospectivo ha de hacerse de forma seria y rigurosa huyendo de especulaciones futuristas cuya materialización práctica es incierta.
En este sentido la sentencia de la Sala Primera del T.S. 153/2018, de 15 de marzo (EDJ 2018/22085), resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria de la siguiente manera:
"
2.3. Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, debemos confirmar la procedencia de la pensión, sin el límite temporal ofrecido de tres años. Decisión que se adopta por los siguientes argumentos fundamentales:
a) ambos se casaron en el año 2001.
b) tuvieron un hijo en el año 2006.
c) doña Gloria trabajaba como dependienta, antes de casarse en el 2001, con intervalos de desempleo, y cuando nace su hijo en el 2006 dejó de trabajar, pasando a cobrar la prestación por desempleo.
d) en el año 2008 se le reconoce a ella una incapacidad permanente total para su profesión de dependienta, con un porcentaje de afectación del 34%. Situación en la que permanece. No ha vuelto a trabajar y percibe un importe mensual de 894 euros.
e) doña Gloria cuenta académicamente con el graduado escolar. No tiene más estudios ni formación.
f) don Modesto es profesor titular en la DIRECCION000 y, temporalmente, en la DIRECCION001. Sumadas ambas retribuciones, percibe al mes en torno a 3820 euros. Tiene también otras retribuciones y/o complementos ocasionales, no fijos, de productividad, como Vicedecano o de tipo académico.
g) doña Gloria se ha dedicado al cuidado de su hijo y de la familia, siendo un hecho sobrevenido su situación de incapacidad, no volviendo a incorporarse al mundo laboral.
h) don Modesto asume una pensión de alimentos actualizada de 369€/mes, abona la hipoteca que grava el inmueble sito en DIRECCION002 (365€/mes) con derecho de reembolso en sede de Liquidación de la Sociedad de Gananciales y abona los gastos de suministros y Comunidad de Propietarios del citado inmueble que usan ambas partes y además abona renta arrendaticia del inmueble en que reside (440€/mes más 35€/mes de Comunidad de Propietarios y gastos de suministros inherentes a su uso).
i) la atribución del uso de la vivienda familiar ha sido a la demandada e hijo común hasta la finalización de estudios universitarios del citado hijo y en todo caso en el plazo máximo de 6 años desde la fecha de la sentencia. Por tanto, cuando transcurran estas fechas doña Gloria tendrá que asumir también el coste de una vivienda.
Sobre estas premisas y atendido el artículo 97 del CC, se impone el carácter vitalicio de la pensión compensatoria. La edad (56 años), el estado de salud, la inexistencia de formación, la dificultad o práctica imposibilidad atendidos tales parámetros, a lo que suma la IPT, para poder acceder a un empleo, su obvia dedicación a la familia y la clara diferencia económica, son datos objetivos que, a juicio de la Sala permiten, confirmar la valoración del juzgador de instancia, no pudiendo defenderse la temporalidad. Sin perjuicio de la modificación que pueda realizarse ante una mejora sustancial o cambio en las circunstancias económicas de doña Gloria. Pero en la actualidad, ante su situación, no cabe esa limitación.
2.4. Con relación al importe de la pensión compensatoria, el recurrente alude a su carácter excesivo y ofrece 300 euros mensuales, sobre la base del salario que tendría doña Gloria de dependienta, 1200 euros al mes. Alegación que la parte apelada impugna, sobre la base de que el salario de dependienta después de más de 20 años de antigüedad podría estar en unos 1.800/2.000 € al mes, y superaría esta cantidad si hubiera ascendido a encargada de tienda, lejos de los calculados 1.200 € del recurso de apelación.
El parámetro de la parte apelada no es plenamente trasladable, pues obvia que no dejó de trabajar con motivo del matrimonio (2001) y/o del nacimiento del hijo (2006), sino que, tras intercalar épocas de trabajo como dependienta y períodos de desempleo, deja de trabajar definitivamente por un hecho sobrevenido constante matrimonio que es la concesión de la IPT (2008), por la que percibe 894 euros, con la incapacidad para su profesión.
La Sala considera, atendido lo expuesto, que la cuantía de 750 euros al mes es excesiva, existiendo ya una prestación por IPT de 894 euros al mes que percibe doña Gloria. Prestación que percibe en sustitución precisamente del trabajo como dependienta que no puede realizar.
Atendido lo precedentemente expuesto, los importes fijos percibidos por ambos y los gastos asumidos, antes referenciados, el importe de 450 euros es una cantidad que se considera razonable y que sumada a la prestación que percibe le permitirá a la apelada compensar el desequilibrio generado con la ruptura matrimonial. De esta forma el total que percibirá, sumados ambos conceptos, ascendería a 1344 euros netos. Todo ello sin computar la revalorización de su pensión de IPT en el 2024. Piénsese que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación
2.5. El planteamiento indicado y las circunstancias económicas expuestas revelan la idoneidad del porcentaje de reparto de gastos extraordinarios establecido en la sentencia, 70% el padre y 30% la madre. Precisamente, la diferencia de recursos económicos no justifica el reparto igualitario al 50% y fue este además un porcentaje pactado y asumido por ambos en sede de medidas provisionales.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, reduciendo el importe de la pensión compensatoria a 450 euros mensuales, manteniendo el pronunciamiento de su carácter vitalicio y el porcentaje de reparto de gastos extraordinarios.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
