Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 12/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 301/2022 de 16 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100063
Núm. Ecli: ES:APC:2024:363
Núm. Roj: SAP C 363:2024
Encabezamiento
Ilmos/as Sres/as Magistrados
D. Ángel Pantín Reigada (Presidente)
D. José Gómez Rey
Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, el procedimiento de Provisión de Medidas Judicial de Apoyo a las Personas con Discapacidad tramitados con el número 63/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación nº 301/2022, en los que aparece como parte apelante Dª Fidela, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Méndez y asistida por el Letrado Sr. Amigo Liñares, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Funga, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,
Antecedentes
Fundamentos
Es recurrida la sentencia de instancia por la Sra. Fidela haciendo valer vulneración del artículo 249 del Código Civil, señalando que, dando por sentado que debiendo fijarse tales medidas en pleno respeto a la dignidad y pleno desarrollo de la personalidad, así como su desenvolvimiento en un plano de igualdad, solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona afectada, manteniendo que la prueba practicada no ponen en discusión la capacidad de la recurrente para llevar a cabo sus actividades básicas, ostentando la recurrente capacidad suficiente para manifestar sus deseos y preferencias de forma distinta a las que se adoptan con el apoyo de un curador, oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal con la FUNGA.
El artículo 259 del CC, precepto que se dice infringido en el recurso de apelación, establece que las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que lo precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, habrán de ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, teniendo por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad, debiendo estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales, no procediendo las de origen legal o judicial en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate, indicando el art. 250 CC que la función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.
Es indicadora del espíritu y finalidad de la nueva regulación en la materia la STS de 23 de enero de 2023 exponiendo que " 2. La sentencia del Pleno, 589/2021, de 8 de septiembre, que aplica por primera vez en un recurso de casación el régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021 y lleva a cabo una interpretación de la nueva normativa (FJ 4). En palabras de la sentencia 589/2021: "1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" y han de estar "inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales"; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias"."(...) "2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".
Son principios esenciales a los que ha de estarse en materias como la presente el principio de presunción de capacidad de las personas, de flexibilidad, el de aplicación restrictiva, el de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales, así como consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona afectada, de manera que lo que se debe valorar y decidir es si la persona cuenta con la capacidad suficiente para adoptar decisiones autónomas en los distintos ámbitos de la actividad humana, para valorar las consecuencias de los actos asumidos, o si, por el contrario, en función de las concretas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales padecidas, precisa contar con los apoyos oportunos para ejercitar la autonomía que como persona le corresponde. Se considera procedente señalar, como complemento de lo antes referido, que, aun cuando haya de atenderse de manera esencial y prioritaria a la voluntad de la persona afectada, ello no ha de impedir, en todo caso, el que puedan y hayan de adoptarse las medidas de apoyo que se justifiquen como necesarias para atender a la discapacidad también acreditada de la persona respecte a las que se adopte, tal y como señala la STS 589/2021.
De esta manera, cuestionándose en el presente caso, en definitiva, el que la recurrente se encuentre afectada de una discapacidad que determine o justifique la necesidad de adoptar medidas de apoyo como se concluye en la sentencia de instancia, resulta fundamental atender a los preceptivos y necesarios informes para determinar si, en unión del resto de prueba practicada, resulta acreditado que la recurrente se encuentra afecta a una discapacidad tributaria de la fijación de medidas de apoyo.
En el informe forense emitido en diligencias preliminares tramitadas ante la Fiscalía se plasman como consideraciones médico forense que de la exploración y documentación analizada ponen de manifiesto dependencia a tóxicos crónica asociada a pluripatología física u que se objetiva un deterioro biopsicosocial que limitan/anulan el adecuado gobierno de su esfera personal o patrimonial en los siguientes aspectos, así:
A) no señalando afectación global en las habilidades de la vida independientes, se considera afectadas la capacidad para tomar decisiones de contenido económico y seguimiento efectivo de cuentas corrientes, ingresos y gastos fundamentalmente debido a prodigalidad sintomática por el trastorno adictivo que presenta, lo que condiciona su toma de decisión en estes ámbitos, no viéndose afectada su capacidad para otorgar poderes o testamento ni manejo de dinero diario con precaución por las conductas toxicas que padece en cuanto puede conllevar un elevado gasto económico.
B) En cuanto a las habilidades de la salud se señala como afectado el manejo de medicamentos y al autocuidado, fundamentalmente en ámbito de autocuidados vinculados al trastorno adictivo ( por ejemplo mantener una abstinencia en consumo de sustancias), apreciando afectado en consentimiento informado en tratamiento médico fundamentalmente en lo referente a su trastorno adictivo, considerando que en otros ámbitos de la salud su capacidad probablemente se encontraría conservado en caso de abstinencia toxicológica.
C) En relación a su capacidad contractual se señala no conoce el alcance de préstamos, donaciones y actos de disposición patrimonial fundamentalmente debido a la prodigalidad sintomática mediada por el trastorno adictivo que presenta, lo que condiciona toma de decisiones en este ámbito.
En el informe forense emitido en esta segunda instancia se indica no tiene conciencia de la gravedad de las consecuencias del consumo de tóxicos que tienen sobre su salud sumado a otras patologías psiquiátricas y físicas que padece, siendo el trastorno límite de personalidad y el estrés postraumático patologías crónicas para las que no existe tratamiento y cuyo pronostico empeora al tener comorbilidad el consumo de tóxicos, refiriendo que el apoyo debe consistir en la supervisión en el ámbito personal o de salud o complemento del consentimiento de la persona en ámbito económico y jurídico y administrativo, y solo en los casos más graves y excepcionales en la sustitución/prestación de consentimiento por representación. Añade su carácter autónomo en las habilidades de la vida independiente e instrumentales cotidianas allí recogidas, como, en relación a las habilidades económicas jurídico administrativas, requiere supervisión en todas las áreas ya que en su amplio historia medico existente continuas recaídas existiendo consumo en la actualidad, pudiendo conservar el manejo de dinero de bolsillo; en orden a las habilidades sobre su salud se indica requiere supervisión en el manejo de medicamentos, autónoma en el seguimiento de pautas alimenticias, supervisión en autocuidado en el contexto del consumo adictivo, refiriendo, en cuanto a la prestación de consentimiento en tratamiento médicos, como en el ámbito de su salud física es autónoma siempre que este abstinente de sustancias y que precisa supervisión en el ámbito de la salud mental, afirmando tiene habilidades para conocer el objeto del pleito y sus consecuencias, y, en orden a sus capacidad contractual, requiere supervisión ya que en su largo historial médico continua con el consumo.
A la vista de tales informes, y exploración llevada a cabo ante esta Sala, se estima no pueda apreciarse, al margen de la problemática, y desde luego preocupante adicción o consumo de tóxicos que padece la recurrente y consecuencias de todo orden que para la misma pueda conllevar, que se haya acreditado en la forma exigible, atendiendo a los principios que antes se indicó han de guiar el dictado de esta resolución, circunstancias que permita apreciar la existencia de una discapacidad en la misma que justifique la necesidad de adopción de medidas de apoyo en el marco de la actual normativa. De inicio no parece cuestionable la vinculación de la existencia de una situación de discapacidad con la necesidad o justificación para la adopción de medidas de apoyo, pues la Ley 8/2021, de 2 de junio, lleva por título "por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica", y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria titula su Capitulo III bis "Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad". Al tiempo la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, origen de la reforma, dice en su artículo 1 que "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás", y en parecido sentido el artículo 2.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define:. A) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Resulta pues preciso para la adopción de medidas de apoyo que concurra en la persona respecto a la que se pretende una situación de discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales, único supuesto que justificaría su apoyo, y que como se adelantó no puede concluirse suficientemente acreditado concurra en el supuesto sometido a examen. Así, no es cuestionable el consumo de tóxicos que a la recurrente corresponde, siendo reconocido por la misma, fijándose en el informe forense tomado en consideración en la sentencia tal dependencia a tóxicos como diagnostico actual junto con pluripatología física y deterioro biopsicosocial, manifestándose en análogos términos el emitido en segunda instancia, recogiéndose asimismo en tales informes, haciendo mención en el histórico de la Sra. Fidela a un trastorno postraumático que no con presencia o sintomatología actual, así como a un trastorno de personalidad limite, mas es igualmente cierto que, al tiempo, en los mismos nada se indica en que medida, o si lo es en alguna, afecta a la capacidad para la toma de decisiones antes apuntada, pues todas aquellas afectaciones de habilidades examinadas en el mismo se vinculan con la adicción a tóxicos, no reseñándose deterioro cognitivo o de otra naturaleza en los términos analizados.
En los informes valorados no se aprecia afectación en habilidades de la vida independiente, reseñando afectación en la toma de decisiones de contenido económico o seguimiento de sus gastos, pero en ambos caso ligada o anudada, fundamentalmente como expresamente se expone en el informe, a la prodigalidad derivada del consumo de tóxicos, esto es, ligando o vinculando las mismas a la adicción a las drogas que no discapacidad física, volitiva o intelectual alguna, siendo de significar como en el mismo informe, y a continuación, se indica no afectada su capacidad para actos de tanta trascendencia como el otorgamiento de poderes o testamento, con recomendación de valoración médica puntual en el momento de su otorgamiento, lo que se estima revela o pone de manifiesto la ausencia de una situación acreditada de permanencia o afectación determinante de ausencia de capacidad para la toma de decisiones, la analizada discapacidad, resultando ser puntual y solo recomendada una valoración médica en supuestos aislados, vinculando igualmente a la prodigalidad derivada del consumo de tóxicos sus habilidades en relación a su capacidad contractual. La misma conclusión, la vinculación o sujeción de la falta de habilidades reseñadas con el consumo de tóxicos, que no por algún otro tipo de afectación en su toma de decisiones, se aprecia en relación al ámbito de la salud, pues se dicen afectados fundamentalmente en ámbitos vinculados al trastorno adictivo, único ámbito en el que se señalan afectadas sus habilidades en relación al consentimiento informado de tratamiento médico, que no en otros ámbitos de su salud caso de abstinencia toxicológica, resultando además del mismo informe, lo que ha de ser relevante a la hora de tomar en consideración la posición adoptada por la recurrente en relación a la adopción de medidas e apoyo, como conoce el objeto del presente procedimiento y su alcance.
De esta manera tal dependencia a tóxicos, situación ciertamente no deseable y que pueda conllevar un grave problema personal o social, y aun dada la trascendencia de su adicción y problemática asociada a la misma, no permite su equiparación en el supuesto analizado a una discapacidad en los términos que se ha señalado justifica la adopción de medidas de apoyo, en cuanto nada se justifica de manera adecuada acerca de que tal dependencia haya afectado de manera permanente sus facultades intelectuales, como tampoco pudiera apreciarse en supuesto de grave adicción al alcohol, de no justificarse, como se estima aquí sucede, ello se traduzca o haya generado una patología que le impida gobernar su persona y bienes, pues como indica la SAP de Badajoz de 22 de diciembre de 2022 " Con todo ello puede concluirse, como afirma el apelante, que no concurren aquí ninguna de las causas que permiten adoptar medidas de apoyo a don Luis Pedro, mayor de edad (nacido el NUM000/1968), pues si bien es cierto que, según los informes médicos y sociales aportados, padece de dependencia alcohólica, que, en su aspecto volitivo, le llevan a tener conductas impulsivas al consumo excesivo de alcohol, con pérdida de voluntad frente a la bebida, sin embargo, no puede concretarse un diagnóstico clínico de enfermedad mental ni que tenga afectadas sus capacidades cognitivas, sin que ello impida que pueda gobernar su persona y patrimonio por sí mismo, apareciendo consciente de su situación y pronóstico, viéndose capaz de gobernar su vida y patrimonio, reclamando su derecho a tomar sus propias decisiones. Y es que, aun siendo claro y notorio que todo lo indicado pueda poner en riesgo su vida personal, dada la gravedad e idiosincrasia de su adicción, y que las expectativas de futuro se presentan poco favorables, todo ello en el contexto de una profunda desestructuración vital y carencia de una red social efectiva de apoyo, no obstante todo lo anterior, de la exploración realizada así como de la documentación aportada no deriva la existencia de patología alguna que le impida gobernar su persona y bienes por sí mismo, sin que presente alteraciones graves en la capacidad de autogobierno de su persona y bienes".
La necesidad de que se justifique una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y familiares, que no cualesquiera otra problemática por muy trascedente que pueda resultar, como necesaria para justificar la adopción de medidas de apoyo, se expone en la STS de 21 de diciembre de 2022, 964/2022, señalando que " En definitiva debemos concluir que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, ni concreta adecuadamente el alcance de la curatela que establece, ni explica suficientemente las razones por las que debe proveerse de un apoyo judicial, cuando de los hechos acreditados en la instancia no resulta que la negativa expresada por la Sra. Covadonga a que se constituyan apoyos judiciales sea expresión de una voluntad patológica secundaria a la depresión o al trastorno de personalidad que padece. Han quedado evidenciados los problemas de salud y los problemas sociales de la Sra. Covadonga, la compleja patología física y psíquica que padece, pero no que se trate de una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales, que es la que justifica una medida judicial de apoyo. Así resulta del título de la propia Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal "para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica", de la mención en el art. 253 CC a la "persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica", y de lo dispuesto en la disp. adicional 4.ª que la Ley 8/2021 introduce en el Código civil y conforme a la cual la regla general, y salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, las referencias a discapacidad deben entenderse a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica".
Com o se ha indicado, reconociéndose de facto en los informes y sentencia la capacidad para el manejo de dinero para gastos ordinarios, las afectaciones de habilidades de carácter económico o actos de disposición informadas en autos solo se vincula a la prodigalidad derivada de su adicción a tóxicos, que no a la ausencia o afectación de su capacidad para la toma de decisiones con efectos jurídicos, no justificando adecuadamente que la recurrente presente una patología que le impida ser conocedor de sus actos y sus consecuencias sino, en definitiva, que su adicción puede llevarle en determinadas situaciones a perder el control en sus actuaciones de carácter patrimonial, sucediendo, en relación al ámbito de la salud, como tal falta de habilidades se concentra nuevamente a supuestos anudados a su dependencia, y no a cualquier otro ámbito médico o de salud, existiendo de facto otras previsiones legales para aquellos supuestos en que la situación puntual de un paciente impida considerar que el mismo se encuentre capacitado para consentir actos médicos ( Ley 3/2001 reguladora del consentimiento informa o Ley 41/2002, entre otras). Tal conclusión, junto con la valoración de informes ya expuesta, y pese a anteriores manifestaciones prestados en el curso de las actuaciones, se ve confirmada por la comparecencia de la recurrente desarrollada ante la Sala, expresando su voluntad, deseos y situación, incluso la correspondiente a su consumo, en condiciones de normalidad y coherencia, proporcionando respuestas y explicaciones coherentes, lo que no permitió apreciar a su vista la afectación estable en su capacidad de toma de decisiones de carácter jurídico.
Por todo ello, acogiendo el recurso interpuesto, no apreciando en el momento actual esté la recurrente afectada de una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales, y sin perjuicio de lo que de pueda resultar procedente de variar las circunstancias por quien se encuentre legitimada de acuerdo a la Ley 8/2021, procede dejar sin efecto las medidas de apoyo adoptadas en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Méndez, en nombre y representación de Dª Fidela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela en procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo tramitado con el número 63/2020, dejando sin efecto las medidas de apoyo en la misma adoptadas y cualquier medida cautelar que lo haya sido en el curso del procedimiento, todo ello sin imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

