Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 340/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 525/2022 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 15078370062023100526
Núm. Ecli: ES:APC:2023:3209
Núm. Roj: SAP C 3209:2023
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: Divorcio Contencioso núm. 1423/2020.
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Don José Gómez Rey.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En Santiago de Compostela, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 525/2022, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada en el juicio de divorcio contencioso núm. 1423/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad, siendo
Antecedentes
Con fecha 12 de septiembre de 2022, fue dictada sentencia en el juicio de divorcio contencioso núm. 1423/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
En fecha 3 de octubre de 2022 fue dictado auto de aclaración en los siguientes términos:
"
TERCERO.- Recurso de apelación de doña Aurelia. Oposición.
Doña Aurelia interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, e instando:
"
Se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
Don Florentino interpuesto también recurso de apelación contra la sentencia alegando error en la valoración de prueba, instando la custodia compartida y en todo caso y para el supuesto de no acceder a la custodia compartida, "
Se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos de apelación, instando la confirmación de la sentencia de instancia.
Tras la celebración de la correspondiente vista el 13 de noviembre de 2023, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, como Presidente, don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.
Fundamentos
1.1..El Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santiago de Compostela, con fecha 12 de septiembre de 2022 dictó sentencia, en los autos de divorcio contencioso núm. 1423/2020, en la que acordaba el divorcio de doña Aurelia y de don Florentino y el establecimiento de las siguientes medidas:
En fecha 3 de octubre de 2022 fue dictado auto de aclaración en los siguientes términos:
"Debo efectuar , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de divorcio contencioso de fecha 12-9-2022 , el siguiente complemento : "
1.3. Don Florentino interpuesto también recurso de apelación contra la sentencia alegando error en la valoración de prueba, instando la custodia compartida y en todo caso y para el supuesto de no acceder a la custodia compartida,
1.4. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos de apelación, instando la confirmación de la sentencia de instancia.
El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
Una lectura de la sentencia dictada en instancia, evidencia no solo su motivación y estudio del litigio, sino que permite hacer decaer la primera alegación de los recurrentes, con relación al hecho de que la decisión del juzgador no valora correctamente la prueba practicada.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".
Se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando el Tribunal Supremo ( SSTS 29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Ha supuesto un cambio sustancial de visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas (STC 185/2012, de 17 de octubre (EDJ 2012/224014).
El "favor filii" será el único interés relevante en la decisión, como nos recuerda la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (EDL 2015/125943), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a través de su triple dimensión:
( i ) como derecho sustantivo, en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución;
( ii ) como principio general interpretativo, pues si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor;
( iii ) como norma de procedimiento-
En tal sentido, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 26-10-2020, nº 559/2020, rec. 802/2020 25 de abril , 22 de octubre , 30 de octubre , 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 , entre otras, la interpretación del artícu lo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala. Se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
No puede olvidarse que como presupuesto para la adopción de la medida exige la jurisprudencia ( sentencias del TS de 16 y 21 de septiembre de 2016) que la adopción del sistema de custodia compartida no exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que permita mantener conservaciones respetuosas y fluidas en beneficio del menor. La existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican "per se", que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante al menor, causándole un perjuicio ( STS 433/2016, de 27 de junio (EDJ 2016/104626)). En cualquier caso, para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( SSTS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013 (EDJ 2014/188236), 433/2016, de 27 de junio (EDJ 2016/104626), 409/2015, de 17 de julio (EDJ 2015/129454), 296/2017, de 12 de mayo (EDJ 2017/65117) y 242/2018, de 24 de abril (EDJ 2018/54796).
La jurisprudencia también recuerda ( SSTS 638/2016, de 26 de octubre, 722/2016, de 5 de diciembre o 280/2017, de 9 de mayo ) que para modificar una situación de guarda que funciona bien quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo (vivienda, toma de decisiones sobre educación, salud, cuidado, deberes referentes a la guarda, periodos de convivencia con cada uno, relaciones y comunicación con ellos y sus parientes y allegados, algunos de ellos más próximos al cuidado del menor que los propios progenitores).
Si el régimen de custodia compartida supone beneficios para el menor, también conlleva o implica dificultades, generalmente relacionadas con la necesidad de cambio de domicilio en períodos cortos de tiempo. La jurisprudencia se manifiesta a favor de evitar que el régimen conlleve notables desplazamientos hasta el lugar de escolarización durante el tiempo en que el menor reside en alguno de los domicilios de dichos progenitores ( SSTS 748/2016, de 21 diciembre (EDJ 2016/232473) y 370/2017, de 9 de junio (EDJ 2017/97946)).
Ambos litigantes tienen en común dos hijos, Gines y Joaquina , nacidos respectivamente el NUM002 de 2013 y el NUM003 de 2018.
La Sala comparte la valoración efectuada por el juzgador de instancia, dado que la abundante documental aportada por las partes en unión de sus interrogatorios, junto con todos los hechos y prueba documental adjuntados en apelación, son reveladores del alto nivel de conflictividad existente, perfectamente radiografiado con las conversaciones de whatsapp. Además, los informes del IMELGA avalan esta decisión.
En el 1º informe el Equipo Psicosocial adscrito al IMELGA concluye:
"
En el 2º informe, tras examinar la totalidad de la información complementaria académica laboral recabada tras la vista e inclusive la psicológica /terapéutica remitida se concluye
Sobre estas premisas, la conclusión adoptada por el juzgador de instancia es correcta pues persiste un grave nivel de conflictividad (en detrimento del interés de ambos menores y en particular del menor Gines en relación con la terapia suspendida), también de litigiosidad ( Jurisdicción Voluntaria 1381/2020,Ejecución de Título Judicial 59/2021, Ejecución de Título Judicial 52/2022 y Jurisdicción Voluntaria 958/2022), a lo que suman reiterados desacuerdos en relación a cuestiones básicas relevantes para los menores ( terapia, actividades extraescolares , horarios etc.)
La Sala considera así, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, que no se cumplen los parámetros para optar, al menos en el momento actual, por un sistema de guarda y custodia compartida.
La actora pretende eliminar el régimen de estancias y comunicación durante la semana.
Esta petición no tiene cabida. No existen en autos argumentos que aconsejen esta restricción, contando además el demandado con la ayuda de sus padres. Las visitas intersemanales son beneficiosas para los menores.
Insta la actora se le faculte expresamente, ante la imposibilidad de acuerdos y el grave perjuicio que la medida adoptada en sentencia supone para el interés superior de los hijos de la pareja, la facultad de decidir sobre las actividades extraescolares, lo que favorecerá el propio ejercicio de la patria potestad en relación con los menores que pueden asistir a actividades que en principio son beneficiosas para su integración, desarrollo y formación para la estas rutinas y se evitan los conflictos entre progenitores que afectan gravemente a su estabilidad emocional e incluso al vinculo filial.
Esta cuestión ha sido debidamente atendida en la instancia, estableciendo un mecanismo al amparo del art. 158 CC,
Por tanto, no procede la restricción solicitada.
Interesa don Florentino que se señale que los días festivos y no lectivos serán repartidos por mitad entre los progenitores y, asimismo que los niños permanecerán con el padre los días de visitas intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas en horario de invierno y hasta las 21.00 horas en horario de verano.
Nuevamente, la Sala no parecía motivos para modificar el régimen establecido por el juzgador de instancia, basado básicamente en las recomendaciones efectuadas desde el IMELGA y en cualquier caso beneficioso para ambos menores.
En consecuencia, procede desestimar ambos recursos de apelación.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

