Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 136/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 248/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100128
Núm. Ecli: ES:APC:2023:899
Núm. Roj: SAP C 899:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 248/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Incapacitación nº 376/21, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
También consideró, entre otras cosas: Que la reforma habría suprimido la tutela, concentrando en la curatela todas las medidas de apoyo continuado, cuyo contenido y extensión ha de ser precisado en la resolución judicial. Que la provisión de apoyos judiciales habría dejado de tener carácter preferente y se supeditaría a la ausencia o insuficiencia de medidas previstas por el propio interesado, y las adoptadas judicialmente habrían de ser proporcionadas a las necesidades de la persona, respetando la máxima autonomía de ésta en el ejercicio de su capacidad jurídica, su voluntad, deseos y preferencias. Y que la finalidad sería hola favorecer que la persona con discapacidad pudiera tomar sus propias decisiones a través de las personas que formen parte de su entorno familiar y personal más cercano hola y solo en aquellos supuestos en que no se consiguiese abría que acudir a la adopción judicial de algunas de las medidas de apoyo reguladas en la ley, incluso con funciones representativas.
De la exploración efectuada e informes médico-forense y demás médicos del procedimiento, consideró probado que Don Celestino está diagnosticado de deterioro cognitivo no reversible; que se encuentra viviendo en una residencia donde se le prestan todas las atenciones; y que su hija, Doña Amalia, se encarga de supervisar las necesidades que pueda tener en la residencia, y habría manifestado no tener problema en la administración económica.
Concluyó que Doña Amalia estaría ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho sobre su padre y no sería necesario adoptar ninguna medida judicial de apoyo.
También se alega infracción de normas del Código Civil sobre la provisión de apoyos a personas con discapacidad. Don Celestino padecería una discapacidad y debido a su enfermedad carecería de las habilidades de la vida independiente, económicas, jurídicas, administrativas y sobre la salud. En la residencia se le prestarían las atenciones necesarias para las actividades básicas de la vida diaria y el pago estaría domiciliado, bajo la supervisión de su hija Doña Amalia, pero existirían otras situaciones precisadas de apoyos y de representación para realizar los actos, como el acceso a la cuenta bancaria para atender cualquier necesidad no cubierta en la residencia, realizar actuaciones en procedimientos administrativos (catastro/correos) u otras gestiones.
En definitiva, se pide sentencia declarando que Don Celestino precisa de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica y en concreto: para prestar consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos que afecten a su persona o patrimonio, entablar acciones judiciales, administrar su patrimonio, realizar trámites administrativos, y prestar consentimiento válido informado para cualquier intervención o tratamiento médico o quirúrgico, debiendo de constituirse su curatela y nombrar a su hija Doña Amalia curadora con funciones representativas para los actos que no pueda ejercitar Don Celestino por sí mismo, excluyendo los de carácter personalísimo, y con obligación de informar al Juzgado de la situación personal del curatelado y rendir cuentas de la administración.
Se desestima el alegato de nulidad de actuaciones por cuanto Doña Amalia ha sido oída, y aunque disconforme con la sentencia, no la recurrió ni se ha personado en el procedimiento, resultando suficiente con el recurso del Ministerio Fiscal para ser estimado lo pedido.
Está claro que, además de su senilidad y algunas otras patologías, Don Celestino tiene grandemente mermadas sus facultades mentales para poder gobernar adecuadamente su persona y bienes. Se trata de una persona de 94 años que, conforme resulta del informe médico forense y otros aportados al proceso, padece un deterioro cognitivo tipo demencia, grave, permanente, irreversible, no susceptible de mejora, careciendo de habilidades necesarias de la vida independiente, tanto acerca de su autocuidado como instrumentales de la vida diaria; así como tampoco en los campos económico, jurídico (incluido el contractual) y administrativo; ni acerca de su salud. Necesita de la ayuda y supervisión de terceras personas,
Se trata pues de una patología crónica y con tendencia al empeoramiento a medida que pasa el tiempo, sin posibilidad de mejoría.
Las medidas han de ser proporcionales a las necesidades de la persona, respetar la máxima autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y atender en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias (art. 268 dentro del capítulo de la curatela).
Las medidas voluntarias son las adoptadas por una persona capaz de obrar en previsión de futuras discapacidades que vayan a requerir de los apoyos necesarios (art. 255).
La guarda de hecho es una de medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (art. 250). Puede incluso subsistir con medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial siempre que éstas no se estén aplicando eficazmente (art. 263). Pero, para la actuación representativa del guardador de hecho es precisa la autorización judicial tras el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, acreditada la necesidad y circunstancias (art. 264). Y la guarda de hecho se extingue: cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que se organice de otro modo, cuando desaparezcan las causas que la motivaron, cuando el guardador desista de su actuación poniéndolo en conocimiento [en evitación de un desamparo] de la entidad pública que tenga funciones respecto de las personas con discapacidad, o cuando lo considere conveniente a la autoridad judicial a solicitud del Ministerio fiscal o de quien interese ejercer el apoyo de la persona bajo guarda (art. 257).
Por su parte, la curatela es de naturaleza legal y judicial. Una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado, viniendo determinada su extensión en la correspondiente resolución judicial en relación con la situación y circunstancias de las personas con discapacidad y sus necesidades de apoyo (art. 250). La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo que sea suficiente para la persona con discapacidad (art. 268).
De manera que en principio las medidas de apoyo voluntarias prevalecen sobre las judiciales y éstas sobre la guarda de hecho.
También podemos reproducir las siguientes consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo Pleno de 8 de septiembre de 2021 acerca del nuevo sistema de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica:
<< TERCERO. Aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos
1. La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12Legislación citada que se interpreta
La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889
Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889
La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.
[...]
Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención.
[...]
CUARTO. Resolución del recurso
1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889
La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.
2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889
En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CCLegislación citada CC
En tercer lugar, el art. 269 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889
3. Resta ahora examinar si lo acordado en la instancia se acomoda al nuevo régimen de la provisión judicial de apoyos.
[...]
El primer pronunciamiento, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad. Cuestión distinta es que la provisión de apoyos, en cuanto que debe tener en cuenta la necesidad de la persona con discapacidad y acomodarse a ella, entrañe necesariamente un juicio o valoración de los efectos de la discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, en general, de su capacidad jurídica.
En cuanto al segundo pronunciamiento, que acuerda la medida de apoyo, debemos examinar si se acomoda al nuevo régimen legal. Al margen de que pudieran sustituirse las menciones a la tutela por la curatela, lo verdaderamente relevante es examinar si el contenido de las medidas y su adopción con la oposición expresa del interesado, se acomoda al nuevo régimen legal.
Para realizar este examen, debemos proyectar las reseñadas directrices legales del art. 268 CC al caso concreto. Hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de Maximo en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.
[...]
Estas medidas, que en su ejecución, como muy bien informa el ministerio fiscal, deben tratar de contar con la anuencia y colaboración del Sr. Maximo, cuando fuera necesario podrán requerir el auxilio para la satisfacción del servicio que precisa el afectado. En principio, el ejercicio de esta función de apoyo no requiere que la curadora asuma funciones de representación, si no es para asegurar la prestación de los servicios asistenciales y de cuidado personal cuando no exista la anuencia del interesado.
5. En realidad, el principal escollo que presenta la validación de estas medidas a la luz del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, es la directriz legal de que en la provisión de las medidas y en su ejecución se cuente en todo caso con la voluntad, deseos y preferencias del interesado.
En un caso como el presente en que la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo es clara y terminante, cabe cuestionarse si pueden acordarse en estas condiciones. Esto es, si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado.
La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis aLegislación citada que se interpreta Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
En realidad, el art. 268 CCLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889
Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.
No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal. >>...
No consta que haya otorgado poderes ni establecido medidas de apoyo voluntarias cuando tuvo las condiciones necesarias para poder hacerlo y en su situación actual ya no podrá hacerlo.
De manera que carece de las facultades necesarias para expresar su voluntad, deseos y preferencias de manera consciente y voluntaria, siendo una persona dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria, precisando de la ayuda y vigilancia de terceras personas de manera permanente y continuada, al no poder valerse por sí misma en la mayoría de los ámbitos, haciéndose preciso que otros decidan por ella en su interés y protección.
La hija Doña Amalia ha dejado claro al Tribunal las dificultades o impedimentos que ha tenido y tiene para gestionar los asuntos de su padre sin acreditar poderes ni su representación legal, por ejemplo en Correos o en el Catastro (Don Celestino tiene bastantes fincas, aunque sean de escaso valor económico), máxime al residir en localidades distantes.
La guarda de hecho indicada en el auto recurrido es insuficiente y previsiblemente daría lugar a numerosos problemas. Así, en cuanto a la acreditación de la guardadora de hecho ante autoridades y terceras personas, para poder actuar en representación de su padre, además de tener que plantear cada vez el correspondiente procedimiento para justificar la necesidad de la intervención representativa y obtener la autorización judicial.
La conclusión es que Don Celestino precisa de medidas de apoyo formal, estable y continuado como es la curatela representativa, siendo su hija Doña Amalia, la persona más idónea para el desempeño de ese cargo de representante legal, todo ello en la extensión pedida por el Ministerio Fiscal.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se acuerda: HABER LUGAR A LAS MEDIDAS DE APOYO pedidas por el Ministerio Fiscal que requiere la persona con discapacidad, DON Celestino, mediante el establecimiento de una CURATELA REPRESENTATIVA para éste, en los siguientes ámbitos: para prestar consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos que afecten a su persona o patrimonio, entablar acciones judiciales, administrar su patrimonio, realizar trámites administrativos, y prestar consentimiento válido informado para cualquier intervención o tratamiento médico o quirúrgico. Y SE
La curadora precisará de autorización judicial en los casos del artículo 287 del Código Civil y aprobación judicial en el caso del 288.
Las medidas habrán de revisarse en el plazo legal.
Y procede la inscripción en el Registro Civil correspondiente de lo acordado en la presente resolución judicial.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma, el Tribunal arriba indicado.

