Sentencia Civil Audiencia...re de 1997

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08/10/1997

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0086/96 de 08 de Octubre de 1997

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 1997

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Para que tenga éxito ante los Tribunales la acción resolutoria contemplada en el mencionado precepto habrán de concurrir diversos requisitos, a saber: vínculo contractual vigente entre las partes; reciprocidad y exigibilidad de las prestaciones allí concertadas; incumplimiento grave por parte del interpelado de lo que le era exigible a tenor del contrato; que tal incumplimiento sea fruto de la obstativa y renuente conducta del demandado asi como que el accionaste haya cumplido con lo que le era exigible y a lo que venía obligado. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

Juzgado de la Instancia No 5 de A Coruña Rollo Nª 0086/96 Vista el día 8-10-97

N U M E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO-CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON JOSE MANUEL MARIÑO COTELO y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil número 0086/96, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 5 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía no 0510/94 sobre lResoluci5n de Contrato y Otros Extremos--, siendo la cuantía del Procedimiento de 6.131.000 Pts., seguido _entre partes: Como Apelante-Demandante D. MANUEL L representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y defendido por el Letrado Sr. López Borrazás, como Apelado-Demandado TERMINAL DE D S.A. representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendido por la Letrada Sra. Rodriguez Docampo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ~EL MARIÑO COTELO.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. magistrado-Juez cdel Juzgado de Primera Instancia No 5 de A Coruña, con fecha 15-1-96, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente

 la demanda presentada por el Procurador Gr. Lousa Gayoso en nombre y representación de D. MANUEL L asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Pardo, contra Sociedad Mercantil T, S.A. representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Docampo, absolviendo libremente a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Manuel L que le fue admitida en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8-10-97, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S D E D E R E C H 0

Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO:

La parte actora, aquí apelante, invoca en pro de sus pretensiones la aplicación al caso de lo dispuesto en el art, 1124 C.C. que, como un importante sector doctrinal proclama, recoge y regula la llamada condición resolutoria tácita entendida como efecto propio de los contratos bilaterales derivado de la propia Ley, siendo así que de reiterada jurisprudencia. entre otras de 8.2.80, 21.3.86 y 29.2.88- se colige que para que tenga éxito ante los Tribunales la acción resolutoria contemplada en el merítado precepto habrán de concurrir diversos requisitos, a saber: vínculo contractual vigente entre las partes; reciprocidad y exigibilidad de las prestaciones allí concertadas; incumplimiento grave por parte del interpelado de lo que le era exigible a tenor del contrato; que tal incumplimiento sea fruto de la obstativa y renuente conducta del demandado as! como que el accionaste haya cumplido con lo que le era exigible y a lo que venía obligado.

SEGUNDO:

As! las cosas, a la luz de la actividad llevada a cabo en el presente procedimiento no es dado concluir afirmando que la situación fáctica contemplada en el pleito sea incardinable en el ámbito de aplicación del art. 1.124 C.C. antes referido, o la que es igual no se ha constatado que la entidad interpelada -sociedad mercantil T.D.D.- haya incurrido en incumplimiento de lo que le era exigible contractualmente del modo tan obstinado y pertinaz que justificase y amparase el éxito de las pretensiones de la parte actora y es que no solo se revelan concurrentes circunstancias que ponen de manifiesto que el actor, Sr. L, no dispuso en todo momento de los vehículos que según contrato habla de aportar o poner a disposición de la contraparte as¡, lo relatado en los puntos 40 y 50 del fundamento jurídico quinto de la resolución --a quo'' es paladino al reflejar las contestaciones ofrecidas por el actor al rendir confesión judicial, quien asimismo reconoce en la propia demanda que incluso uno de los camiones fue devuelto a L al rescindir el contrato de L suscrito con dicha entidad sino que tampoco cabe afirmar de la manera rotunda e inequívoca que lo hace el demandante, que el contrato de fecha 1.12.91 le obligase a poner a disposición de la entidad T.D.D. dos camiones nuevos sino dos camiones marca Renault en estado nuevo, por más que como ya recoge la sentencia de instancia de lo manifestado por el Sr. Y en la parte expositiva del contrato de referencia puede colegirse que en aquella fecha ya le pertenecían 2 camiones Reanault y, y lo que es todavía más importante, tanto  documental aportada a autos por la parte demandada como lo aseverado por el antes referido Sr. L al confesar judicialmente revelan que entre el Mes de Diciembre de 1991 y el año 1992 la entidad interpelada -T.D.D.- abonó a aquel el transporte realizado y el mínimo previsto en la cláusula 8~ del contrato de 1991 para el supuesto de falta de transporte, y la propia actividad probatoria es reveladora de que a partir de 1993 el actor no volvió a realizar transporte alguno para la demandada, y por el contrario llevó a cabo diversos transportes para otras empresas, lo que chocando con el tenor literal de la cláusula quinta del contrato de 1.12.91, donde se hizo constar que el servicio contratado se establecía sobre la base de exclusividad, solo se justifica si, como pregona la demandada y acoge la resolución impugnada, hubiese existido un acuerdo de voluntades siquiera tácito entre ambas partes para resolver el contrato de 1991 en cuya virtud a partir del inicio del año 1993 cada una de ellas dejó de estar obligada por lo convenido, extinguiéndose, en definitiva la obligación contractual referida, a lo que no es óbice el hecho de que al responder a la posición 44 de las que se le formularon aseverase ser cierto lo que se le preguntaba y que en el seno de dicha posición se hubiese incertado el adverbio -unilateralmente, porque, no solo como enseña la jurisprudencia la fuerza probatoria de la confesión ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado, no a la estimación fragmentaria de las respuestas-- -St. 22.3.83; 27.4,83 entre otras sino que lo testificado por la representación de A S.A. así como la L S.A. vienen a corroborar en esencia lo aseverado por la entidad demandada al respecto; procede pues la desestimación del recurso articulado por Manuel L y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO:

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

V 1 S T 0 S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Desestimando el recurso articulado por Manuel L, confirmamos la sentencia impugnada e imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en La Coruña a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

 

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