Sentencia Civil Audiencia...re de 1997

Última revisión
23/10/1997

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0310/96 de 23 de Octubre de 1997

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 1997

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Resumen:
Los apelantes alegan que existió intromisión ilegitima en el derecho al honor, por la publicación en el diario La Voz de Galicia, de 15 de Octubre de 1993, como carta al director del articulo remitido por el codemandado. La carta se trata de un relato de hecho calificable como noticiable por su interés público sin que el periódico emitiese juicios de valor. Si bien la sentencia no dé por probado suficientemente ninguna otra participación de D. Celestino G, la lectura del acta de juicio de faltas, revela que hubo testigos que afirmaron oír a D. Celestino que lo tirara por las escaleras. Tampoco cabe desconocer que los demandantes participan activamente en la vida política (en el comité, son Presidente y vocal respectivamente). La carta publicada contiene propiamente una crítica, medio de saneamiento social, deseable en toda gestión bien intencionada de los intereses comunitarios. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

Juzgado de 15 Instancia Nª 7 La Coruña Rollo Nª 0310/96 Vista el día 23 de Octubre de 1997

N U M E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA Presidente, DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR y DOÑA CARMEN NúÑEZ FIAÑO, como Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente.

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil número 0310/96, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de La Coruña, en Juicio Incidentales n. 0539/95 sobre -'Protección del derecho al honor e intimidad de las personas'', seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. CELESTINO G y D. FRANCISCO MANUEL O, representado por el Procurador Sr. López López y asistido del letrado Sr. Roibas Vazquez; Apelado-Demandado ''DIRECTOR ,S.A., representado por el Procurador Sr. Santiago Zarco y asistido por el letrado Sr. Abuin Porto; Apelado-Demandado ''D. ROBERTO CARLOS M', representado por el Procurador Sr. Roman Masedo y asistido por el Letrado Santiago Junquera; como Demandado-Apelado MINISTERIO FISCAL y como Demandado declarado en Rebeldía EDITOR S.A.. Siendo Ponente la Iltma. Sr./a DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.

 A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia No 7 de La Coruña, con fecha 12 de Marzo de 1996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas iniciadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Carballo bajo los números 48/94 y 264/94 y seguidas en este Juzgado de Primera Instancia no 7 de La Coruña bajo el no 539/95, interpuestas por Don Celestino G y D. Francisco Manuel O, representados por el Procurador Sr. López y López, contra Director, representado por el Procurador Sr. De Santiago Zarco, Editor, declarado rebelde, don Roberto Carlos M, representado por la Procuradora Sra. Román Maseda y el Ministerio Fiscal, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones en ellas formuladas; con imposición de las costas causadas a dichos demandantes.''.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitida en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 23 de Octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S D E D E R E C H 0

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO: Los apelantes alegan como primer motivo del recurso que existió intromisión ¡legitima en el derecho al honor, por la publicación en el diario La Voz de Galicia, de 15 de Octubre de 1993, como carta al director del articulo remitido por el codemandado. El Director y Editor de tal publicación entienden por el contrario que nos encontramos ante un reportaje neutral, extremo que no comparte el recurrente por entender que el Diario reseñado manipuló la carta en cuestión. Sin embargo, de la prueba articulada, no desvirtuada en esta alzada, cabe concluir que la carta publicada por La Voz, en su sección Tribuna Abierta que se distribuye en la comarca de Bergantilos (3.765 ejemplares) transcribe literalmente la remitida por D. Roberto Carlos Martínez, y firmada por éste, con las únicas precisiones que lo publicado por La Voz aparece firmado en diminutivo por R.M.Vimianzo, suprimiéndose el epígrafe final: .Un ex militante socialista de Vimianzo''. y en el título se omite el término infraticidio'.

En tales circunstancias, lo publicado por la Voz se trato de una mera reproducción de lo dicho por otro (perfectamente identificable por sus abreviaturas y localidad), sin expresar opinión alguna por el informador al respecto, no añadiendo valoraciones ni apostillas. La carta se trata de un relato de hecho calificable como -noticiare', por su interés público, sin que el periódico emitiese juicios de valor. De hecho la carta anterior a la objeto hoy a debate, venía referida a las elecciones en Zas

El periódico deja claro que se está diciendo lo que otro afirmó, y subjetivamente no es dable apreciar mala fe o culpa grave en cuanto a la inexactitud de la noticia.

SEGUNDO: Resulta también incuestionable que la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción no Uno de Corcubión (juicio de faltas no 2/94, de 18.11.1994, confirmada por esta A. Provincial el 25 de mayo de 1994) dé por probado que el día 12 de octubre de 1993, cuando D. Perfecto G se encontraba asistiendo a un mitin que se celebraba en el bar restaurante ''Vía Rápida'' (Vimianzo), el hoy demandante D. Francisco Manuel, sujetó a D. Perfecto por el brazo, conduciéndolo a las escaleras y empujándolo de tal forma ''que éste se cayó escaleras abajo'', tardando en curar 65 días y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 9 días. Si bien la sentencia no dé por probado suficientemente ninguna otra participación de D. Celestino G, la lectura del acta de juicio de faltas, revela que hubo testigos que afirmaron oír a D. Celestino que lo tirara por las escaleras.

Por ello; con independencia del estilo literario hiperbólico de la carta en cuestión, sustancialmente lo narrado resultó ser cierto. El autor de la carta está dando su punto de vista sobre un hecho, las expresiones utilizadas en tono de critica no exceden de la libertad de expresión, realmente no se llega a mencionar por su nombre y apellidos a los demandantes, aunque son lo suficientemente relevantes en el ámbito local para que se les pudiese identificar (D. Celestino fue Concejal por el grupo de Cabezas de Familia de

 11.1964 a 7.11 de 1971, F-239). No cabe desconocer tampoco que los hechos ocurrieron en un mitin del PSOE, siendo D. Celestino según admite al absolver la posición 8a miembro y colaborador de tal partido, habiendo sido homenajeado en el año 1993 (posición) por tal grupo político. Tampoco cabe desconocer (f-304) que los demandantes participan activamente en la vida política (en el comité, son Presidente y vocal respectivamente).

TERCERO: Con tales premisas fácticas y contexto, no cabe entender en este caso concreto que el honor de los demandantes quedase afectado. La libertad de expresión constitucionalmente garantizada, es uno de los derechos de los ciudadanos ejercitable a través de los medios de comunicación social. La carta publicada contiene propiamente una crítica, medio de saneamiento social, deseable en toda gestión bien intencionada de los intereses comunitarios. Exigir un relato puro, objetivo y aséptico, sería incompatible con el pluralismo y la tolerancia de la libre manifestación de opiniones, en este caso de un ''ex miembro, del partido respecto a la conducta relatada de otros miembros de su grupo, que en definitiva habrán de juzgar los lectores.

La ocasión en que se publicó el articulo, narrando unos hechos ocurridos en un mitin político, obligan a una mayor flexibilidad y tolerancia, con unas expresiones que por si mismas no son infamantes, pues como reseñada la sentencia del T.S. de 29.XII.95 -A 9820- y el T,C. en la sentencia 172/90 ''las libertades del articulo 20 de la Constitución no solo son las fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre'', sin las cuales no existe una sociedad democrática.

CUARTO: Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación, con imposición de costas a los apelantes.

V 1 8 T 0 S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma integralmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1- Instancia no 7 de esta ciudad, con imposición de las costas en esta alzada a los apelantes.

 

ÐÏࡱá

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.